CE-SEC4-EXP1993-N4424
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4424
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RENTA PRESUNTIVA - Reducción / CONTROL DE PRECIOS No se está de acuerdo con la interpretación de que el pronunciamiento del Ministro sobre reducción de la renta presuntiva, debe ser de oficio y manera general, ya que no puede desconocerse la existencia de la ley por falta de su reglamentación. En cuanto a la renta presuntiva, el cambio principal que introdujo el legislador de 1985 fué trasladar la competencia para efectuar la reducción, del Director de Impuestos a cabeza del Ministro de Hacienda. La reducción en caso de "control de precios" debe establecerse mediante resolución individual, no general. Para que tuviera aplicación la reducción de la renta presuntiva, era necesario formular una solicitud que permitiera al contribuyente colocarse en el estado de excepción de los afectados por las medidas oficiales de control de precios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4424
Actor: TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A. la actora, contra la sentencia de 14 de agosto de 1992, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento
del derecho contra los actos de determinación y discusión del impuesto sobre la renta por el período gravable de 1985, a saber: la liquidación de revisión No. 000251 de 27 de julio de 1988 y la resolución No. 00322 de 30 de junio de 1989, expedidas por las unidades de liquidación y recursos tributarios de la Administración de impuestos Nacionales de Bogotá.
ANTECEDENTES: En la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1985, la sociedad actora disminuyó la base para renta presuntiva en el valor de los ingresos provenientes de la venta de combustibles derivados del petróleo, en cuantía de $422.488.140, con base en lo previsto por el artículo 15 ordinal 2o. de la ley 9a. de 1983.
Mediante requerimiento especial No. 016 de 15 de abril de 1988, la Administración anunció la modificación de la liquidación privada de la actora, incluyendo en la base de renta presuntiva los ingresos provenientes de la venta de combustibles derivados del petróleo en cuantía de $422.488.140, argumentando que no se había aportado la prueba documental emanada del Ministerio de Hacienda relativa a la calificación de la reducción proporcional prevista en el artículo 50 de la ley 55 de 1985. En la respuesta al requerimiento especial, la actora señaló que no existe disposición legal que obligue al contribuyente a presentar prueba documental, y que de acuerdo con lo establecido por el artículo 50 de la ley 55 de 1985, es el Ministerio de Hacienda quien oficiosamente debe expedir la resolución de carácter general indicando la reducción proporcional a que se refiere el artículo 15 de la ley
9a. de 1983. La Administración expidió la liquidación de revisión No. 00251 de 27 de julio de 1988, mediante la cual modificó la liquidación privada incluyendo dentro de la base del cálculo de la renta presuntiva los ingresos sometidos al control de precios. Contra tal liquidación la actora interpuso oportunamente recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Administración a través de la resolución No. 00322 de 30 de junio de 1989 que confirmó en todas sus partes la liquidación de revisión, quedando así agotada la vía gubernativa.
LA DEMANDA: Las normas violadas y el concepto de la violación se sintetizan así: Artículo 50 de la ley 55 de 1985, por interpretación errónea. En lo relacionado con el control de precios, la ley ordena al Ministerio de Hacienda practicar la reducción proporcional de la renta presuntiva tomando como base los estudios de carácter económico que se hayan utilizado para fijar el precio de los respectivos bienes y servicios.
Afirma la actora que los actos administrativos demandados desconocieron el artículo 50 ib. al pretender imponerle obligaciones no establecidas en la ley, como lo sería elevar solicitud individual al Ministerio de Hacienda y suministrarle los estudios realizados para la determinación de los precios de los bienes y servicios, cuando la norma prevé que a tal Ministerio por vía general le corresponde el señalamiento de la reducción proporcional de la renta presuntiva en relación con las actividades económicas sujetas al control de precios, como lo es la venta de combustibles derivados del petróleo. Inciso 5o. ordinal 2o. del artículo 15 de la ley 9a. de 1983, por falta de aplicación.
Esta norma ordena efectuar la reducción proporcional cuando se ha demostrado que la actividad económica del contribuyente fué afectada por disposiciones legales o administrativas referentes al control de precios: Artículos 64 y 67 del decreto 1651 de 1961, por aplicación indebida. Artículos 31 y 32 de la ley 52 de 1977, por falta de aplicación. Considera vulnerado el artículo 31 ib. porque la Administración se excedió al exigir a la contribuyente más de lo que ordena el régimen tributario, y el artículo 32 ib. en atención a que la liquidación de los gravámenes no se fundamenta en los hechos demostrados por los medios previstos en las normas tributarios, sino que por el contrario, obliga a presentar pruebas que no exige la ley. Artículo 20 de la Constitución, por falta de aplicación. Con los actos demandados, se impusieron a la contribuyente responsabilidades no contempladas en la ley, y los funcionarios de la Administración se extralimitaron en sus funciones.
