CE-SEC4-EXP1993-N4412
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4412
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
POLIZA DE SEGUROS - Restricción El hecho de anunciar, comunicar u ofrecer un seguro en condiciones no aprobadas previamente por la Superintendencia Bancaria, entre ellas las tarifas, ciertamente constituye transgresión del artículo 20 de la Ley 105 de 1927. No puede admitirse como excusa el hecho de que la carta enviada sea irrelevante desde el punto de vista de la contratación del seguro, porque el citado artículo no precisa ni exige que la oferta, el anuncio o comunicación tenga o no efectos en su colocación. Así mismo al ser expedido el amparo provisional sobre la póliza cuyas condiciones no fueron aprobadas previamente por la autoridad competente también transgredió la sancionada, el mencionado artículo. CUENTA CORRIENTE EN EL EXTERIOR - Límites / SUPERINTENDENTE BANCARIO / FACULTAD SANCIONATORIA Ni las sucesivas peticiones a la Superintendencia Bancaria, ni la afirmación de necesidad de protección de bienes del Estado, exoneran de responsabilidad a la actora toda vez que recibido el pago de una prima y depositado en una cuenta del exterior, tal saldo en bancos del exterior, superó el límite del 10% sobre el capital pagado, reservas patrimoniales y técnica, exigido por el artículo 14 numeral 2 del Decreto 1691 de 1960. Entonces infringida la anterior disposición, era obligación del Superintendente Bancario imponer la sanción pecuniaria, sin que pudiera abstenerse de aplicar la ley en consideración a la naturaleza jurídica del infractor, sus intenciones o motivos, para permitir que las instituciones sometidas a su control procedan contra legem, por considerarlo conveniente a sus intereses
económicos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4412
Actor: LA PREVISORA S. A. COMPAÑIA DE SEGUROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad La Previsora S.
A ,Compañía de Seguros, la actora, contra la sentencia del 6 de julio de 1992, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 289 de enero 28 de 1988 y 3191 de abril 13 de 1990, expedidas por la Superintendencia Bancaria.
ANTECEDENTES: En ejercicio de sus facultades legales de inspección y vigilancia la Superintendencia Bancaria, ordenó la práctica de una visita especial a la Previsora S. A, compañía de
Seguros, en la cual encontró que:
1. La sociedad cotizó mediante carta SO DT 2394 de noviembre 30 de 1986, Seguros de Incendio a Terpel de Antioquia con base en una tarifa que no estaba aprobada para entonces por la Superintendencia Bancaria.
2. Que expidió amparos provisionales correspondientes a la póliza colectiva de
accidentes personales para funcionarios de la Rama Jurisdiccional y aplicó unas tarifas especiales sin previa aprobación de la Superintendencia Bancaria. Mediante los Oficios DS y C 354429849 del 7 de julio de 1987 y DS y C 4216036256 del 10 de agosto de 1987, la Superintendencia Bancaria solicitó a la Previsora S. A., Compañía de Seguros, las explicaciones de las conductas cometidas. La sociedad requerida dio las explicaciones pertinentes mediante las cartas 043143 del 21 de julio de 1987 y 051158 del 1° de septiembre de 1987 (folio 54) exponiendo que, en la póliza que se expidió para Terpel Antioquia, la aseguradora cobró la tasa del 2.5%, a partir del 13 de marzo de 1987, fecha en la cual recibió la aprobación de la Superintendencia bancaria, pero nada dijo sobre el cargo relativo al ofrecimiento efectuado el 30 de noviembre de 1986. Que el amparo provisional "de seguro de vida y accidentes personales para los honorables Magistrados y jueces de la República", fue expedido el 3 de marzo de 1987, en atención a la solicitud formulada por el Secretario General de la Presidencia de la República, con casi dos meses de anterioridad a la expedición del Decreto 774 de abril 29 de 1987 y que dentro del mencionado amparo no indicó las tasas o tarifas a cobrar, pero que, con Oficio 001849 del 4 de febrero de 1987, se presentó al Secretario General de la Presidencia de la República un estudio de coberturas de costos ajustado a los requerimientos del Gobierno y sujeto a la
aprobación de la Superintendencia Bancaria, con propuesta de una tasa especial en consideración al servicio pretendido.
3. Mediante el Oficio DS y C - 3613, la Superintendencia Bancaria, expuso a la previsora S. A, compañía de seguros, que observando el saldo de US $ 3.760.239.50 contenido en el extracto de la cuenta corriente del Banco Ganadero Sucursal “ Panamá”, primer trimestre de 1987, superaba el 10 % del capital pagado, las reservas patrimoniales y técnicas de la Compañía, con contravención a lo exigido por el Decreto 1691 de 1960, por lo que mediante el Oficio SDO 36164 de 10 de agosto de 1987, le solicitó las explicaciones pertinentes.
