CE-SEC4-EXP1993-N4443
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4443
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
COMPETENCIA FUNCIONAL / ADMINISTRACION TRIBUTARIA Un proceso de reestructuración como el que pusieron en marcha los decretos 2503 y 2543 de 1987, no implicaba por definición, la supresión total de órganos y funciones, sino simplemente la adecuación de aquellos y la redistribución de éstas frente a las variables económicas y las necesidades del servicio, siendo obviamente previsible la eliminación o la creación de algunos cargos o el recorte o la ampliación de determinadas funciones, pero solo como medios coyunturales del reordenamiento. Hablar de “antigua” y “nueva” Administración solo cabría en términos coloquiales, o sencillamente para resaltar el mérito de las reformas emprendidas, en ningún caso con el drástico sentido que pretende atribuirle la demanda, de haber dejado de existir la primera y haberse creado la segunda. RENTA PRESUNTIVA - Disminución / CONTROL DE PRECIOS A más de estar debidamente comprobados los hechos constitutivos de la afectación de la renta presuntiva por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, debe demostrarse la proporción en que éstos “influyeron en la determinación de una renta líquida inferior”, pues es perfectamente previsible que, no obstante el control de precios, la actividad económica afectada y específicamente las ventas netas de productos con precio máximo de venta al público, acusen márgenes de comercialización y de rentabilidad por encima del mínimo presunto, o que las ventas de productos (para el caso farmacéuticos) de líneas no controladas, den lugar a ingresos netos del período que superen dicho mínimo porcentual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Referencia número: 4443
Actor: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación que por conducto de apoderado interpone ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., la actora, contra la sentencia de 18 de agosto 1992, denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de restablecimiento en materia del impuesto sobre la renta del período impositivo de 1985, promovido en relación con la liquidación de revisión # 00335 de 2 de agosto de 1988 y la resolución # 0075 de 25 de agosto de 1989, expedidas por las unidades de liquidación y rentas tributarios de la Administración
de Impuestos Nacionales de Bogotá.
ANTENCEDENTES: La liquidación impugnada determinó la renta líquida por presunción de los ingresos netos, habiendo desestimado ingresos “excluidos afectados por control de precios” (1.503.700.668) y patrimonio “excluido afectado por fuerza mayor o caso fortuito” ($186.249.156), y modificado el anticipo por 1986. El acto fue confirmado en la vía
gubernativa.
LA DEMANDA: Dice violatoria la liquidación de la ley procesal vigente, por haber sido expedida y notificada por “la antigua Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá”, cuando ésta llevaba 23 días de extinguida legalmente.
Explica, que el decreto 2543 de 1987, en el ordinal A de su Artículo 35 “creó la estructura de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá” y en el aparte VI del mismo ordinal, la División de Liquidación; que el artículo 61 ib. dispuso expresamente la vigencia de la estructura orgánica y planta de personal determinados por el decreto 074 de 1976 y normas complementarias, hasta la promulgación de los decretos para que se adoptaran la nueva planta de personal; y que el decreto 1350 de 1988, publicado el 13 de julio del mismo año, vigente desde esta fecha, derogó la planta de personal ya existente, al haber derogado todos los decretos por la que éste regía, derogado en su artículo 1º, la planta de personal de las Administraciones de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, de personas naturales y de personas jurídicas de Bogotá, en virtud de lo cual la antigua Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá habría dejado de existir, sin embargo de lo cual produjo, el 2 de agosto de 1988, cuando ya no existía, el acto liquidatorio impugnado. Igualmente, que por resolución DIN # 0050 de 18 de enero de 1988, la demandante había sido clasificada en el grupo de “grandes contribuyentes” y como perteneciente a la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyente de Bogotá.
