CE-SEC4-EXP1993-N4425
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4425
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRODUCCION AGROPECUARIA / ACTIVIDAD COMERCIAL - Inexistencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Improcedencia En lo relacionado con la actividad agropecuaria frente al impuesto de industria y comercio se ha declarado, que tratándose de cualquier proceso de producción bien sea éste primario, artesanal, manufacturero o industrial, sólo culmina cuando se efectúa la venta de los bienes producidos, cuando esta se realiza por el productor a terceros. Por lo tanto, la venta de productos agropecuarios en estado natural o primario así tengan un proceso elemental de conservación y aprovechamiento, no puede ser gravado con el impuesto de industria y comercio pues no constituye actividad mercantil por expresa disposición del legislador que así lo previó en el artículo 23 numeral 4° del Código de Comercio. Distinto es el caso cuando la venta se hace por quien no es productor agropecuario, sino que compra los productos para luego revenderlos, evento en el cual realiza una actividad mercantil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OICOS
Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4425
Actor: PRODUCTORA DE HUEVOS LTDA. (PROHUEVOS)
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia del 5 de agosto de 1992, mediante la cual
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad Productora de Huevos Ltda. "Prohuevos" NIT 90310633 contra los actos administrativos que le determinaron el impuesto de industria y comercio y sanción por inexactitud a carro por el año gravable de 1984, vigencia fiscal de 1985. ANTECEDENTES La sociedad actora según relata en los hechos de la demanda, tiene su domicilio principal en la ciudad de Cali y tiene ubicada su granja avícola en el Municipio de la Candelaria, Valle, en donde comercializa su producción. En 1984 abrió una bodega en Bogotá y efectuó ventas por $873.636. por lo que, al presentarse la declaración del impuesto, excluyó las ventas en otros municipios. Mediante la liquidación oficial 655 del día 29 de marzo de 1988, la Dirección Distrital de Impuestos le determinó el impuesto a cargo sobre la totalidad de los ingresos y le impuso sanciones de inexactitud y extemporaneidad, al considerar que la venta de productos agropecuarios por ella efectuada se realizaba dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá y que era actividad mercantil. Contra dicha liquidación la actora recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación ante la misma entidad administrativa, que mediante las Resoluciones números 539 de 1988 y 008 de 1989 confirmó la liquidación oficial. LA DEMANDA En desacuerdo con la decisión administrativa la sociedad actora acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acusando al acto administrativo incurrir en violación de los
artículos 32 y 39 de la Ley 14 de 1983; 259 numeral 20 del Decreto 1333 de 1986, y 4° y 73 del Acuerdo 21 de 1983. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda al considerar que siendo la actividad económica de la sociedad actora la de producción primaria avícola, tal actividad no estaba sujeta al impuesto de industria y comercio porque el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 mantuvo Ia prohibición de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin incluir en dicha prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria en donde exista proceso de transformación por elemental que éste sea; y así mismo el artículo 4° numeral 1° del Acuerdo 21 de 1983, acatando la norma superior no sujetó el impuesto de industria y comercio, Ia producción primaria, agrícola, ganadera y avícola. Que el hecho de que tales productos sean vendidos por la misma empresa productora, no convierte a la producción avícola en sujeto pasivo del impuesto, como la afirma la Administración porque ello, implicaría que la sociedad se viera obligada a consumir ella misma todos los huevos que produce. LA APELACION La entidad demandada mediante apoderado judicial, al apelar la sentencia dice no compartir el fallo del Tribunal porque a su juicio la actora realiza una actividad comercial en el Distrito Especial de Bogotá, al tenor de lo dispuesto por el artículo 8° del acuerdo 21 de 1983, como lo admite la misma demandante, quien al
