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CE-SEC4-EXP1993-N4353

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4353
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

BASE GRAVABLE - Disminución / INGRESOS NO GRAVADOS / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO El art. 20 del Acuerdo 21 de 1983 es la norma local que autoriza a descontar de la base gravable, los ingresos provenientes de las actividades industriales, comerciales o de servicios realizadas en municipios de Bogotá, pero para ello el legislador local consagró una prueba específica para demostrar la realización de las actividades objeto del gravamen fuera de Bogotá y por ende tener derecho a descontar esos ingresos de la base gravable. Pero declarada la nulidad de la disposición, por esta corporación mediante sentencia de fecha 30 de abril de 1992, dicha restricción probatoria es inaplicable y por tanto el hecho se puede probar a través de otros medios probatorios entre los que se encuentra el mecanismo contable indicado en el parágrafo 3o ibídem (artículo 1o del Decreto 3070 de 1983)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C. veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4353

Actor: GEOSOURCE INC.

Demandado: DISTRITO CAPITAL SANTA FE DE BOGOTA FALLO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes, actora: Sociedad Geosource Inc, y la parte demandada: El Distrito Capital, Santa Fe de Bogotá, contra la sentencia de fecha junio 12 de 1992, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió

parcialmente a las súplicas de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la mencionada sociedad contra la operación administrativa que le determino el Impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente al año gravable de 1985.

ANTECEDENTES: La sociedad actora presentó su declaración de industria, comercio y avisos, correspondiente al año gravable de 1985 vigencia 1986, en la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el día 6 de mayo de 1986, fijando un impuesto a cargo por valor de $236.099.

Previa visita contable, y requerimiento especial No. 245, la Dirección de Impuestos Distritales, expidió la liquidación oficial No. 0316, en la cual modificó la liquidación privada del contribuyente al adicionar a la base gravable: 1) ingresos operacionales obtenidos fuera de Bogotá, 2) otros ingresos gravables no declarados, 3) débitos no soportados, y, 4) sanción por inexactitud. Oportunamente, la sociedad interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación. La Dirección de Impuestos Distritales, resolvió el primero por medio de la Resolución No. 736 del 25 de agosto de 1988, aceptando parcialmente las inconformidades del recurrente, razón por la cual, le practicó nueva liquidación de impuestos. La Junta Distrital de Hacienda, resolvió el de apelación, sustentado el 28 de septiembre de 1988, mediante la Resolución No. 069 del 10 de marzo de 1989. Esta decisión revoca la resolución anterior, y practica otra liquidación de

impuestos, en la cual se liquidan un total de diferencias y sanción por inexactitud por valor c(e $6.312.618, como consecuencia de confirmar: parcialmente la adición de ingresos obtenidos fuera de Bogotá, otros ingresos gravables no declarados y la sanción por inexactitud proporcionalmente a las adiciones confirmadas.

LA DEMANDA: En desacuerdo con los mayores valores que le determinaron los actos administrativos antes descritos, la sociedad actora elevó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa el día 26 de agosto de 1989, libelo en el cual alega violación de las siguientes normas: Artículos 5o y 26 de la Constitución Nacional; 12 de la Ley 153 de 1887; 240 del Código de Régimen Político y Municipal; 32 y 33 de la Ley 14 de 1983; 1o, 15,53 y 64 del Concejo de Bogotá, al habérsele modificado su liquidación privada con adiciones a la base gravable por concepto de ingresos obtenidos fuera de Bogotá, otros ingresos gravables supuestamente no declarados, y por la aplicación de la sanción por inexactitud de igual manera, estima en esta oportunidad, que se ha configurado el silencio administrativo positivo.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció aceptando en forma parcial las súplicas de la demanda, así: Fundamentado el a-quo en el concepto del fiscal, estima que no se da el silencio administrativo positivo establecido por el parágrafo del artículo 23 del Acuerdo 11