La Compañía de Seguros mediante carta radicada el 24 de agosto de 1987 bajo el número 049374 (folio 97) dio respuesta a la solicitud, y luego de formular algunas explicaciones, reconoció la existencia del exceso de inversión en el saldo de dicha cuenta. Rendidas las explicaciones pertinentes, la Superintendencia Bancaria, profirió la Resolución número 0289 del 28 de enero de 1988, mediante la cual impuso a La Previsora S. A., Compañía de Seguros una multa de $1.500.000.00 para sancionar las irregularidades cometidas. Contra dicha resolución la sociedad recurrió en reposición ante la misma Superintendencia, que falló el recurso mediante la Resolución número 1391 del 23 de abril de 1990, confirmando el acto administrativo recurrido.
LA DEMANDA: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho acudió ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sociedad La Previsora S. A., Compañía de Seguros, acusando al acto administrativo sancionatorio de incurrir en violación de los artículos 16, 30 y 34 de la Constitución Nacional; 2O de la Ley 105 de 1927; l4 del Decreto - ley 23O4 de 1989; el Decreto 774 de 1987; la Ley 16 de 1988 y el Decreto 1691 de 1960, pues a su juicio la entidad estatal interpretó erróneamente las Comunicaciones números SO DT 2394 y 023410 incurriendo en falsa motivación, violando así el artículo 2O del Decreto - ley 105 de 1927. Que así mismo, al imponerle sanción por un exceso de inversión, que posteriormente autorizó, incurrió en violación del artículo 2° del Decreto 1691 de 1960. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda al estimar que la Compañía de Seguros, al ofrecer a Terpel de Antioquia un seguro con ventajas o condiciones no incluidas dentro de una póliza sí incurrió en la transgresión del artículo 20 de la Ley 105 de 1927. Que así mismo al poner el 4 de febrero de 1987 en disposición del Secretario General de la Presidencia de la República un esquema de coberturas y costos para amparar los riesgos de seguro de vida y accidentes personales de la Rama Jurisdiccional, sin estar previamente aprobado por la Superintendencia Bancaria, y al haber expedido un amparo provisional sin la aprobación previa del modelo por
parte de la Superintendencia transgredió el artículo 20 de la ley 105 de 1927. Que Igualmente, al mantener un exceso de inversión en dólares no autorizado por la ley en la cuenta del Banco Ganadero en Panamá, transgredió las disposiciones contenidas en el Decreto 1691 de 1960 artícuIo 2° numeral 14, sin que pudiera admitirse como excusa la reiterada solicitud formulada por la actora a la Superintendencia Bancaria de una autorización para la constitución de un depósito en el exterior sobre los límites mencionados, toda vez que la Superintendencia Bancaria no podía contra legem conceder dicho permiso, por lo que, no puede afirmarse que la Superintendencia Bancaria al aplicar el marco legal incurrió en ilegal proceder. LA APELACION La apoderada judicial de la actora al apelar la sentencia expone con relación a los cargos:
1. De la cotización a Terpel de Antioquia de una tasa de seguro de incendio sin la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria.
Que la Carta SO - DT 2394 no constituye una oferta de seguros, sino que simplemente es una carta afirmativa sobre el hecho de estar tramitando una nueva tarifa para aprobación, ante la Superintendencia Bancaria, con miras a que en un futuro pudiera ser la que rigiera el contrato y que el amparo que se ofreció en el párrafo final, se contrataba "en las condiciones ya pactadas" que no eran otras que aquellas que venían operando.