Deduce que, careciendo de existencia legal el ente, no se podía pretender que ejerciera válidamente funciones, competencias y representación eliminadas por la ley, sin violar los artículos 63, 65 y 26 de la Constitución, o sin colocarse en la situación prevista por el artículo 15, numeral 22 de la ley 13 de 1984 (“Art.25). En todo caso, dan lugar a destitución las siguientes faltas (...): 22.- Realizara funciones públicas diversas de las que legalmente le corresponden...”), en este caso sería nula la determinación del impuesto por administración diferente de la del registro a que pertenece el contribuyente, pero de mayor gravedad en el caso examinado, por no existir la administración. Del mismo modo, que habría nulidad absoluta, por violación del artículo 13 del decreto 01 de 1984, pues la liquidación atacada indica que el recurso presente debe interponerse ante la oficina de recursos tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, inexistente; y que estando radicada la competencia funcional en los jefes de División, el presunto acto administrativo en cuestión carecería de “toda paternidad funcional”, ya que el jefe de la División de Liquidación de la Antigua Administración, ni un delegado suyo legítimamente constituido, ni otro funcionario que, al menos, pretendiera alegar competencia, aparece produciéndolo o practicándolo: se habrían anotado solo los nombres y firmas de dos funcionarios que dijeron haberlo “proyectado” y “revisado”, pero sin que figuren nombre, cargo y firma del funcionario que, en ejercicio de la función
pública autorizada por la ley, se responsabilice de su expedición; la pretendida liquidación sería, pues, sólo un proyecto, preparado por personas auxiliar o asesor para estudio y decisión de dicho jefe; tampoco podría pretenderse que los autores del proyecto se presumieran delegados del jefe de División, porque las delegaciones no se presumen ni pueden ser clandestinas, debiendo haberse indicado que se obraba en tal calidad y señalando claramente el acto de delegación, que debía reunir los requisitos del artículo 139 del decreto 2503 de 1987 y ser publicado, conforme al mandato de la Ley 35 de 1985. La liquidación causada habría quebrantado también los artículos 3º, inciso 3º, frase final, y 35 del decreto 01 de 1984, por haber modificado la liquidación privada sin considerar ni resolver los argumentos de la contribuyente, que por cuestiones planteadas en la contestación del requerimiento, que se pide ser reproducida aquí, dicha violación implicaría, asimismo, infracción a la ley sustantiva, por ignorarse las objeciones al requerimiento, trasladando la liquidación a “los mismos vicios legales y arbitrariedades en que estaba incurso el requerimiento especial”, a más de que el “memorando explicativo” de la liquidación (“otra nulidad adicional”) no invoca una sola norma legal donde conste la obligación que el requerimiento dice incumplida. Respecto de la resolución del recurso, afirma transgredida la ley Procedimental, porque a) el artículo 80, inciso 2º, del decreto 2503 de 1987 otorga competencia
exclusiva, para resolver el recurso de reconsideración de la oficina de recursos tributarios de la Administración de Impuestos, “que ha practicado el acto administrativo respectivo”, b) el artículo 36, ordinal a) del decreto 2543 de 1987, dice que es función de las Administraciones de Impuestos Nacionales, aplicar las disposiciones que regulan la determinación y discusión de los tributos, “dentro de la jurisdicción que corresponda a cada Administración, c) el artículo 144 del decreto 2503 de 1987, otorga competencia funcional a los jefes de las Divisiones, “de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, d) el artículo 35, ordinal A, del decreto 2543 de 1987 “creó la estructura de la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, en el numeral VI se le creó la División de Liquidación y en el numeral VII se le creó la División de Recursos Tributarios”. Así, la competencia funcional atribuida al jefe de Recursos Tributarios por los artículos 147 del decreto 2503 de 1987 y 46 del decreto 2543 de 1987, estaría condicionada a que el acto de determinación del tributo cuyo recurso falle, se hubiera producido o practicado por la Administración a la que tal oficina pertenecía, por ser improrrogable la competencia, de acuerdo con el artículo 267 del decreto 01 de 1984, en armonía con el 13 del Código de Procedimiento Civil; pero como dicho acto liquidatorio se habría expedido por Administración “diferente” (“y además, legalmente inexistente”), de aquella a cuya estructura