de 1988, porque según oficio que obra al folio 351, la citación para que la sociedad se notificará de la Resolución No. 069 del 10 de marzo de 1988, se introdujo al correo el día 16 de marzo del mismo año estando dentro de los seis meses subsiguientes a la sustentación del recurso de apelación, la cual se efectuó el día 28 de septiembre de 1988. Observa, que está de acuerdo con el actor en el sentido de que el poder impositivo del Concejo del Distrito, no puede sobrepasar los límites de su ámbito territorial pero que ello no significa que le esté vedado establecer un régimen probatorio para establecer los ingresos obtenidos en otros municipios, y que frente a la restricción probatoria del artículo 21 del Acuerdo 21 de 1983, es criterio de ese Tribunal, el que la declaración del impuesto de industria y comercio presentada en otros municipios, no es la única prueba. Por tanto concluye, que de los ingresos obtenidos fuera de Bogotá sólo es viable aceptar la suma de $70.298.976, partida contenida en la relación del Acta de Visita, correspondiente a Rionegro-Vereda de Puerto Salgar, los cuales están demostrados con los correspondientes recibos de pago y la declaración del impuesto de industria y comercio; los ingresos obtenidos en Yopal por $5.054.973, anota que no fueron objeto de adición por cuanto no aparecen en la relación del Acta de Visita, y los relacionados con Orocué fueron aceptados en la resolución No. 069 del 10 de marzo de 1989, y que corresponde a la siguiente discriminación: Ingresos de Natagaima $96.558.780 e ingresos de Corocora $145.223.808 para un total de

$241.782.588. Respecto a los ingresos por valor de $182.333.703, (reclasificación de cuentas) observa el Tribunal, que éstos igualmente aceptados en la Resolución No. 069 del 10 de marzo de 1989, por la cual es improcedente lo solicitado por el actor. Considera, de acuerdo con lo anterior, que la sanción por inexactitud debe mantenerse, pero reducida de acuerdo con la partida aceptada. Sobre la falsa o indebida motivación observa, que ésta no se da, porque la Resolución No. 069 del 10 de marzo de 1989, a partir de la página 24, hace un análisis sucinto de las pruebas aportadas y de las modificaciones que la administración efectuó, lo cual es suficiente para cumplir el requisito de la motivación que deben tener las providencias. En consecuencia practica el Tribunal a-quo nueva liquidación de impuestos, en la cual excluye de la base gravable los ingresos obtenidos fuera de Bogotá objeto de reconocimiento, liquidando un total a cargo en cuantía de $6.032.946.

LA APELACION: El apoderado de la sociedad actora oportunamente impugna la decisión del Tribunal, argumentando que este de modo inexplicable solamente analiza dos rubros de ingresos de 70 y 145 millones y acepta excluir de la base gravable solamente, el primero, sin mencionar los demás ingresos y las pruebas que obran en el expediente sobre el hecho de haberlos obtenido fuera de Bogotá. Ello según el apelante, indica que el Tribunal no le dio el alcance de ley al fallo que profirió al no haber examinado las siguientes pruebas:

1o. La declaración de industria y comercio, presentada por Geosource Inc., por el año gravable de 1985, la cual equivale a una confesión, y en donde se establece los ingresos obtenidos fuera de Bogotá. (fls. 208 a 209). 2o. El certificado del revisor fiscal, que es plena prueba de la información en el contenido; la discriminación de los ingresos brutos declarados, resaltando la suma correspondiente a servicios prestados en lugares diferentes a Bogotá. 3o El informe de visita No. 442 (fls. 212 a 215) en donde se evidencian los ingresos que no se generaron en Bogotá, conforme a la misma contabilidad, libros y comprobantes que revisó el Distrito. 4o. La Resolución No. 736 de la Dirección de Impuestos Distritales, página 5, en donde observa "también es cierto que dichos ingresos obtenidos fuera de Bogotá..." 5o. El testimonio de Víctor Manuel García Paéz (fl. 438) empleado de la compañía. Agrega, que la apoderada del Distrito presente en la diligencia no contradijo ninguna de las afirmaciones del Sr. García sobre los ingresos donde Geource Inc, ejecuta sus actividades en 1985, sino que se limitó a preguntar donde recibió a Geource los pagos y donde celebraba los contratos (acta de testimonio) cuando en este gravamen lo que importa es donde se ejecutan las actividades gravadas, es decir, donde se prestan los servicios de exploración sísmica. Concluye, que no puede dársele aplicación al parágrafo 1o del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983, como lo pretende la apoderada del Distrito, porque esta

disposición es inconstitucional e ilegal, y así fue declarado por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de abril de 1992, con ponencia del Doctor Guillermo Chahín Lizcano. De acuerdo con lo anterior, solicita el apelante lo siguiente: 1o. Que se aplique la excepción de ilegalidad, contenida en los artículos 12 de la Ley 153 de 1887, y 240 del Código de régimen Político y Municipal, es decir, que no se aplique el parágrafo 1o del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983. 2o. Que se revoque lo dispuesto por los funcionarios de Hacienda Distrital, en aplicación de ese parágrafo. 3o. Que se declare, que no hay lugar a exigir a mi representada el pago del impuesto de industria y comercio sobre los ingresos obtenidos fuera de Bogotá. 4o. Que se declaren nulas la liquidación oficial 0316 del 8 de marzo de 1988, la resolución 736 del 25 de agosto del mismo año y la resolución 069 del 10 de marzo de 1989, expedidas por el Distrito Especial de Bogotá. 5o. Que se confirme la liquidación privada presentada por Geosource Inc, lor el año gravable de 1985.