LA OPOSICION: La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que: De conformidad con lo establecido por el artículo 50 de la ley 55 de 1985, el Ministro de Hacienda expedirá en cada caso concreto y previa solicitud del contribuyente interesado en reducir una parte de sus ingresos, la resolución, con fundamento en los factores económicos suministrados por la contribuyente que solicita el beneficio.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda con
fundamento en las siguientes consideraciones:
Del artículo 50 de la ley 55 de 1985 se deduce claramente que el Ministro de Hacienda y Crédito Público es "el único facultado para efectuar la reducción proporcional de la renta presuntiva a que se refiere el artículo 15 de la ley 9a. de 1983, circunstancia que no ha acontecido en el caso sub judice, por omisión del interesado como este mismo lo admite" (folio 81). No acepta la argumentación de la actora en el sentido de que el Ministerio debe proceder por vía general en relación con los contribuyentes que desarrollan actividades afectadas por el control de precios, porque la norma (artículo 50 ib) solo permite concluír que la decisión del Ministro debe recaer sobre cada caso específico.
EL RECURSO DE APELACION: El apoderado judicial de la sociedad actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así: Corresponde al Ministerio de Hacienda expedir la resolución de exoneración general, respecto de cada una de las actividades comerciales relacionadas con artículos sometidos al control de precios.
Afirma que cuando la Administración exige una resolución previa del Ministerio de Hacienda donde este último se pronuncie en relación con la reducción de la renta presuntiva "para cada uno de los contribuyentes en forma individual se está exigiendo un incidente previo a la liquidación". (folio 88). Posteriormente reitera lo expuesto en la demanda al explicar el concepto de la violación. Finalmente señala que por medio de la ley 26 de 1989 (a través de la cual se adicionó la ley 39 de 1987 y se dictaron otras disposiciones sobre distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo), "el Estado aplicó por vía general la
reducción de la renta presuntiva y la plasmó en la ley 26 de 1989 Art. 10 para evitar que se siguieran cometiendo atropellos e injusticias fiscales contra los contribuyentes...... (folio 91).
ALEGATOS DE CONCLUSION: El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a la prosperidad del recurso de apelación, y alegó que: La posición del Consejo de Estado en las providencias de 19 de Julio de 1991 expediente 3240, Consejero Ponente: Doctor Jaime Abella Zárate, y de 6 de diciembre de 1991, expediente 3587, Consejero Ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano, ha sido clara en el sentido de rechazar la procedencia de la reducción proporcional de la renta presuntiva, cuando la actividad económica del contribuyente estando afectada por disposiciones relativas al control de precios, omite la resolución del Ministerio de Hacienda que autorice tal reducción en los términos del artículo 50 de la ley 55 de 1985.
Para la determinación de la renta presuntiva se debe tener en cuenta lo establecido por el artículo 15 de la ley 9a. de 1983 respecto de los porcentajes aplicables y el procedimiento para determinar la base para su cálculo. En relación con el numeral 2o. del artículo 15 ib., se debe probar que la actividad económica del contribuyente está afectada por disposiciones legales relativas al control de precios y que ese control oficial impide alcanzar el mínimo porcentaje de rentabilidad. El literal e) del numeral 39 del artículo 16 del decreto 80 de 1984 dispone que el control de precios se prueba con certificación expedida por la Superintendencia
de Industria y Comercio, Colcultura o el Inderena, según el caso. De conformidad con el artículo 55 de la ley 50 de 1985, la imposibilidad para lograr el mínimo de rentabilidad se prueba por medio de la autorización del Ministro de Hacienda y Crédito Público para reducir proporcionalmente la renta presuntiva. Advierte que la ley 55 de 1985 estaba vigente para la época de los hechos y no ha sido objeto de declaratoria de inconstitucionalidad. El inciso 2º. del artículo 50 Ib, prevé que para efectos de la reducción se deben tener en cuenta los estudios económicos que hayan servido de base para fijar el precio de los respectivos bienes o servicios. El análisis de los estudios económicos para la procedencia de la reducción proporcional de la renta presuntiva, sólo se puede concretar en una autorización de carácter particular, que en el caso sub - judice no se ha aportado. Dentro de esta oportunidad procesal no se conocen pronunciamientos de la actora ni del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA El tema de controversia que debe resolver la Sala, relacionado con la determinación de la renta presuntiva, cuando la actividad del contribuyente está sometida al control de precios ha sido objeto de múltiples y diferentes pronunciamientos de esta Corporación, y en cada caso se han tenido en cuenta sus aspectos específicos, tales como el período gravable discutido y la legislación aplicable al mismo, las decisiones administrativas impugnadas y sus motivos, las pruebas allegadas por la contribuyente ante la Administración y en el proceso, entre otros. Si bien es cierto que dichos pronunciamientos pueden aparecer como diferentes
