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CE-SEC4-EXP1993-N4405

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4405
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PREDIO NO INCORPORADO / MEJORA NO INCORPORADA CATASTRO / IMPUESTO PREDIAL De conformidad con el artículo 19 de la Ley 14 de 1983 puede precisarse que únicamente los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al catastro tienen la obligación de suministrar a las Oficinas de Catastro, o al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a las tesorerías Municipales el valor y fecha de adquisición o posesión de predios así como el calor y fecha de terminación de las mejoras. De acuerdo con lo que obra en el expediente es claro que el edificio cuestionado estaba inscrito debidamente en el catastro, y por tanto a la sociedad actora propietaria de tal inmueble no le es aplicable el artículo 19 de la Ley 14 de 1983, que se refiere a los propietarios o poseedores de predio o mejoras no incorporados al catastro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4405

Actor: BANCO DE BOGOTA S.A.

Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del Distrito Capital, contra la sentencia de 31 de julio de 1992, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución

número 069 de 30 de enero de 1990, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá.

ANTECEDENTES: El extinto Banco de los Andes adquirió por medio de la escritura pública número 2036 de 24 de junio de 1944 de la Notaría 3° de Bogotá, una casa junto con el lote

de terreno en el que estaba levantada, ubicada en la calle 13 y distinguida con los números 11 - 28 / 34 / 36 / 40, sobre este globo de terreno se construyó un edificio de ocho pisos, sujeto al régimen de propiedad horizontal, denominado "Edificio Nariño", al que se le determinaron 92 unidades privadas. El Banco de los Andes se fusionó con el Banco de Bogotá, quedando el primero disuelto desde la fecha en que se perfeccionó la fusión. El Banco de Bogotá se constituyo como único propietario del Edificio Nariño. Inicialmente el Banco de los Andes, y luego el Banco de Bogotá, efectuaron los pagos del impuesto predial y sus complementarios referentes al Edificio Nariño, de conformidad con las Liquidaciones practicadas por las autoridades distritales y correspondientes a las vigencias 1966 a 1988. Las liquidaciones y pagos se realizaron sobre la cédula catastral número A15 - 10 - 15, que fue la asignada a todo el edificio, de acuerdo con la escritura pública número 6623 de 5 de noviembre de 1965 de la Notaría 5° de Bogotá. El 26 de agosto de 1988 el Banco de Bogotá solicitó al Catastro de Bogotá, que le asignara a cada unidad privada del Edificio Nariño su correspondiente cédula

catastral. El 2 de febrero de 1989 el Banco de Bogotá solicitó a la Dirección Distrital de Impuestos la aclaración del estado de cuenta recibido a comienzos del año 1989 en relación con el impuesto predial sobre el Edificio Nariño, por las vigencias 1966 a 1989. La administración Distrital resolvió la anterior solicitud a través de la Resolución número 843 de 6 de diciembre de 1989, modificada por la Resolución número 862 de 14 de diciembre de 1989, liquidando a 14 unidades privadas (1 local comercial y 13 oficinas) una sanción moratoria y el impuesto predial y sus complementarlos por los vigencias 1966 a 1988 y el impuesto predial correspondiente a 1989. Posteriormente la administración Distrital expidió la Resolución número 069 de 30 de enero de 1990, mediante la cual liquidó una sanción moratoria por las vigencias 1966 a 1988, y el impuesto predial y sus complementarios por 1989, en relación con 78 unidades privadas. El total liquidado ascendió a la suma de $14.753.706, de la cual se dedujeron $35.668 (por concepto de CAR), quedando como saldo a pagar por el contribuyente la suma de $14.718.038. Contra esta resolución no procedía ningún recurso en la vía gubernativa, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 01 de 1984 y 13 del Acuerdo 15 de 1987 del Concejo de Bogotá.

LA DEMANDA: Las normas violadas y el concepto de la violación se sintetizan así: - La determinación y liquidación oficial de la sanción moratoria en cuantía de

$14.051.376, en concepto de la sociedad actora, implicó la violación de las siguientes normas:

1. Artículos 26 y 30 de la Constitución Nacional, 17, 26, 88 y 90 de la Ley 14 de 1983, 20 y 21 del Decreto 3496 de 1983, 8° de la Ley 57 de 1985.

El artículo 19 de la ley 14 de 1983 se refiere a bienes o mejoras que no figuran incorporados en el catastro respecto de los cuales las autoridades respectivas no tienen información sobre su existencia material con la precisión de los actos jurídicos por medio de los cuales se adquirieron. El Edificio Nariño no se encontraba en la situación interior porque en el catastro figuraba incorporada la construcción, y la misma administración había tomado ese dato del reglamento de propiedad horizontal que reposaba en sus archivos. El hecho de que la sociedad actora hubiera solicitado el desenglobe del inmueble (reconocimiento de la independencia, jurídica para cada una de las unidades privadas que conformaban el Edificio Nariño), no constituye reconocimiento de ninguna infracción, porque el artículo 19 ib. tiene en cuenta el aspecto material, y la totalidad de la construcción si aparecía incorporada al Catastro. La administración aplicó por tanto, indebidamente los artículos 19,26 y 88 de la Ley 14 de 1983, 20 y 21 del Decreto reglamentario 3496 de 1983. Por otra parte, la resolución demandada vulneró los artículos 26 y 30 de la Constitución Nacional y 8° de la Ley 57 de 1985, al establecer una sanción con retroactividad al año 1966, porque las normas que consagran la sanción entraron a

regir el 6 de julio de 1983.