presentar su declaración privada del impuesto de industria y comercio, denuncia que en el Distrito Especial de Bogotá realiza una actividad comercial no productora, que ubica dentro del Código 201, tarifa 2 / oo como lo establece el artículo 22 del Acuerdo 21 de 1983 Estima que la sanción por inexactitud debe mantenerse, por no haber demostrado el contribuyente, en la forma exigida, que los ingresos por la cuantía aludida, fueron obtenidos fuera de Bogotá. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Sexto Delegado en lo Contencioso ante la Corporación, solicita la confirmación de la sentencia apelada ya que comparte las apreciaciones del a quo, porque de acuerdo con reiterada jurisprudencia, cuando la actividad consiste en un proceso productivo primario, de él hace parte necesariamente su comercialización, y a esta etapa del ciclo no puede corresponder otro tratamiento tributario distinto al señalado por la ley para el producto materia de enajenación. Que demostrado que el negocio de la sociedad demandante consiste en producir y comercializar los huevos, lejos de asimilarse tal actividad a un proceso complejo de transformación, representa una producción primaria, considerada así para efectos fiscales y expresamente exonerada en el artículo 39 numeral 2 de la Ley 14 de 1983, que prohibe a los departamentos y municipios imponer gravámenes de cualquier clase y denominación sobre la prohibición primaria, agrícola, ganadera y avícola. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto relacionado con la actividad agropecuaria frente al impuesto de industria y comercio ha sido analizado por la Corporación en repetidas oportunidades en lo
que ésta ha declarado, que tratándose de cualquier proceso de producción bien sea éste primario., artesanal, manufacturero o industrial, sólo culmina cuando se efectúa la venta de los bienes producidos, cuando ésta se realiza por el productor a terceros. Por lo tanto, la venta de productos agropecuarios en estado natural o primario así tengan un proceso elemental de conservación y aprovechamiento. no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio pues no constituye actividad mercantil por expresa disposición del legislador que así lo previó en el artículo 23 numeral 4° del Código de Comercio. Distinto es el caso cuando la venta se hace por quien no es productor agropecuario, sino que compra los productos agrícolas y ganaderos para luego revenderlos, evento en el cual realiza una actividad eminentemente mercantil. Precisamente refiriéndose a éste tema precisó la Sala en sentencia de 5 de junio de 1992, Actor: Avícola La Sabana Ltda., proceso 3893. HECHO GRAVADO Con relación a este aspecto es interesante anotar que la Ley 29 de 1963, dejó vigente la prohibición a los municipios de gravar con impuestos las actividades relacionadas con la producción primaria agrícola y ganadera, prohibición que reitera el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y que consagra expresamente el Acuerdo 21 de 1983 en su artículo 4°, que dice: "Actividades no sujetas No están sujetas a los impuestos de Industria y Comercio y de Avisos, las siguientes actividades: 1° La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la
fabricación de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que esta sea ......” "Es de entender que tratándose de la producción primaria agrícola y ganadera, la cual comprende entre otras la avicultura, la enajenación que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados en su estado natural no constituye actividad comercial. En repetidas ocasiones esta Sala ha precisado que no puede independizarse la actividad productora sea industrial, ganadera o agrícola realizada por el contribuyente, de la venta de la misma para pretender derivar del acto de enajenación un hecho mercantil distinto de la actividad productora con el fin de someterlo al gravamen. "Por lo tanto la venta que haga directamente a través de sus propios establecimientos el productor agrícola o ganadero no está sujeto al impuesto por prohibirlo expresamente la ley. “ Distinto es el caso de quien compra para revender dichos productos, que sí realiza un acto mercantil conforme a lo establecido por el artículo 20, numeral 1° del Código de Comercio, constituyéndose una actividad en comercial, sujeta al gravamen. “ También ha sido clara la Sal al considerar que el hecho de que un contribuyente no cumpla con su obligación tributaria en el municipio en donde realiza la actividad, en el supuesto que ella sea gravada, no autoriza ni transfiere competencia impositiva a otro municipio para determinarle sobre ella impuesto, pues la competencia de la entidad territorial está limitada a los hechos generadores del tributo, que se sucedan dentro de los límites de su propio territorio”. Encuentra en consecuencia la Sala que la sentencia de primera instancia que
aplica estrictamente las normas en relación con el hecho generador del tributo, en materia de industria y comercio, debe ser aprobada. Así mismo debe serlo en cuanto levanta la sanción por inexactitud, ya que ésta, debido a la ausencia del hecho imponible, desaparece por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,. Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; FALLA: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio 7040 del 5 de agosto de 1992, objeto del recurso de apelación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn Consuelo Sarria Olcos Presidente de la Sala Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Jorge A. Torrado Secretario