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CE-SEC4-EXP1993-N4406

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4406
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

JURISDICCION COACTIVA / EXCEPCIONES / CONTROL JURISDICCIONAL No se comparte el planteamiento en el sentido de que según el artículo 835 del Estatuto Tributario, sólo son demandables ante la jurisdicción contenciosoAdministrativa, las resoluciones que fallan excepciones, pero no las que solamente ordenan llevar adelante la ejecución, toda vez que la norma que a ellas se refiere, el artículo 836 ibídem, cuando dispone que contra la citada resolución no procede ningún recurso, se refiere es a los recursos propios de la vía gubernativa, pero no a las acciones ante lo contencioso administrativo. Así que no existiendo norma expresa que disponga la no procedibilidad del control judicial respecto de dicha resolución, deben aplicarse las normas de carácter general que regulan el control interno judicial de la administración y concretamente el artículo 83 del C. C. A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C, cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4406

Actor: HECTOR PERDOMO GUTIERREZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE NEIVA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de 2 de julio de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en el cual se resolvió no dar curso a la demanda

instaurada por la recurrente contra la Resolución número 334 de octubre 2 de 1991, que ordenó llevar adelante la ejecución contra la ejecutada, proferida por la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, División de Cobranzas. ANTECEDENTES La Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, profirió el 20 de febrero de 1989, mandamiento de pago ejecutivo contra el señor Héctor Perdomo Gutiérrez, por la suma de tan millón trescientos noventa mil ochocientos sesenta y tres pesos ($1.390.863.00) por concepto de impuestos sobre la renta sirviendo como título ejecutivo la liquidación oficial número 465 del 14 de septiembre de 1982. Respecto de esta providencia interpuso recurso de apelación pero no interpuso excepciones para invalidar el título ejecutivo, recurso que fue resuelto en la Resolución número 334 de 2 de octubre de 1991, contra la cual interpuso la demanda que el Tribunal Administrativo del Huila no aceptó, precisamente por no haber excepcionado, concluyendo el a quo que tal actitud indica aceptación de la deuda como insoluto. El señor apoderado de la parte actora, en memorial visible a folio 10 del expediente, interpone recurso de apelación contra el auto de 2 de julio de 1992, fundando su inconformidad en que “ la resolución que profiera la División de Cobranzas en esta clase de procesos bien puede hacer relación a resolver alguna excepción ( previa o de fondo), o simplemente no resolver ninguna excepción y en su defecto ordenar llevar adelante la ejecución y el remate de bienes”. Agrega además, que “el artículo

835 del Estatuto Tributario usa el plural para indicar las resoluciones y que son demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo....”, y a renglón seguido expresa: “ su acepción gramatical se está refiriendo o bien a la resolución que resuelva excepciones , o bien la que ordena llevar adelante la ejecución”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El cobro coactivo y su procedimiento fue reglamentado por varios artículos del Decreto 2503 de 1986, incorporados ya en el Estatuto Tributario, en su Título Vlll artículos 823 y siguientes como un procedimiento de carácter administrativo. De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo se cuestiona en la vía gubernativa y el mandamiento de pago puede ser enervado a través de las excepciones a que se refiere específicamente el artículo 831 del citado estatuto. El trámite de las excepciones se surte en los términos del procedimiento establecido en los artículos 830 y siguientes del mismo estatuto y culmina con una resolución que falla las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución (art. 835, Estatuto Tributario); si no se presentaron excepciones o el deudor no hubiere pagado, dicha resolución ordena llevar adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados (artículo 836, Estatuto Tributario). En cualquiera de los dos eventos, sea que se hubieren interpuesto excepciones o no, la citada decisión es un acto definitivo proferido en un procedimiento administrativo y como tal es objeto del control judicial por parte de la jurisdicción contencioso - administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo.

No comparte la Sala el planteamiento hecho por el señor apoderado de la Dirección de Impuestos Nacionales en el sentido de que según el artículo 835 del Estatuto Tributario, sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso - administrativa, las resoluciones que fallan excepciones, pero no las que solamente ordenan llevar adelante la ejecución, toda vez, que la norma que a ellas se refiere, el artículo 836 ibídem, cuando dispone que contra la citada resolución no procede ningún recurso, se refiere es a los recursos propios de la vía gubernativa, pero no a las acciones ante lo Contencioso Administrativo. Así que, no existiendo norma expresa que disponga la no procedibilidad del control judicial respecto de dicha resolución, a juicio de la Sala deben aplicarse las normas de carácter general que regulan el control judicial de la administración y concretamente el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los actos administrativos, sin excepción, son objeto del control judicial. Por lo expuesto, deberá revocarse el auto apelado y devolverse al Tribunal de origen para que se resuelva sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado,, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, RESUELVE: Revócase el auto apelado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que resuelva sobre la admisión de la demanda. Cópiese, publíquese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn Jaime Abella Zárate