2. Artículos 26 de la Constitución Nacional y 84 del Decreto 01 de 1984, porque la administración impuso una sanción con desconocimiento del derecho de defensa.

La Sociedad actora no tuvo la oportunidad de ser oída previamente a la imposición de la referida sanción.

3. Artículos 19,26 y 88 de la Ley 14 de 1983, 80 y 375 del Código Penal.

La obligación de suministrar la información consagrada en el artículo 19 de la Ley 14 de 1983 debía cumplirse dentro del año siguiente a la vigencia de la ley (6 de julio de 1983), o sea que a partir del 7 de julio de 1984, los propietarios que no hubieran cumplido con tal obligación se harían acreedores a la sanción prevista en los artículos 26 y 88 lb. Pero como la facultad sancionatoria sólo podía utilizarse dentro de los cinco años siguientes, de conformidad con los artículos 80 y 375 del Código Penal, y la resolución acusada tiene fecha de 30 de enero de 1990, ya había vencido la facultad sancionatoria (el 7 de julio de 1989).

4. La determinación y liquidación del impuesto predial y sus complementarios por el año de 1989 con base en avalúos catastrales que tuvieron en cuenta, ajustes incorporados desde 1966, conllevo la violación de los artículos 19 de la ley 14 de 1983, 20 y 21 del Decreto reglamentario 3496 de 1983.

El avalúo catastral que se tuvo en cuenta incorporó ajustes retroactivos que de

conformidad con el artículo 20 del Decreto 3496 de 1983 solo eran procedentes en el evento de que el propietario o poseedor tuviera la obligación de informar prevista en el artículo 19 de la ley 14 de 1983, situación que no se presenta en este caso como ya se indicó anteriormente.

LA OPOSICION: La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demandante argumentando que de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la Ley 14 de 1983, "los propietarios de predios tendrán la obligación de comunicar a las oficinas de catastro tanto el valor como la fecha de adquisición de dichos inmuebles con el fin de que esta Entidad los incorpore con los ajustes correspondientes como avalúos inmueble (sic)" (fi. 638).

Formuló la excepción de caducidad de la acción indicando que como el acto acusado fue notificado el 31 de enero de 1990 y el plazo de los cuatro meses vencía el 31 de mayo de 1990, al haberse presentando la demanda el 1° de junio de 1990 ya se hallaba caducada la acción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: En relación con la excepción de caducidad de la acción indicó el Tribunal que no prosperaba porque el 31 de mayo de 1990 estaban suspendidos los términos y por lo tanto, se corrían al día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Con respecto al primer cargo planteado en la demanda, el Tribunal expresó que del

análisis del artículo 19 de la Ley 14 de 1983 surge que sólo los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporados al catastro están obligados a suministrar la información a la oficina de Catastro, y que, por el contrario, los propietarios de predios o mejoras ya incluidos en el catastro no tienen tal obligación. Además, dentro de la misma resolución demandada, "se dice que: los predios figuran inscritos a nombre del Banco de los Andes... y posteriormente por fusión pasaron a propiedad del Banco de Bogotá"' (fl. 813). La sanción moratoria que prevé el artículo 26 de la Ley 14 se aplica a los impuestos dejados de pagar, pero en el presente caso tal evento no ocurrió ya que los impuestos se habían cancelado. La sanción fue el resultado de la equivocada interpretación que le dio la administración artículo 19 lb. por no haberse informado a la oficina de catastro el cambio de propietario. Por otra parte, la solicitud de desenglobe de los apartamentos para determinar la propiedad horizontal no ocasionó ningún interés moratorio, pues ya se habían cancelado previamente los impuestos. Como prosperó el primer cargo, el Tribunal a quo no se pronunció sobre los demás.

EL RECURSO DE APELACION: La apoderada de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así: La sociedad actora sólo hasta el año de 1988 solicitó el desenglobe del inmueble, incumpliendo lo establecido en el artículo 19 de la Ley 14 de 1983, surgiendo así la aplicación de los artículos 26 y 88 ib.