La parte demandada: La apoderada del Distrito, en la sustentación al recurso de apelación, se refiere a la decisión del a-quo que excluyó de la base gravable los ingresos por valor de $70.298.976, de acuerdo con los recibos de pago y la declaración de industria y comercio presentados en Puerto Salgar, por el año gravable de 1985. Anota, que

discrepa de este proceder porque la Administración en ningún momento involucró en la liquidación oficial lo declarado en Yopal y Puerto Salgar, según se observa en la relación del informe de la visita (fl. 213) y que no está demostrado en el proceso que Rionegro sea una vereda de Puerto Salgar.

ALEGATOS DE CONCLUSION: En esta oportunidad procesal la apoderada judicial del Distrito, afirma que en la resolución 069 del 10 de marzo de 1989, proferida por la Junta Distrital de Hacienda, se afirma que "lo declarado en Yopal y Puerto Salgar no está involucrado en la liquidación oficial", es decir, que los ingresos percibidos en esos municipios no fueron adicionados a la base gravable para calcular el impuesto.

Por tanto, estima que se debe modificar la decisión del Tribunal en lo que a esta deducción se refiere, y que se basa en documentos que corresponden a municipios que no fueron incluidos en la liquidación oficial, y además aclara, que si Rionegro es una vereda de Puerto Salgar, ello no fue informado por el contribuyente por lo que es improcedente que el Tribunal lo acepte, ya que la jurisdicción es rogada y debe fallarse sobre lo solicitado en la demanda sin ir más allá. La parte actora, en su alegato de conclusión, brevemente expresa que está claramente demostrado con las pruebas aportadas que las actividades de exploración y perforación las realiza fuera del Distrito Especial de Bogotá, y que por tanto es irrelevante discutir si Rionegro es o no vereda de Puerto Salgar. En consecuencia, estima que la sentencia del Tribunal debe ser revocada y los actos administrativos deben anularse concediéndosele el restablecimiento del derecho

vulnerado con ellos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El punto que constituye el objeto de controversia en esta instancia del proceso, es el relacionado con la adición a la base gravable de los ingresos obtenidos por la sociedad actora fuera del Distrito de Bogotá, con fundamento en la prueba exigida por el parágrafo 1o del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983, disposición que según el apelante es inaplicable por ser ilegal e inconstitucional, tal como lo ha declarado el Consejo de Estado.

El artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983, es la norma local que autoriza a descontar de la base gravable, los ingresos provenientes de las actividades industriales, comerciales o de servicios realizadas en municipios distintos de Bogotá. Para demostrar éste hecho, el parágrafo 1o de la misma disposición señala que: "...los contribuyentes deben comprobar con copia auténtica que declararon y pagaron el impuesto de industria, comercio y avisos en los municipios en donde aseguran haber realizado las actividades gravables". Es decir, que el legislador local consagró una prueba específica para demostrar la realización de las actividades objeto del gravamen fuera de Bogotá y por ende tener derecho a descontar esos ingresos de la base gravable. Pero declarada la nulidad de la disposición, parágrafo 1o del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983, por ésta Corporación mediante sentencia de fecha 30 de abril de 1992, expediente Nro. 3746, con ponencia del Doctor Guillermo Chahín Lizcano, dicha restricción probatoria, es inaplicable, y por tanto el hecho se puede

