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CE-SEC4-EXP1993-N4417

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4417
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO / DOCUMENTO / COMITE DE CALIFICACIONES / IMPUESTO SOBRE LA RENTA No era facultativo del contribuyente abstenerse de enviar la declaración tributarla del año de 1988 con la solicitud correspondiente al año de 1989, desconociendo la ley para pretender la prórroga indebida del plazo. Cosa distinta hubiera sido que debido a la falta de decisión por parte del Comité, de la petición formulada por el año de 1988, al momento, de presentar la solicitud por 1989, no estuviera el plazo vencido, evento en el cual la Fundación tenía justificación para no presentar el documento aludido caso en el cual el cumplimiento del requisito podía efectuarlo con posterioridad y aún con declaración extemporánea. Pero si durante el proceso gubernativo se abstuvo de acompañar el documento exigido, no puede argumentar que al no acceder la Administración a su petición, se haya violado la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4417

Actor: FUNDACION CAICEDO GONZALEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO Mediante apoderado judicial la FUNDACIÓN CAICEDO GONZÁLEZ en ejercicio de la acción de nulidad consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demanda la nulidad de las Resoluciones No 294 del 27 de diciembre de 1990 y Nº 007 del 21 de febrero de 1992 expedidas por el Ministerio

de Hacienda y Crédito Público y a título de restablecimiento del derecho, la calificación de la procedencia de los egresos efectuados en el año y la exención del beneficio neto del mismo ejercicio. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 1990 la representante legal de la FUNDACIÓN CAICEDO GONZÁLEZ, solicitó al Comité de Entidades sin Animo de Lucro la calificación de la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable de 1989 y la destinación del beneficio neto que destinaría al desarrollo de programas de bienestar social, según aprobación de la Asamblea en reunión celebrada el 26 de mayo de 1990, a efectos de obtener la exención tributaria sobre los mismos. Mediante la Resolución Nº 294 del 27 de diciembre de 1990 el Comité de Entidades sin Animo de lucro, no accedió a la petición presentada en razón de que la Fundación no anexó la copia autenticada de la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del año inmediatamente anterior a aquel por el cual se efectuó la solicitud, conforme lo exigía el literal g) del artículo 12 del Decreto 868 de 1989. Contra dicha resolución recurrió en reposición la Fundación, alegando haber cumplido la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 12 del citado decreto ante la imposibilidad de presentar el documento exigido toda vez que el 9 de febrero de 1990, el Comité, mediante la Resolución Nº 07 de 1990, gravó el excedente obtenido en el ejercicio fiscal de 1988 y contra el acto administrativo de

determinación del impuesto de renta acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y por lo tanto la presentación de copia autenticada de la declaración de renta exigida por el literal g) del Decreto 868 de 1989 no era posible hasta tanto se produjera el fallo definitivo en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Anexó para probar tal aseveración una constancia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El recurso fue fallado mediante la Resolución 007 del 21 de febrero de 1992, que confirmó la Resolución Nº 294 de 1990, en consideración a que el contribuyente no cumplió con el requisito de presentar la declaración exigida por el literal g) del artículo 12 del Decreto 868 de 1989 mencionada a pesar de haberlo solicitado la Administración mediante oficio 021925 del 5 de septiembre de 1990. LA DEMANDA Acudió la Fundación en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para acusar al acto administrativo de violar los artículos 31 y 32 de la Ley 52 de 1977; 11 del Decreto 869 de 1989 y 62 del Decreto 01 de 1984, pues no resulta legal la actuación del Comité de Entidades sin Animo de Lucro al exigir copia del denuncio rentístico del ejercicio de 1988 si la Fundación argumentó, el 29 de febrero de 1990, que no era posible presentarla hasta tanto no se produjera un fallo definitivo en lo contencioso administrativo del proceso intentado contra al acto administrativo de liquidación del impuesto de renta por dicha vigencia fiscal, actuación con la cual violó el

derecho de defensa y olvidó el relevante espíritu de justicia con que deben estar precedidos todos los actos de los funcionarios públicos. OPOSICIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la actora, en razón de que ésta no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Decreto 868 de 1989 para hacerse acreedora al beneficio tributario, sin que existiera excusa porque, cuando presentó la solicitud del año de 1989, ya el Comité se había pronunciado negativamente sobre la no procedencia de la petición que en el mismo sentido formulara por el año gravable de 1988, y ya había transcurrido el término de un mes que para presentar la declaración tributario exigida señaló el artículo 13 del Decreto 3103 de 1990. Alega la legalidad de los actos impugnados pues ninguna de las normas citadas y aplicables al caso vinculan el plazo para la presentación de la declaración de renta al hecho de que exista un pronunciamiento definitivo por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre tal aspecto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la demandada En el alegato de conclusión, reitera que la fundación tenía plazo máximo para presentar la declaración de renta hasta un mes después del pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de calificación de procedencia de los egresos y de destinación del excedente por parte del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, tal como lo disponía el parágrafo del artículo 9º del Decreto 290 de 1989 y posteriormente los parágrafos de los artículos 13 de los Decretos 860 de 1989 y