administrativa pertenecía la División de Recursos Tributarios que pretende resolver la reconsideración interpuesta, se habría dado la nulidad de la resolución e incurrido en la conducta descrita por el artículo 15, numeral 22 de la ley 13 de 1984, no entendiéndose cómo los funcionarios de recursos pudieran haber confundido “estructura administrativa” y “plantas de personal”, antiguas o nuevas, ni cómo el funcionario que dijo haber revisado el “proyecto de liquidación”, hubiera recibido competencia delegada del Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante “una resolución fantasma”, la · 0194 de 16 de febrero de 1988, cuando el cargo del supuesto delegante solo había sido dado el 8 de febrero de 1988, por el decreto 1350 de esta fecha, y para el señalado día 16 de febrero, según los decretos 074 de 1976, 681 de 1980 y los 18 art. Adicionaron y modificaron éstos, y el artículo 61 del decreto 2543 de 1987, dijo que existiría “el cargo de Jefe de la División de Liquidación de la antigua y desaparecida Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá………” Adicionalmente, se habrían infringido los artículos 3º, inciso 3º, frase 58 y 59, inciso 2º del decreto 01 de 1984, como en el caso de la liquidación impugnada; y también la ley sustantiva, por pretenderse que la contribuyente, cuya actividad se hallaba afectada por control de precios, debiera acompañar a la declaración “una
hipotética resolución ministerial, no exigida por la ley o el reglamento, pues el artículo 50 de la ley 55 de 1985 ni siquiera habría mencionado la palabra “resolución”. Al respecto, argumenta que el citado artículo dio competencia al ministro de hacienda para hacer la reducción ahí prevista, con fundamento en “los estudios económicos que hayan servido de base para fijar el ejercicio de los respectivos bienes”, que deben ser exclusivamente los efectuados por la respectiva autoridad, y no otros diferentes, ni los que fueren el resultado del capricho, la arbitrariedad o la opinión de tal autoridad. El procedimiento del artículo habría sido montado por el legislador en la premisa “ingenuamente lógica”, el que la fijación o modificación de los precios controlados deba estar basada necesariamente en estudios económicos. Destaca, que la resolución No. 6376 de 1980 del Ministro de Salud, en el uso de los medicamentos, estableció una metodología de fijación de precios, que sustrajera ésta de la arbitrariedad o discrecionalidad de los “funcionarios de turno”, pero que, a poco de entrar en vigencia, empezó a ser violada por acción y omisión, optándose por ignorarla y regular los precios, “con el criterio de la absoluta discrecionalidad gubernamental”. Agrega, que no obstante ser arbitraria e ilógica la exigencia de que a la declaración del período se anexara la “hipotética resolución ministerial”, la declarante, con ocasión del requerimiento especial, pidió al Ministro de Hacienda expedir la resolución correspondiente a 1987 y, en los primeros días de 1989, la
correspondiente a 1988, sin que para finales de 1989 aquél se hubiera anunciado, “entre otras cosas, porque no existen los elementos de juicio (estudios económicos) necesarios para producirlas”.
LA SENTENCIA APELADA: Desestima la solicitud de fallo inhibitorio de la Fiscalía, en consideración a que, si bien “no se demandó expresamente a la Nación, sí se señaló claramente a la dependencia administrativa que produjo los actos acusados que indiscutiblemente representa a la Nación en estos asuntos”, a más de que la propuesta excepción alguna en la contestación de la demanda, la deficiencia habría quedado subsanada.
Respecto de los cargos por incompetencia funcional y violación de la ley sustantiva, reproduce y acoge argumentos de la resolución del gubernativo y del memorando explicativo de la liquidación de revisión, que son desvirtuados por la demandante, pues, en cuanto a la aducida incompetencia obraba en el proceso la resolución No. 194 de 16 de febrero de 1988, por la que el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, en uso de las facultades que le conferían los artículos 45 del decreto 2543 de 1987 y 139 del decreto 2503 del mismo año, había delegado las funciones de que trataba el artículo 146 ib, precisamente en el funcionario que expide la liquidación acusada, con lo cual se obviaban los problemas comunes del tributos de legislación que pudieran suscitar la reestructuración de la Dirección de Impuestos Nacionales y la creación de la nueva planta de personal mediante los decretos 2543 de 1987 y
1350 de 1988, presumiéndose válida la delegación en tanto no fuera demandada o se estableciera fehacientemente la incompetencia para delegar; y que, aunque en estricto sentido, como lo asevera la demanda, el recurso gubernativo no había sido decidido por la misma dependencia que ordenaba la ley, se debía ello a que “en muchas funciones la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes vino a reemplazar la dependencia que desapareció en virtud de las normas antes citadas y como consecuencia al nuevo organismo se le imponía en lógica y en derecho decidir el recurso correspondiente….”, fuera de que la resolución de delegación citada no tendría la naturaleza de acto de carácter general, abstracto o impersonal que hiciera imperativa su publicación en el Diario Oficial, según se