probar a través de otros medios probatorios, entre los que se encuentra el mecanismo contable indicado en el parágrafo 3o ibídem (artículo 1o del Decreto 3070 de 1983). En efecto, dice así la sentencia en comento: "14. Esto indica, que si se trata de pruebas tendientes a demostrar hechos diferentes a los de declaración y pago del impuesto, (como puede ser, por ejemplo, el propio hecho de la obtención del ingreso fuera de Bogotá, que es el que realmente excluye su gravamen en Bogotá, a la luz de la Ley 141 83 art. 32), pero que den la certeza de que los respectivos ingresos fueron obtenidos fuera de Bogotá, no obstante estuvieran comprobados, son insuficientes para evitar que integren la base gravable para el pago del impuesto en el Distrito, configurando la doble tribulación, repudiada por el mencionado principio de territorialidad dado el carácter perentorio en que está redactada la norma, al disponer tal exigencia probatoria". "15. En este sentido, establece una especie de "prueba única y concluyente" para la demostración de ingresos obtenidos por actividades fuera de Bogotá, a partir de dos hechos subsiguientes, su declaración y el pago del impuesto, pero de ninguna manera, a partir de medios probatorios que directamente se refieran a la obtención, fuera del Distrito, de tales ingresos." "16. Si bien, en cada caso en particular, la prueba por excelencia de ingresos obtenidos fuera de Bogotá, para efectos de evitar la doble tribulación, es la de su declaración y el pago del respectivo tributo en otros municipios no puede el Concejo de Bogotá, restringir a este sólo caso, la posibilidad de su prueba,

por no hacerlo así la ley". "17. A lo anterior se agrega, que tal exigencia, conduciría a desconocer el mecanismo contable indicando en el decreto reglamentario 3070 de 1983, art. 1 "para la determinación del volumen de ingresos de cada municipios". Así las cosas, la cuestión es entonces de índole probatoria por lo que procede la Sala a determinar con base en el acervo probatorio mencionado en el recurso de apelación, sí los ingresos obtenidos fuera de Bogotá que cuestionó la Dirección de impuestos Distritales, provienen de actividades realizadas en municipios distintos a Bogotá como lo asegura la actora, y sí por tanto, tiene derecho a la deducción de esos ingresos de la renta gravable para cuyo efecto se aclara en primer término los valores que por tal concepto son objeto de discusión: Del acta de inspección contable, se puede constatar que los ingresos obtenidos fuera de Bogotá, glosados en esta oportunidad corresponden a los provenientes de los siguientes municipios, y valores: PUTUMAYO $ 290.084.408

NATAGAIMA $ 96.558.780

GUAMO $ 296.883

LLANOS $ 4.640.300

PALERMO $ 74.100.031

RIO TAME $ 137.097.856

HONDA $ 108.842.315

RIO NEGRO $ 70.298.976

COROCORA $ 145.223.808

TIMANA $ 106.982.229

COCORNA $ 181.299.591

ORTEGA $ 1.001.656

PUERTO ASIS $ 24.886.270

NEIVA (no declarado) $ 1.231.789

TOTAL DESESTIMADO $ 1.242.544.901

De estos valores, en la decisión de los recursos la Dirección de impuestos Distritales y la Junta de Hacienda, respectivamente, reconocieron como deducción de la base gravable, los siguientes ingresos acreditados con la prueba exigida por el parágrafo 1o del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983, o sea, con las respectivas declaraciones de industria y comercio y los recibos de pagos aportados: TIMANA $ 74.100.031

PALERMO $ 106.982.229

NATAGAIMA $ 96.558.780

COROCORA(OROCUE) $ 145.223.808

OTROS INGRESOS NO DECLARADOS $ 1.640.226

T 0 T A L........................... $ 424.505.074

De acuerdo con lo anterior, surge que los ingresos que fueron objeto de adición a la base gravable, en la liquidación del impuesto practicada en la resolución 069 de marzo de 1989, son los provenientes de actividades realizadas en los siguientes municipios, Putumayo, Guamo, Llanos, Río Tame, Honda, Río Negro, Cocorná, Ortega, Puerto Asís y Neiva (ingresos no declarados), por tanto la pretensión de la actora encaminada a que se le reconozcan valores provenientes de actividades realizadas en Arauca, Yopal y Neiva, como lo advierte el Tribunal, es improcedente, por cuanto no fueron incluidos en a liquidación oficial, es decir, no fueron rechazadas deducciones por ingresos relacionados con actividades realizadas en esas jurisdicciones; lo que, se adiciona por ingresos de Neiva corresponde a un valor no declarado, lo declarado fue descontado, según se comprueba del acta de inspección contable, y los que se relacionan con Orocue

