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CE-SEC4-EXP1993-N4395

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4395
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO / BASE GRAVABLE / ACTIVIDAD EXCLUIDA / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO El impuesto de Industria y Comercio se debe determinar con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, pero dentro de la órbita de jurisdicción de cada municipio. Esto es, que las actividades realizadas fuera del ámbito municipal no pueden ser objeto de imposición, porque la tasación del tributo no puede llegar a comprometer las rentas atribuíbles a otra jurisdicción territorial. Esto no se trata de una “deducción” porque no corresponde a ninguno de los conceptos enumerados en el artículo 16 del Acuerdo 21 de 1983 sino de una exclusión de la base gravable por corresponder a ingresos por servicios prestados fuera del territorio Distrital.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4395

Actor: C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad C.I PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia del 31 de julio de 1992, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que determinaron el

Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año 1985, vigencia 1986.

ANTECEDENTES ADMINSTRATIVOS: Con fundamento en la declaración tributaria 1985 y en la respuesta al Requerimiento 961 del 28 de septiembre de 1987, la administración de Impuestos Distritales practicó y notificó la Liquidación Oficial 0464 del 18 de marzo de 1988.

Adicionó a los ingresos gravables la suma de $831.522 por concepto de valores omitidos, rechazó por improcedentes las deducciones solicitadas por: Fletes recuperados……………………………. $ 85.742.524 Ingresos por exportaciones…………………… 17.353.951 Ingresos por muellaje y servicio de puerto……. 116.354.537 Rendimientos financieros………………………. 51.957.460 Y aplicó sanción por inexactitud por valor de……. 2.177.928 Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la Dirección Distrital de Impuestos por Resolución 1007 de octubre 6 de 1988 confirmó la decisión oficial. Después la Junta Distrital de Hacienda por resolución 225 de agosto 30 de 1989, resolvió el de apelación. Revocó el cobro de $384.548 liquidado por concepto del “parágrafo transitorio” y modificó los actos administrativos anteriores. Con base en la visita practicada por la Oficina de Impuestos, determinó por comprobados ingresos brutos reales por valor de $2.384.434.734 y deducciones por la suma de $1.831.485.839; lo cual dio como resultado una base gravable anual así: Código 210……………………………. $ 528.089.156

Código 308……………………………. 24.859.739 Esto es, incrementó la base gravable declarada en el código 210 en la suma de $168.401.125, diferencia discriminada así: Rendimientos financieros recibidos en Dólares…………………………………… $ 26.407.552 Servicios Portuarios…………………….. 111.891.947 $138.299.049 Ingresos brutos no incluídos dentro de la base gravable declarada: Ingresos por otros servicios……………. 4.463.040 Rendimientos financieros y aprovechamientos………………………. 25.549.909 Disminución ingresos no operacionales 89.127 30.102.076

TOTAL DIFERENCIA…………………… $ 168.401.125

Mantuvo la sanción por inexactitud en la suma de $ 1.347.216. Agotada la vía gubernativa, el apoderado judicial de la sociedad demanda ante la jurisdicción la nulidad de la operación administrativa y reclama la práctica de una liquidación definitiva del gravamen en la cual retire de la base gravable los ingresos que la Administración gravó indebidamente y levante la sanción por inexactitud, que también considera improcedente. Entre las disposiciones que considera quebrantadas, cita: La Ley 14 de 1983, Artículos 32 y 33 Acuerdo 21 de 1983, Artículos 20, 16, ordinales 2ª y 5ª y 53ª. Considera en síntesis el demandante que en virtud del principio de territorialidad y la exención que recae sobre operaciones de exportación, la Administración local no debió gravar con el tributo de Industria y Comercio, el ajuste del monto de las divisas adeudadas por compradores del exterior, ni los servicios prestados con

motivo de exportación, y menos aún ingresos originados en la venta de activos fijos porque éstos están excluídos expresamente de tal gravamen por el Artículo 33 de la Ley 14 de 1983, reiterado por el Artículo 16 del Acuerdo 21 de 1983. Pide por tanto no se computen dentro de la base imponible los siguientes ingresos por $26.407.552, $111.891.497 y $89.127. Entiende que tampoco es procedente la sanción por inexactitud porque ésta se tipifica cuando el contribuyente informa hechos distintos de los que realmente ocurrieron, que es diferente al error jurídico en que se incurre al juzgar si es procedente o no la deducción de un ingreso para excluirlo de la imposición.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no acepta la excepción de inepta demanda planteada por incierta designación de la parte demandada por considerar que el sujeto pasivo sí quedó plenamente determinado y fue irrelevante el hecho de que se hubieran agregado otros entes que forman parte de la Administración Distrital. En la Sentencia del 31 de julio de 1992, no hizo pronunciamientos de fondo en relación con el punto sobre ingresos por venta de activos fijos, como quiera que sobre éste no hubo agotamiento de la vía gubernativa.

Aceptó excluir de la base gravable los ingresos ocasionados fuera del Distrito Especial de Bogotá comprobados con certificados del Banco de la República pero, por falta de prueba idónea sobre los convenios celebrados con Carbocol, mantuvo dentro de aquella base el valor de “muellaje y servicios de puerto”. Levantó en forma proporcional a la prosperidad de los cargos, la sanción por

inexactitud.