pretende en la demanda, sino que, al contrario, se trataba de acto interno de la administración de contenido eminentemente concreto o individual. Por lo que hace al aspecto de fondo, expresa haber sido reiterativo el Tribunal, “acerca de la necesidad de previo pronunciamiento del Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre la materia de que se trata, pues el contenido del artículo 50 de la ley 55 de 1985 no deja dudas al respecto……” (transcrito éste) Incumbiría, pues, sólo al Ministro de Hacienda la facultad de reducción proporcional de la renta presuntiva a que se refiere el artículo 15 de la ley 55 de 1985, “lo cual no ha tenido ocurrencia en el caso de autos, por omisión del acusado, como este mismo lo admite, aduciendo razones no valederas, tales
como la falta de un decreto reglamentario sobre la materia. Tal reglamentación, como lo anota la administración, no se requiere en manera alguna, pues, la norma en comento no deja lugar a dudas acerca de cuál debe ser la intervención del ministro en esta materia…” EL RECURSO DE APELACIÓN: Sostiene que la sentencia, aparte “de sustraerse casi exclusivamente en las razones con que los funcionarios administrativos pretenden justificar sus arbitrariedades y su ya tradicional irrespeto por la ley y por los derechos ajenos”, no concede ninguna importancia a los hechos expuestos en la demanda: que el proyecto” de liquidación oficial se hubiera expedido 23 días después de haber dejado de existir legalmente una Administración de Impuestos Nacionales, quedándose como inocuos, el artículo 61 del decreto 2543 de 1987, el decreto 2503 de 1987 y el Diario Oficial de 8 de julio del mismo año; que la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, el 2 de julio de 1988, no hubiera asumido jurisdicción y competencia para practicar la liquidación de revisión, como si lo hizo una Administración de Impuestos que, por ministerio de la ley, había dejado de tener vigencia desde el 8 de julio de 1988, que la resolución del recurso hubiera afirmado, contrariando, contrariando la realidad de los hechos, que la administración produjo la liquidación discutida fuera la de Grandes Contribuyentes; que la delegación, presuntamente otorgada el 16 de febrero de 1988, tuviera efectos más allá del 8 de julio de 1988 sobre las estructuras nuevas administraciones de impuestos; que suprimidas unas estructuras administrativas,
necesariamente los funcionarios de éstas debían delegar sus funciones. Dice, del mismo modo, que la sentencia desconoce los demás preceptos legales y constitucionales invocados, con el “bienaventurado y sacrosanto recurso de presumirlo todo……….”. Y, en particular, sobre el tema del “presunto requisito” omitido por la contribuyente, que con la contestación del requerimiento ésta dejó establecida la legalidad de tal exigencia; que la única condición de la ley 9ª de 1983 para hacer la reducción proporcional de la renta presuntiva, era la de que existieran, disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios”, que afectaran la actividad, habiendo creado, así, la ley, “un derecho sustantivo, tener que ser reducida la renta presuntiva para los contribuyentes que cumplieran la condición legal que ella misma estableció”. Así mismo que, en el caso en controversia, el control de precios de los medicamentos humanos no solamente era hecho notorio y del dominio público, sino que había sido establecido por el decreto ley 149 de 1976, artículo 6 ordinal b); que el artículo 50 de la ley 55 de 1985 había quitado a los liquidadores de impuestos nacionales la competencia para hacer la reducción proporcional y la había transferido al Ministro de Hacienda, pero que en ninguna parte consta y ni siquiera un decreto reglamentario habían dispuesto jamás un procedimiento que impusiera al contribuyente determinados trámites para que el Ministro cumpliera su función, a más de que por 1984 y anteriores y desde 1974 (artículo 59, decreto 2247 de 1974), la Administración tenía conocimiento de que el artículo 5 ordinal b,
del decreto 201 de 1974, la actividad económica de la demandante se hallaba afectada por disposiciones legales sobre control de precios, circunstancia que debía ser conocida, igualmente, por las declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas, en las que aquélla se identifica como productora de bienes exentos, los medicamentos humanos, que generan devoluciones del IVA, y que, en el caso particular de 1985, la liquidación ya había sido cancelada con sobrantes de dicho impuesto; también, que con la contestación se había acompañado certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, que había hecho constar, en el objeto social, que la sociedad era productora, importadora y comercializadora de medicamentos humanos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓS: La demandante manifiesta ratificarse en los postulados de la demanda , el recurso y el alegato de conclusión de la primera instancia.