en relación con un mismo tema, ello se debe a las dificultades de interpretación y aplicación a que dió lugar la ley 55 de 1985, cuando en su artículo 50 atribuyó la competencia en este aspecto al Ministro de Hacienda y Crédito Público, sin establecer el procedimiento a seguir para obtener su decisión. La Sala ha revisado su jurisprudencia y en sentencia del 11 de junio de 1993, Expediente 4200, Consejero Ponente Doctor Jaime Abella, dilucidó el aspecto que debe precisarse para resolver la controversia planteada por la demanda, en el sentido de que el pronunciamiento del Ministro de Hacienda debe ser de oficio y de carácter general, en los siguientes términos: "En el caso que se atiende en esta oportunidad el principal argumento que se ha esgrimido por la sociedad demandante se resume en que el pronunciamiento del Ministro debe ser de oficio y de manera general, de donde se deduce que no la obliga la presentación de un acto particular. "La Sala no está de acuerdo con esta interpretación de la ley y las consecuencias que de ella se derivan en materia procedimental o de requisitos, por las razones que se exponen a continuación. "1. No puede desconocerse la existencia de la ley por la falta de su reglamentación. Su interpretación y aplicación debe hacerse con arreglo a lo que disponen normas que regulan aspectos similares y es la misma Ley 55 la que remite a la regulación general de la renta presuntiva cuando dispone que "la reducción proporcional de la renta presuntiva a que se refiere el Artículo 15 de la Ley 9a. de 1983 se efectuará por el Ministro de Hacienda", de lo cual se deduce
que se trata de la misma institución de la renta presuntiva consagrada en la citada Ley de 1983 y que el cambio principal que introdujo el legislador de 1985 fue trasladar la competencia para efectuar la reducción, del Director de Impuestos a cabeza del Ministro de Hacienda en los casos de "control de precios", conservándola el Director en todos los demás casos de fuerza mayor. "2. Los demás casos de improductividad por causa de fuerza mayor en la Ley 9a. en la acepción de orden de autoridad como son los de prohibición de urbanizar propiedades urbanas, conservación de sitios históricos o de recursos naturales, se efectúan mediante análisis, trámite y resolución individual, no general. La única excepción a este sistema se refiere a la afectación de un sector específico de la actividad económica o una zona geográfica que específicamente regula el Parágrafo 1º. del Artículo 15. En consecuencia la reducción en caso de "control de precios", que es uno de los eventos de "fuerza mayor", también debe establecerse mediante resolución individual, no general. "Avala esta posición la circunstancia de que la reducción debe ser proporcional a la incidencia que en la renta de un contribuyente influyó el control de precios, lo cual no puede determinarse en forma general ni siquiera por sectores de la economía, sino en cada caso particular. "3. De estas características surge la conclusión de que para que tuviera aplicación la reducción de la renta presuntiva, era necesario formular una solicitud que permitiera al contribuyente colocarse en el estado de excepción de los afectados por las medidas oficiales de control de precios. Además, como este procedimiento sólo tenía efectos en la determinación del Impuesto de Renta, es
obvio que dicha solicitud debía hacerse con relación a la declaración de renta y patrimonio de un ejercicio determinado, pues la incidencia del control no es igual todos los años. "La ausencia de reglamentos que concreten dicha necesidad de formular una solicitud, en una obligación, no es factor que disculpe el incumplimiento de la ley porque se trata más de un deber formal que surge de la naturaleza de las cosas (así como no existe obligación de pedir cédula para ubicarse en la condición de ciudadano). Igualmente, la falta de reglamentación del respectivo procedimiento que indique oportunidad, forma, pruebas, etc., relativas a la solicitud, no es impedimento para que este deber pudiera cumplirse libremente con sujeción a las formas que surgen de una interpretación armónica de la reglamentación existente para los demás casos de reducción de renta presuntiva que se tramitan ante la Dirección de Impuestos. Es de público conocimiento que no obstante la falta de reglamentación se consideraron válidas las solicitudes elevadas ante el Ministro y a ellas se les dió trámite y culminaron en una Resolución a muchas de las cuales se les tramitó recurso de reposición con base en el procedimiento general establecido en la primera parte del Decreto 01 de 1984". Los planteamientos anteriores son suficientes para confirmar la decisión apelada, no sin antes precisar, en relación con el argumento del recurrente, que invoca la ley 26 de 1989, la cual adicionó la ley 39 de 1987 sobre distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, que dichas normas no son aplicables al caso de autos, toda vez que el período fiscal discutido es el de 1985. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala
de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada. El Doctor WILLIAM RIBERO VALDERRAMA tiene personaría para actuar en nombre de la parte demandada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fué considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Los Consejeros: Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva
Presidente De La Sección Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Jorge A. Torrado Torrado Secretario