2. Con relación al cargo de extender el amparo provisional de accidentes personales para funcionarios de la Rama Jurisdiccional, sin contar con la
aprobación previa de la Superintendencia Bancaria. Que como Expresó en la demanda, la Compañía comunicó a la Secretaría General de la Presidencia de la República, las bases sobre las cuales concedería el amparo provisional, en virtud de seguros de vida y Accidentes a los Magistrados y Jueces de la República, atendiendo al llamado de urgencia evidente, manifestado por los altos funcionarios del Estado. Que las tasas presentadas al Secretario General de la Presidencia fueron sometidas a la aprobación de la Superintendencia Bancaria con Oficio 0022742 del 17 de febrero de 1987, la que a su vez con oficio DS y C 140811439 de marzo 16 de 1987, pidió complementar la solicitud presentada, y que como consta en el Oficio 001849 de febrero 4 de 1987, la propuesta de la Previsora a la Presidencia de la República, fue condicionada a las coberturas que se tramitaran según lo establecido para la correspondiente póliza, porque la Compañía nunca pretendió desconocer la obligatoriedad de obtener la aprobación de la póliza por parte de la Superintendencia Bancaria y que lo único que hizo con su actuación, fue responder en la forma más rápida y eficiente a los requerimientos del Gobierno Nacional. Que aún si se considera que La Previsora desconoció el artículo 20 de la Ley 105 de 1927, debe tenerse en cuenta la finalidad de la norma, que es principalmente la de evitar la guerra de tarifas y la posible competencia desleal entre compañías de Seguros. Y que el seguro para la Rama Jurisdiccional no es comercial sino un amparo orientado por una finalidad de seguridad social, con estructura de servicio
público, no privado, que no podía atender otra compañía diferente. Alega además que el Decreto - ley 774 de 1987 tiene categoría de ley e igual jerarquía normativa dentro de la pirámide de nuestro sistema jurídico que el artículo 20 de la Ley 105 de 1927, y que en consecuencia La Previsora estaba obligada a cumplir sus disposiciones.
3. Con relación al exceso de inversión en la cuenta del Banco Ganadero en el exterior, afirma que la Superintendencia Bancaria ha debido indicarle a La Previsora, que debía hacer los traslados de la cuenta corriente del Banco Ganadero Panamá a otras cuentas, y no proceder a sancionarla sin darle oportunidad de solucionar el problema conforme a las autorizaciones solicitadas en varias ocasiones a la entidad vigilante.
Insiste en la violación de las normas invocadas en la demanda, y solicita se anulen los actos acusados y se ordene la devolución de la suma cancelada por concepto de la multa impuesta. OPOSICION DE LA DEMANDADA La apoderada judicial de la demandada, al alegar de conclusión, solicita confirmación de la sentencia apelada argumentando que la sociedad apelante sí infringió tanto el artículo 20 de la ley 105 de 1927 al ofrecer ventajascondiciones no incluidas en las pólizas - , y expedir pólizas sin aprobación de la Superintendencia Bancaria, como el artículo 2° del Decreto 1691 de 1960, al mantener en una cuenta del exterior, inversiones que excedían el limite fijado por la norma. EL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado ante la jurisdicción no intervino en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Tres son los hechos que la Superintendencia Bancaria endilgo a la actora con el fin de proceder a sancionarla y que ésta al apelar insiste en no haberlos cometido.
1. Ofrecimiento a Terpel de Antioquia de un seguro con ventajas y condiciones no incluidas dentro de la póliza previamente aprobada por el organismo de control.
A folios 36 a 38 del expediente se encuentra un ejemplar de la Carta SODT -2394 de diciembre 30 de 1983 dirigida a la Planta Terminal de Distribución de Productos del Petróleo S. A., mediante el cual La Previsora S. A., Compañía de Seguros, dice: "A continuación nos permitimos detallar los valores de la Póliza de Incendio que actualmente se halla en trámite de aprobación de la Superintendencia Bancaria ......”. " Valor asegurado $ 431.000.000 Tasa 2.50%. Vigencia octubre 1° de 1986 a septiembre 30 de 1987. Prima $ 1.077.500 Impoventas $ 161.625 Total $1.239.125 ....”. "... No obstante que aún no hemos recibido la respectiva aprobación, les manifestamos que se encuentran amparadas en las condiciones ya pactadas". Este oficio a juicio de la Sala constituye un ofrecimiento a la destinataria, de un seguro contra incendio que contiene una liquidación de la prima sobre el valor del riesgo asegurado a una tasa del 2.5%, más la liquidación del impuesto sobre las ventas y el valor deducible, en caso de producirse el siniestro. Tasa ofrecida que no
se encontraba aún aprobada por la Superintendencia Bancaria, ya que tal legalización solo se autorizó el 13 de marzo de 1987 mediante el oficio DS y C 1518 - 10922, según lo indica la Superintendencia en el mismo oficio DS y C 3544 numerales 5° y 6° ( fls 38 y 39), para riesgos clasificados como aceites minerales livianos. El hecho de anunciar, comunicar u ofrecer un seguro en condiciones no aprobadas previamente por la Superintendencia Bancaria, entre ellas las tarifas, ciertamente constituye transgresión del artículo 20 de la ley 105 de 1927 que dispone: “ Prohibiese a las Compañías de Seguros que directamente o por medio de agentes, Publicaciones o verbalmente, ofrezcan al público ventajas o condiciones que no estén incluidas en las respectivas pólizas. Las pólizas contendrán todas las condiciones del contrato que deben conformarse con las disposiciones legales y los modelos deberán someterse previamente a la aprobación de la Superintendencia Bancaria". No puede admitirse como excusa el hecho de que la carta enviada, sea irrelevante desde el punto de vista de la contratación del seguro, porque el artículo transcrito no precisa ni exige que la oferta, el anuncio o comunicación tenga o no efectos en su colocación.