DE LA APELACIÓN: El apoderado judicial de la sociedad apela. Se muestra inconforme con la sentencia porque en su sentir la sociedad tiene derecho a que se le excluya de la base gravable, la suma de $111.891.497 que corresponde a servicios portuarios de exportación, realizados fuera de Bogotá. Este es el único punto objeto de la apelación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado de la parte demandada insiste en la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida determinación del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal. Pide se dicte fallo inhibitorio o en su defecto se nieguen completamente las pretensiones de la demanda, puesto que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos impugnados.

La Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, Dra. Ana Margarita Olaya de Obando, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se excluya de la base gravable la suma representativa de los ingresos por servicios prestados por fuera de Bogotá. Para el Ministerio Público es claro que los servicios portuarios se prestaron por fuera del Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital, como quiera que los mismos se suministraron en el puerto de embarque y siendo así al incluirse su valor en la base gravable se desconoció el principio de territorialidad del tributo a que se refiere el Artículo 32 de la Ley 14 de 1983, no pudiéndose presumir cosa distinta en virtud de la anulación del parágrafo 4ª del Artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983, en sentencia proferida por esta Corporación el 22 de junio de 1990.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN: LA EXCEPCIÓN DE LA INEPTA DEMANDA: Lo primero que hizo el fallador de primera instancia fue analizar la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado del Distrito Especial de Bogotá en el momento de contestación de la demanda.

El a – quo no la aceptó por considerar que sí había sido bien designado el sujeto pasivo de la relación procesal. La sentencia no fue objeto de apelación por parte del Distrito Especial, luego debe entenderse que este tema quedó resuelto y no es posible modificarlo ni entrar a considerarlo en la segunda instancia, así se haya planteado en alegato de conclusión. SERVICIOS PRESTADOS POR FUERA DE BOGOTÁ: En cuanto a los aspectos de fondo, la Sala debe dilucidar si es procedente o no excluir de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio año 1985, el valor de los servicios portuarios prestados por la reclamante por la suma de $111.891.497. La Corporación ha interpretado reiteradamente la Ley 14 de 1983 en el sentido de que el Impuesto de Industria y Comercio se debe determinar con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, pero dentro de la órbita de jurisdicción de cada municipio. Esto es, que las actividades realizadas fuera del ámbito municipal no pueden ser objeto de imposición, porque la tasación del tributo no puede llegar a comprometer las rentas atribuibles a otra jurisdicción territorial. En el caso que se debate, el ingreso se obtuvo no por la venta del carbón que aparentemente fue exportado por Carbocol, sino por servicios prestados en puerto

por la Sociedad o sea, como la misma Administración Distrital expresó en la Resolución 1007 de 1988 que “son ingresos recibidos por sus operaciones en puerto. Es decir, son exportaciones efectuadas por Carbocol y el concepto del servicio es por servicios portuarios que PRODECO le cobra a esta empresa”. Está acreditado que son ingresos obtenidos fuera de Bogotá: durante todo el proceso gubernativo y ante la jurisdicción la reclamante ha sostenido y la Administración Local ha admitido (Res. 1007 de octubre 6 de 1988 pág.4 fl.25) que los ingresos declarados por la suma de $111.891.497, son producto de los servicios portuarios prestados por la empresa dentro de su actividad que es fundamentalmente su objeto social, concretamente a la sociedad Carbocol S.A., en el puerto de embarque mineral, y siendo así éstos no se prestaron en el Distrito Especial de Bogotá, de suerte que al gravarse con el impuesto se desconoció el principio de territorialidad del tributo a que se refiere el Artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y por ende proceda se excluya de aquella base. No se trata de una “deducción” porque no corresponde a ninguno de los conceptos enumerados en el Artículo 16 del Acuerdo 21 de 1983 sino de una exclusión de la base gravable por corresponder a ingresos por servicios prestados fuera del territorio Distrital. Para concretar la decisión adoptada en esta instancia se procede a practicar nueva liquidación en los siguientes términos: OPERACIONES BASE IMPUESTO Las gravadas con tarifa 4% código 210 en La Res.225 del 30 de agosto/89……………$528.089.160

a)Ingresos por fuera de Bogotá: Rendimientos financieros correspondientes a exportaciones, deducidos por el tribunal……………………….$26.407.552 b)Servicios portuarios y de muellaje prestados fuera de Bogotá, reconocidos en esta instancia…………………….. 111.891.497 138.299.049 Base gravable…………………………………… 389.790.111 1.559.160 Las gravadas con tarifa 4% código 308 Resolución 255 del 30 de agosto/89 no Varía Total Impuesto Industria y 24.859.160 99.439 Comercio…………………………………………. 1.658.599 Impuesto anual de Avisos……………………… 248.789 Subtotal a cargo………………………………… 1.907.388

Más: Sanción por inexactitud sobre………….. 120.408 240.816

TOTAL A CARGO……………………………… $2.148.204

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1º. Revócase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de julio de 1992, en el juicio No. 7315. 2º. Anúlanse Parcialmente los actos administrativos que determinaron a cargo de la sociedad C.I PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. NIT: 60.041.312, el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año 1985, vigencia 1986. 3º. Fíjase en la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS CUATRO PESOS ( $ 2.148.204 ) M/CTE. El valor a cargo de la

sociedad C.I PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. NIT.: 60.041.312 por concepto de Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y sanción por inexactitud año gravable 1985, vigencia 1986. Cópìese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Jaime Abella Delio Gómez Leyva Guillermo Chaín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Jorge A. Torrado Torrado Secretario

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