Adicionalmente, pide tener en cuenta, “el hecho de haber reconocido el Estado la irracionalidad económica del control de precios de los medicamentos, al dictar el decreto No. 42 del nueve (9) de enero de 1992 (Diario Oficial No. 40.2 del 14.01.92), derogando el decreto No. 2877 de 28 de noviembre de 1990 (diario oficial No. 39.594 del 04.12.90), quedando sin efecto el Decreto 2813/89 (01.12.89) valerosa, sensata y equitativa decisión, tomada a sabiendas de no existir de manera racional de evitar el marchitamiento a corto plazo de la industria farmacéutica colombiana………..”
Insiste en que la actuación administrativa acusada y la sentencia son violatorias de las normas constitucionales y legales indicadas en los escritos ratificados. La parte demandada, a su vez, en lo referente a la pretensión de nulidad por incompetencia funcional, dice que la misma carece de fundamento legal pues el decreto 2543 de 1987, cuyo artículo 61 transcribe, “adecuó la Dirección de Impuestos Nacionales a la nueva estructura y determinó su organización a nivel central y regional para la correcta administración de los impuestos cuyo competencia no estaba adscrita a otros organismos”, habiéndose creado, a nivel de Bogotá, la Administración de Grandes Contribuyentes, con funciones específicas que detalla. Anota, igualmente, que por resolución No. 1984 de 16 de agosto de 1988, el jefe de la División de Liquidación, con base en los artículos 23 del decreto 2543 de 1987 y 139 del decreto 2503 de 1987, delegó la competencia para practicar liquidación de revisión a quien suscribe ésta, siendo la resolución un acto administrativo cobijado por presunción de legalidad, como se dijo en la sentencia. En cuanto al rechazo de los ingresos excluidos de presunción, sostiene que la contribuyente estaba obligada a acatar el mandato del artículo 50 de la ley 55 de 1985, por disposición constitucional, y no únicamente el artículo 15 de la ley 9ª de 1983, la cual, por lo demás, prevé que la reducción proporcional se haga en “los casos debidamente comprobados” que señala, de modo que, fuera del control de
precios, la contribuyente habría estado obligada a demostrar, que dicho control le impedía obtener el porcentaje mínimo de rentabilidad, pues, “no necesariamente el control de precios acarrea una disminución del margen de rentabilidad por debajo del presunto, ya que algunos sectores económicos controlados no solo alcanzan el mínimo, sino que además superan el promedio general de rentabilidad”. En virtud de lo dispuesto por el artículo 50 de ley 55 de 1985 citada, pues, la reducción proporcional solo podría efectuarse por el Ministro de Hacienda, además, con base en los estudios económicos que hubieran servido para fijar el precio de los respectivos bienes o servicios, compartiéndose lo dicho por la sentencia en el punto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Competencia Funcional Un proceso de reestructuración, como el que pusieron en marcha los decretos 2503 y 2543 de 1987, no implicaba, por definición, la supresión total de órganos y funciones, sino simplemente la adecuación de aquéllos y la contribución de éstas frente a las variables económicas y las necesidades del servicio, siendo obviamente previsible la eliminación o la creación de algunos cargos, o el recorte o la ampliación de determinadas funciones, pero sólo como estudios coyunturales del reordenamiento que en ningún caso podían afectar la estructura orgánica y funcional, a menos que se tratara, según suele decirse, de “un revolcón” absoluto de las instituciones, que no fue, evidentemente, lo que se propusieron los aludidos decretos, por lo que se desprende de ello y del contenido implícito.