Después de analizarlos artículos 19 y 26 ib., afirma que la sociedad actora incumplió la obligación tributaria de comunicar al catastro la fecha de adquisición del inmueble y el valor, para que fueran incorporados tales valores con los ajustes como avalúos del inmueble, procediendo la aplicación del artículo 26 lb. Tal norma faculta ala Administración para que cobre al propietario del predio los impuestos dejados de pagar, causados desde que adquirió el inmueble hasta que solicitó el desenglobe. Se liquidó una sanción moratoria y en ella se le tuvo en cuenta al propietario los pagos por concepto de impuesto predial y complementarios que demostró. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad demandada dentro de esta oportunidad procesal, repite los argumentos planteados al sustentar el recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. El apoderado de la actora se opone a la prosperidad del recurso de apelación argumentando que: En el expediente obra plena evidencia de que en el catastro figuraba inscrito el Edificio Nariño como un todo, desde 1966 fecha en que el Banco de Bogotá (la parte actora) lo adquirió, y que por tal motivo no le es aplicable el artículo 19 de la Ley 14 de 1983, que se refiere a construcciones o mejoras no incorporadas al catastro, "el Banco no tenía por qué informar algo que ya estaba incorporado y sobre lo cual venía pagando cumplidamente sus impuestos" (folio 837). CONSIDERACIONES DE LA SALA Encuentra la Sala que para resolver esta controversia se desde determinar el

alcance del artículo 19 de la Ley 14 de 1983, el cual establece que: "Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporados al Catastro, tendrán obligación de comunicar a las oficinas seccionales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi', o a las oficinas de Catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia o a las Tesorerías Municipales en donde no estuvieron establecidas dichas oficinas, tanto el valor como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles así como también la fecha de terminación y el valor de las mejoras con el fin de que dichas entidades incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como avalúos del inmueble. “... De conformidad con la norma transcrita puede precisarse que únicamente los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al catastro tienen la obligación de suministrar a las oficinas de Catastro, o al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a las tesorerías Municipales el valor y fecha de adquisición o posesión de los predios, así como el valor y fecha de terminación de las mejoras. Obra en el expediente a folio 731 del cuaderno principal, certificación del Secretario General del Departamento Administrativo de Catastro Distrital en la cual se indica: "Que el predio ubicado en la calle 13 número 11 - 28, con cédula catastral número A15 - 10 - 15, fue inscrito inicialmente en el archivo físico catastral a nombre de Esther de Bodmer, el 26 de noviembre de 1931. "Que en dicho predio figuró como último propietario el Banco de Bogotá. según

escritura pública número 1614 de 30 de abril de 1968 otorgada por la Notaría 9ª de Bogotá...”. "Que el predio con cédula catastral A15 - 10 - 15, dio división para las cédulas catastrales A15 - 10 - 15 - 1 al A15 - 10 - 15 - 92, por medio de la escritura 6623 del 5 de noviembre de 1965, otorgada por la Notaría 5ª de Bogotá......”. De acuerdo con lo anterior, es claro que el Edificio Nariño ubicado en el predio identificado con la cédula catastral número A15 - 10 - 15 estaba inscrito debidamente en el catastro, desde antes de la fecha en que llegó a ser de propiedad del banco de Bogotá, y por tanto, a la sociedad actora propietaria de tal inmueble no le es aplicable el artículo 19 de la ley 14 de 1983, que se refiere a los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporados al catastro. Además con fundamento en lo antes expuesto se observa que la sanción moratoria establecida por los artículos 26 y 88 de la Ley 14 de 1983 para los impuestos dejados de pagar de acuerdo con la liquidación que prevé el artículo 19 ib., así como lo indicó el Tribunal, no es procedente en el caso Sub examine por cuanto la sociedad actora canceló las sumas correspondientes al impuesto predial y sus complementarlos por las vigencias 1968 a 1988 en relación con el Edificio Nariño, tal como consta en los recibos de pago expendidos por la Tesorería Distrital (fls. 528 a 547 y 551 a 626 del Cdno. ppal.).

Por otra parte, la solicitud de "desenglobe" del inmueble para determinar la propiedad horizontal que corresponde a cada unidad privada, a diferencia de lo planteado por la entidad demandada al sustentar el recurso de apelación, no genera ninguna sanción moratoria toda vez que se trata de una cuestión diferente de las reguladas en el artículo 19 transcrito, las cuales sí generan la obligación para el propietario de informar a la administración, toda vez que se refieren al valor del inmueble sobre el cual se va a liquidar el impuesto predial; y menos habría lugar a sanción, si como en el caso de autos, se canceló el impuesto predial correspondiente a los años 1966 a 1988, oportunamente. Precisado lo anterior, la determinación y liquidación del impuesto predial y sus complementarios por la vigencia de 1989 se debía realizar de conformidad con la normatividad vigente para la época con exclusión de los efectos sancionatorios previstos en los artículos 19, 26 y 88 de la Ley 14 de 1983. Por todo lo anterior, la Sala no comparte los planteamientos de la recurrente y habrá de confirmar la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn Jaime Abella Zárate Presidente de la Sección Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Jorge A. Torrado T Secretario

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