(Corocora) también fueron aceptados en la decisión mencionada. Adicionalmente a los anteriores valores aceptados por la Administración Distrital, el Tribunal aceptó la deducción por los ingresos provenientes de actividades realizadas en Rionegro - Puerto Salgar, por valor de $70.298.976, con base en la correspondiente declaración y recibos de pago del impuesto, (fls. 387 y 3 86 c. p.), proceder que la Sala comparte, ya que la partida en cuestión coincide exactamente con el valor que aparece registrado en la correspondiente declaración de Puerto Salgar, motivo por el cual la objeción que formula al respecto la apoderada del Distrito, es improcedente. En consecuencia, las deducciones por ingresos obtenidos fuera del Distrito de Bogotá, que quedan por probar, que se mencionan en el recurso de apelación, tiene que ver con los ingresos obtenidos por actividades realizadas en jurisdicción de los siguientes municipios: Putumayo, Guamo, Llanos, Río Tame, Honda, Cocorná, Ortega, Puerto Asís y Neiva, sobre la suma no declarada, elementos probatorios que evidentemente no menciono el Tribunal para nada, no obstante manifestar su desacuerdo con la restricción probatoria que consagra el artículo 20, parágrafo 1o del Acuerdo 21 de 1983. Tales elementos probatorios son básicamente, la certificación contable que obra al folio 175 del c. p., y el testimonio del Sr. Víctor Manuel García Páez, empleado de la sociedad actora, existente al folio 438. La certificación contable suscrita por el Revisor Fiscal principal de la sociedad actora, a juicio de la Sala no da la

certeza necesaria que permita tener la convicción suficiente sobre el hecho que pretende con ella probar, que la actividad de servicios de la cual provienen los ingresos cuya deducción se discute, tuvo lugar en municipios diferentes a la jurisdicción del Distrito de Bogotá, toda vez que no es suficiente la simple afirmación que en ella se hace en el numeral 6o en donde le indica "ingresos por servicios prestados en lugares diferentes a Bogotá D.E ... $1.594.891.067" y la manifestación en el sentido que "La compañía maneja contablemente su cuenta de ingresos según el área o zona del país en donde se hayan prestado los servicios (grupo de trabajo)". En esta forma, no puede considerarse como plena prueba, la mencionada certificación contable, ya que como se observa, esta se refiere al hecho en cuestión de manera general, sin discriminación alguna de los registros contables de los ingresos de acuerdo al lugar de su realización, que permitan la determinación del valor de los ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio, teniendo en cuenta la exigencia contable que establece el artículo 1o del Decreto 3070 de 1983, para los contribuyentes que realizan actividades objeto de gravamen en más de un municipio. Tampoco se infiere de ella que la actividad se encuentra registrada en cada uno de los municipios en donde se alega haber realizado la prestación de los servicios de estudios de sismología, y mucho menos se hace referencia a los soportes externos, facturas de venta de tales servicios o los correspondientes contratos de prestación de servicios, que constituirán la prueba por excelencia para acreditar el lugar de realización del ingreso.

El testimonio del señor Víctor Manuel García Páez, carece de eficacia probatoria, ya que los hechos a demostrar, requieren de una prueba documental, como sería la demostración del mecanismo contable, antes mencionado, o los contratos de prestación de los servicios debidamente registrados, o las mismas declaraciones de industria y comercio y los recibos de pago del impuesto en los municipios donde se asegura haber realizado tal actividad, consistente en los estudios de sismología. Por tanto, esta prueba para el caso es inconducente. Respecto a los demás documentos que se invocan, como son la declaración de industria y comercio de la actora, del año gravable en cuestión, el informe de la visita oficial y la Resolución Nro. 736 del 25 de agosto de 1988, al señalar "ingresos obtenidos fuera de Bogotá" ' no constituye la prueba plena del hecho alegado por la actora, o sea, el lugar en donde se realizaron los ingresos, hecho que precisamente cuestiono desde un comienzo la Dirección de Impuestos Distritales para efectos de reconocimiento fiscal de los valores excluidos de la base gravable. Por consiguiente, las demás pruebas que aportó la sociedad actora al proceso para demostrar la obtención de ingresos fuera del Distrito de Bogotá, relacionadas con los municipios indicados en el informe de visita, no son eficaces en la demostración del hecho alegado, que obviamente requiere de una demostración plena como se observó, motivo por el cual no es procedente acceder a lo solicitado en el recurso de apelación respecto al reconocimiento de tales ingresos como factor de exclusión de la base gravable declarada. Por consiguiente, la

sentencia del Tribunal merece confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia de fecha junio 12 de 1992, originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva Presidente De La Sala Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Carlos A. Flórez Rojas Secretario

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