3101 de 1990, por lo que, para la fecha en que presentó la solicitud de calificación correspondiente a la vigencia fiscal de 1989, esto fue el 30 de marzo de 1990, la Fundación estaba en la obligación de anexar la copia del año de 1988, en razón de que ya se le había vencido el plazo para declarar. La actora y el Ministerio Público no presentaron alegato de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Ley 84 de 1988 en su artículo 1º sujetó a las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y los demás nuevos contribuyentes a que se refiere el artículo 32 de la Ley 75 de 1986, al impuesto sobre la renta y complementarios, estableciendo para ellos un régimen tributario especial y una tarifa del 20% aplicable sobre el beneficio neto o excedente. Beneficio que puede ser exento en la parte que destinen al cumplimiento de su objeto social de acuerdo con las exigencias contenidas en la misma ley. Esta ley fue reglamentada por el Decreto N' 868 de 1989 cuyo artículo 12 determinó los requisitos y documentos que debían presentarse para la solicitud de procedencia de los egresos y exención del beneficio neto, y en su literal g) exigió la copia autenticada de la declaración de renta o la de ingresos o patrimonio, según el caso, del año inmediatamente anterior a aquel por el cual se efectúa la solicitud. La obligación de presentar la declaración tributaria fue reiterada en el artículo 2º del Decreto 290 de 1989, estatuto legal que en su artículo 9º señaló el plazo para

solicitar la calificación y el término para la declaración tributario así: "Plazos para solicitar la calificación sobre la procedencia de egresos: De conformidad con el artículo 5º de la Ley 84 de 1988, las entidades a que se refiere el artículo 2º del presente decreto, que en el último día del año gravable 1988 posean ingresos brutos superiores a cien millones ($ 100.000.000) o activos superiores a doscientos millones ($ 200.000.000), tendrán plazo hasta el 28 de abril de 1989 para solicitar la calificación previa sobre la procedencia de los egresos. "El mismo plazo previsto en este artículo se aplicará a las entidades que soliciten autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes en plazos superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable. "Parágrafo. Cuando la respuesta a la solicitud presentada oportunamente a que se refriere este artículo se resuelva con posterioridad a la fecha de vencimiento para declarar, el plazo para presentar las declaraciones de las entidades que soliciten oportunamente la calificación, se extenderá hasta el mes siguiente al de la notificación del pronunciamiento definitivo del Comité de Calificaciones". (Subraya la Sala) Entonces, no era facultativo del contribuyente abstenerse de enviar la declaración tributaria del año de 1988 con la solicitud correspondiente al año de 1989, desconociendo la ley para pretender la prórroga indebida del plazo. Cosa distinta hubiera sido que debido a la falta de decisión por parte del Comité, de la petición formulada por el año de 1988, al momento de presentar la solicitud

del año de 1989, no estuviera el plazo vencido, evento en el cual la Fundación tenía justificación para no presentar el documento aludido, caso en el cual, el cumplimiento del requisito podía efectuarlo con posterioridad y aún con declaración extemporánea. Pero si durante el proceso gubernativo se abstuvo de acompañar el documento exigido, no puede argumentar que al no acceder la Administración a su petición, ante la ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Decreto 868 de 1989 se haya violado la ley. Tampoco en esta oportunidad puede la Sala avocar el estudio de la procedencia de los egresos y la calificación del destino del excedente neto, a efectos de la exención, ante ausencia del documento exigido toda vez que si bien la actora anuncia en acápite de pruebas de la demanda la fotocopia autenticada de la declaración de renta del año gravable de 1988, el documento anexo a folio 36 no presta mérito probatorio alguno a la luz de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que además de ser una fotocopia ilegible que no permite verificar el año o período fiscal al cual corresponde, ni la fecha de presentación, carece de firma del representante legal y de autenticación. Tampoco la interesada informó el número, fecha ni el lugar de presentación del documento que permitieran a la Sala si lo consideraba pertinente, ejercer facultad consagrada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo para pedir de oficio, la copia a la Administración. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA NIEGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Guillermo Chahín Lizcano Presidente De La Sala Consuelo Sarria Olcos Delio Gómez Leyva

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