Presidente de la Sección (salva voto) Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Jorge A. Torrado T Secretario JURISDICCION COACTIVA / EXCEPCIONES / MANDAMIENTO DE PAGO / CONTROL JURISDICCIONAL Conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del procedimiento de cobro coactivo administrativo, sólo es demandable ante la jurisdicción contencioso - administrativa, las resoluciones que resuelvan las excepciones propuestas. Luego, puede concluirse que quien no ha excepcionado oportunamente, carece de acción para demandar la resolución en que por no haberse interpuesto excepciones, se ordena seguir adelante la ejecución y se dispone el remate de bienes ( art. 836 E. T.).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Salvamento de Voto: Carmelo Martínez Conn

Santafé de Bogotá, D. C,cuatro (8) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4406

Actor: HECTOR PERDOMO GUTIERREZ Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE NEIVA Adjunto a la presente el proyecto de auto interlocutorio que presenté a la Sala, confirmando el auto apelado y que no fue acogido por la mayoría de ésta. En el está consignado mi pensamiento al respecto.

Atentamente, Carmelo Martínez Conn AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la

parte actora contra el auto de 2 de julio de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en el cual resolvió no dar curso a la demanda instaurada por el recurrente contra la Resolución número 334 de octubre 2 de 1991, que ordena llevar adelante la ejecución contra la ejecutada, proferida por la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva - División Cobranzas. ANTECEDENTES La Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, profirió el auto de febrero de 1989, mandamiento de pago ejecutivo contra el señor Héctor Perdomo Gutiérrez, por la suma de un millón trescientos noventa mil ochocientos sesenta y tres pesos ( $ 1.390.863.00) moneda corriente por concepto de Impuestos sobre la Renta sirviendo como título ejecutivo la liquidación oficial número 465 del 14 de septiembre de 1982. Respecto de esta providencia interpuso recurso de apelación pero no interpuso excepciones para invalidar el título ejecutivo recurso que fue resuelto en la Resolución número 334 de dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), contra la cual interpuso la demanda que el Tribunal Administrativo del Huila no aceptó, precisamente por no haber excepcionado, concluyendo el a quo que tal actitud indica aceptación de la deuda como insoluta. El señor apoderado de la parte actora, en memorial visible a folio 10 del expediente, interpone recurso de apelación contra el auto de 2 de julio de 1992, fundando su inconformidad en que "la resolución que profiera la División de Cobranzas en esta clase de procesos bien puede hacer relación a resolver alguna excepción (previa o

de fondo), o simplemente no resolver ninguna excepción y en su defecto ordenar llevar adelante la ejecución y el remate de bienes". Agrega además, que el “artículo 835 del Estatuto Tributario usa el plural para indicar las resoluciones y que son demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo......”, y a renglón seguido expresa: "su acepción gramatical se está refiriendo o bien a la resolución que resuelva excepciones, o bien la que ordena llevar adelante la ejecución”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el punto a debatir radica en determinar si la resolución que profirió la administración de Impuestos, en cumplimiento del artículo 108 del Decreto 2503 de 1987 (hoy artículo 836 del Decreto 624 de 1989), donde se ordena seguir adelante con la ejecución, como consecuencia de no haberse propuesto excepciones contra el título ejecutivo, está sujeta a control jurisdiccional por lo Contencioso Administrativo. Para dilucidar el punto basta con transcribir en su integridad el artículo 835 del Estatuto Tributario el cual expresa: "Artículo 835. Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y además llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”. Y, el 836 también pertinente al punto que se debate expresa: "Artículo 836. Orden de ejecución. Si vencido el término para excepcionar no se

hubieren propuesto excepciones o el deudor hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de bienes embargados y secuestrados. “Contra esta resolución no procede recurso alguno”. “Parágrafo: Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos". Las disposiciones del Estatuto Tributario son muy claras y de ellas se pueden sacar las siguientes: a) Al notificarse del mandamiento de pago y dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de dicha providencia, "el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses". Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente (art. 830 E. T.); b) Conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del procedimiento de cobro coactivo administrativo, solo es demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las resoluciones que resuelvan las excepciones propuestas; c) Luego, puede concluirse que quien no ha excepcionado oportunamente, carece de acción para demandar la resolución en que por no haberse interpuesto excepciones se ordena seguir adelante la ejecución y se dispone el remate de bienes (art. 836 E. T.).

En el caso Sub lite hay constancia en el expediente en el sentido de que el ejecutado no propuso excepciones, según se afirma en la misma resolución que se demanda 334 de octubre 2 de 1991 (ver letra d); en consecuencia, carece de acción para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la resolución que por no haberse propuesto excepciones, dispone continuar la ejecución y el remate de bienes del deudor (art. 836 E. T). En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Confírmase el auto apelado Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn Jaime Abella Zárate Presidente de la Sala Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Jorge A. Torrado T Secretario

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