Hablar de “antigua” y “nueva” Administración Tributaria, solo en términos coloquiales, o sencillamente para resaltar el mérito de las normas emprendidas, en ningún caso con el drástico sentido que pretende atribuir la demanda, de haber dejado de existir la primera y haberse creado la hipótesis extrema de la que, sin embargo, el legislador tendría que haber sido a salvo los derechos tanto de la Administración como de los administrados el respeto que debían merecerle la constitución y la ley de un estado. Casualmente, en la exposición de motivos referente al que habría sido el artículo 90 de la ley 75 de 1986, por virtud de la cual se expidieron los decretos en mención, se fijó nítidamente, entre otros fines del otorgamiento de las facultades extraordinarias, el de que se dictaran “las medidas complementarias que se consideren básicas para el buen desempeño de la ley”, en orden a que un reordenamiento de la Administración Tributaria, tanto en sus competencias como en sus estructuras”, luego no es exacto que dichos decretos dejaran eliminado la “antigua” Administración y “creado” una nueva totalmente diferente (subrayas fuera de texto). Tan es evidente la continuidad de los elementos esenciales de la primera estructura orgánica y funcional, que el artículo 61 del decreto 2543 de 1987, que prorrogó, no propiamente la competencia de los funcionarios, sino la vigencia de la estructura orgánica y planta de personal de la Dirección de Impuestos Nacionales, “hasta la promulgación de los decretos que adopten la nueva planta de personal
de dicha dirección…….” lo que se produjo mediante el decreto 133 de 8 de julio de 1988, que no hizo otra cosa que establecer, “la Planta de Personal de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, sin modificación alguna tocante a estructura o competencia funcional de las unidades de dicha Dirección. Obra en el expediente de antecedentes, copia auténtica de la resolución No. 0194 de 16 de febrero de 1988, por la que el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, facultado por los artículos 45 del decreto 2543 de 1987 y 139 del decreto 2503 del mismo año, delegó funciones que le eran propias, entre otros, en el funcionario que expidió la liquidación impugnada que, como bien se dice en la sentencia recurrida requería la “publicación” que aduce la demandante, por no ser acto de carácter general o abstracto. Por lo mismo, el acto resolutorio del recurso, expedido por la Unidad que conforme a la estructura orgánica y funcional promulgada por los decretos de que se habla, tenía la competencia para ello, se produjo con sujeción a las disposiciones y términos de éstos, sin lugar a irregularidad alguna. En conclusión, la pretensión de nulidad fundada en la supuesta competencia funcional de los funcionarios de las unidades de liquidación y de Impuestos tributarios que expidieron los actos acusados, carece de fundamento. Por otra parte, se advierte que las explicaciones contenidas en tales actos, inducen el requisito de la “motivación sumaria” de que trata el artículo 35 del
decreto 01 de 1984.
2. Disminuciones porcentuales de la renta presunta.
No comparte la Sala el criterio de que para obtener la reducción proporcional de la base de cálculo de la presunción, basta la prueba de hallarse afectada la respectiva actividad económica “por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios”; como bien lo apunta la parte demandada. A más de estar debidamente comprobados los hechos constitutivos de tal afectación, debe demostrarse la proporción en que éstos, “influyeron en la determinación de una renta líquida inferior”, según reza el inciso 4º del artículo 15 de la ley 9 de 1983, pues es perfectamente previsible que, no obstante el control de precios, la actividad económica afectada y, específicamente, las ventas netas de productos con precio máximo de venta al público, acusen márgenes de comercialización y de rentabilidad por encima del mínimo presunto, y que las ventas de productos (para el caso, farmacéuticos) de líneas no controladas, den lugar a ingresos netos del período que superen dicho mínimo porcentual. La prueba de la incidencia del control de precios en una productividad inferior a la presunta, es exigencia claramente contemplada en los artículos 77 del decreto 2053 de 1974, 59 del decreto 2247 de 1974 y 11 de la ley 52 de 1977, luego reproducida por el antes citado artículo 15 de la ley 9 de 1983. Puesto que la demandante no demuestra haber satisfecho la exigencia en cuestión, es claro que, independientemente de cualquier consideración en caso de la aplicabilidad, o no, del artículo 50 de la ley 55 de 1985, no cabía el
reconocimiento de las reducciones porcentuales pretendidas. No está llamado a prosperar el recurso de que se ocupa la Sala. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta, de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Los Consejeros: Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva
Gullermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Jorge A. Torrado Torrado Secretario