2. Otorgamiento de amparo provisional de accidentes personales para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, sin contar con la aprobación previa de la
Superintendencia Bancaria. Sin desconocer la importancia del amparo observa la Sala que también en esta oportunidad la sociedad demandante incurrió en la violación del artículo 20 de la Ley 105 de 1927, transcrito, porque al comunicar al Secretario General de la
Presidencia de la República, mediante el oficio DSP 0144 - 87 de marzo 3 de 1987 (folio 51) que se había concedido el amparo provisional, bajo los seguros mencionados (vida y accidente) a los Magistrados y Jueces de la República, señalando la vigencia del amparo, la cobertura del riesgo y valores, lo hizo sobre el estudio previo de coberturas y costos, señalados en el Oficio 01849 del 4 de febrero de 1987 (folio 46) con una tasa especial y condiciones no aprobadas aún por la ley ni por la Superintendencia Bancaria. Pues de una parte, tal como allí se anuncia: "Debe surtir los trámites previstos por la Superintendencia Bancaria para obtener su aprobación definitiva" y por otra, el Decreto 774, mediante el cual se establecieron las coberturas y forma de calcular el valor asegurado de cada uno de ellos, para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, solo fue expedido el 29 de abril de 1987. Razón por la cual la Previsora solicitó a la Superintendencia Bancaria la aprobación del anexo a la póliza para adecuarlo al decreto, y ante la no viabilidad del anexo procedió a elaborar una póliza específica. No hay duda entonces, que expedido el amparo provisional sobre la póliza cuyas condiciones no fueron aprobadas previamente por la autoridad competente, sí transgredió la sancionada, el artículo 20 de la ley 105 de 1927.
3. Exceso de inversión en cuenta corriente del exterior.
Con relación a este cargo, observa la Sala que en ningún momento la demandante
ha negado que haya incurrido en tal exceso, sino que, pretendió justificar el hecho para exonerarse de responsabilidad, argumentando las ,sucesivas peticiones a la Superintendencia Bancaria de una autorización bien para constituir un depósito por dicha suma, su inversión en títulos canjeables por certificados de cambio, o mantener las divisas recibidas en cuenta corriente en el extranjero. A juicio de la Sala ni las sucesivas peticiones a la Superintendencia Bancaria, ni la afirmación de necesidad de protección de bienes del Estado, (hecho no probado en el proceso) exoneran de responsabilidad a la actora toda vez que recibido de Ecopetrol el pago de una prima, fue su voluntad depositaria en una cuenta del exterior y mantenerla en ella desde el mes de enero de 1986 hasta el 10 de agosto de 1987, fecha en que efectuó la apertura de cuenta en el Banco Internacional de Colombia trasladando de aquella, la suma de US $890.000.00, de tal manera que el saldo en bancos del exterior, correspondiente al primer trimestre de este año, superó el límite del 10% sobre capital pagado, reservas patrimonial y técnica, exigido por el artículo 14 numeral 2 del Decreto 1691 de 1960. Entonces, infringidos por la sociedad actora los artículos 20 de la Ley 105 de 1927 y 14 numeral 2° del Decreto 1691 de 1960 y oídas las explicaciones pertinentes, era obligación del Superintendente Bancario imponer la sanción pecuniaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2920 de 1982 vigente entonces, sin que pudiera abstenerse de aplicar la ley en consideración a la
naturaleza jurídica del infractor sus intenciones o motivos para permitir que las instituciones sometidas a su control procedan contra legem, por considerarlo conveniente a sus intereses económicos. Además la vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre las entidades sujetas a su control se ejerce en razón de la actividad que éstas desarrollan, con miras a mantener y proteger la confianza del público en el sistema financiero y de seguros y no en relación con la calidad pública o privada de los entes que las desarrolla, pues unas y otras, deben cumplir absolutamente por igual las previsiones de orden legal que las regulan. Por último, no encuentra la Sala que la entidad demandada haya procedido con falsa motivación, ni la actora expuso ni probó cual fue el motivo diferente al mantenimiento del orden jurídico, perseguido por la entidad vigilante al aplicar la ley. No existe a juicio de la Sala, mérito para revocar la sentencia y por consiguiente ésta habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 6 de julio de 1992 en el proceso 523. Copiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn Guillermo Chahín Lizcano Presidente de la Sala Jaime Abella Zárate Consuelo Sarria Olcos Jorge A. Torrado Secretario