CE-SEC4-EXP1993-N4450
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4450
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RENTA PRESUNTIVA - Reducción / INTERVENCION DEL ESTADO / CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA No se han probado las condiciones que ameritan el reconocimiento del beneficio tributario (reducción de la renta presuntiva), puesto que, si bien es cierto, que los decretos expedidos por el Gobierno en ejercicio de la facultad de intervención del Estado en la economía y especialmente en la actividad de captación, colocación y aprovechamiento del ahorro privado fijan los plazos e intereses para los préstamos que podía otorgar las CAV y las tasas efectivas de interés anual, también en ellos se fija la corrección monetaria limitada al 23% anual. Es decir que como mínimo por cada unidad de poder adquisitivo constante se permitía un rendimiento equivalente al 29% en total del valor del dinero o capital prestado, porcentaje superior al que por ingresos determina la ley que es del 2% RENTA PRESUNTIVA / INTERVENCIO DEL ESTADO / ACTIVIDAD FINANCIERA No es válida la interpretación de que la simple circunstancia de imposición de límites a las tasas de interés en captación y colocación de dinero, como cualquier otra medida de control o límites de precios, sea exonerativa de la renta presuntiva, por el solo hecho que ella límite la rentabilidad del dinero; si así fuera, toda intervención constitucionales de los arts. 32 y 120 de la Constitución Nacional de 1886, entonces vigente, en cuanto restringen la libertad de empresa y el libre juego de oferta y demanda seria suficiente para dejar inoperante el sistema de renta presunta. Tampoco puede aceptar que por efecto de estas medidas, la
empresa genere o esté autorizada para generar pérdidas para efectos fiscales. SANCION POR LIBROS - Improcedencia / PROVISION DE CARTERA / DEDUCCION / IMPUESTO DE RENTA La sanción por libros no encaja dentro de la causal invocada, por cuanto no es cierto que los libros de la sociedad no refleja en su situación económica, toda vez que la provisión de cartera contabilizaría corresponde a las exigencias que prescribe la Superintendencia, las cuales no coinciden con las regulaciones fiscales. Los sistemas de provisión de cartera, de no estar regulados por la ley o por una autoridad como la Superintendencia Bancaria permiten al comerciante obrar según su propio criterio de protección a su capital, constituyendo las provisiones que considere adecuadas a la antigüedad de su cartera, el riesgo con sus clientes, etc. Y por ello no hay porcentuales obligatorios, Estos los prescriben para este caso, las disposiciones de la Superintendencia Bancaria, para el sector financiero y la legislación fiscal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4450
Actor: AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 14 de Agosto de 1992, mediante la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad AHORRAMAS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA, NIT : 90.307.031 contra los actos administrativos que le determinaron el impuesto de reta y complementarios a cargo, por la vigencia fiscal de 1984. ANTECEDENTES La sociedad actora presentó la declaración tributaria del impuesto sobre la renta correspondiente al años gravable de 1984 el 10 de mayo de 1985, la adicionó el 10 de julio del mismo año y denunció pérdidas fiscales por el valor de $559.034.116, por lo que se le liquidó privadamente el impuesto de $540.739, sobre renta presuntiva de $1.745.895. Mediante auto comisario 000144 del 17 de julio de 1986, la Administración de Impuestos Nacionales ordenó inspección tributaria a la sociedad contribuyente con el fin de determinar el impuesto de renta correspondiente a esta anualidad fiscal. Con base en los resultados que arrojó la diligencia administrativa, que quedaron consignados en el Acta de visita, la Administración mediante el requerimiento especial #000052 del 29 de enero de 1987 propuso a la sociedad la modificación de su liquidación privada, para incrementar la renta presuntiva, adicionando a la base gravable el valor de los intereses y corrección monetaria por $4.958.387.935, excluido por ésta de la base sobre ingresos y alternativamente, el rechazo de costos y deducciones por $430.427.425; la modificación del patrimonio
líquido fiscal como consecuencia de ediciones el activo por $4391.999.363, correspondiente el menor valor de los deudores comerciales, no contabilizado, y el rechazo del pasivo por $17.1775.350 por concepto de corrección monetaria e intereses causados a favor del Banco de al República no certificados por la entidad bancaria. Propuso así mismo, la imposición de sanciones por libros e inexactitud. Mediante la liquidación de revisión #000665 de 28 de octubre se 1987. la Administración determinó a la sociedad el impuesto de renta por el sistema de renta presunta con base en los ingresos totales por cuanto los intereses y corrección monetaria no podían excluirse de la base gravable porque la actividad generadora de este tipo de renta, era diferente de la contemplada en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 353 de 1984, en concordancia con el artículo 15 numeral 2º de la Ley 09 de 1983. Igualmente modificó el patrimonio líquido fiscal de la sociedad e impuso la sanción por libros de contabilidad. Contra dicho acto administrativo, la sociedad recurrió en reconsideración, alegando que tenía derecho a la exclusión de los intereses y corrección monetaria de la base gravable para la determinación de las renta presunta y la improcedencia de la sanción por libros. El recurso fue fallado con la resolución 000290-P del 21 de noviembre de 1988, que modificó la sanción por libros para reducirla de $69.233.609 a $1.283.245, conforme con lo dispuesto en le artículo 57 del decreto 3803 de 1982.
LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho acudió la actora ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para acusar el acto administrativo de haber incurrido en violación a los artículos 2º y 20 de la Constitución Nacional; 19 y 56 del decreto 3803 de 1982; 2º y 6º del decreto 353 de 1984; 5º de la Ley 9ª de 1983; 46 del decreto 2543 de 1987 y 147 del decreto 2503 de 1987 y 34 del decreto 2821 de 1974. LA SENTENCIA APELA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de agosto de 1992, denegó las súplicas de la demanda el considerar infundados los cargos de: a) Nulidad por violación del procedimiento e incompetencia del funcionario expuestos en la demanda. b) De violación de los artículos 15 de la Ley 09 de 1983 y 3º del decreto 353 de 1984, porque la medida relacionada con los topes de intereses fijada por el Gobierno para el año 1984, constituye un mecanismo para evitar el desbordamiento de los medios de pago en desarrollo de la política monetaria del Gobierno y en ningún caso un control de precios, máxime sí se observa que esta regulación no generó el que la sociedad obtuviera una rentabilidad inferior al 2% de sus ingresos netos. c) De desconocimiento de las normas que regulan la sanción por libros, porque la sanción se aplicó por no contabilizar la provisión general de cartea, solicitada como deducción, lo cual permite concluir que sus libros no reflejaban el verdadero
movimiento, infracción ésta constitutiva de causal de sanción, de conformidad con la ley, como lo argumento la administración. LA APELACIÓN El apoderado judicial de la actora, apela la sentencia de primera instancia y afirma que tanto en el fallo como en los actos administrativos acusados existe un criterio contrarío a la realidad económica y jurídica, cual es el afirma que en la actividad de los intermediarios del crédito no existe control de precios sino intervención del Estado en el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro privado, para determinar topes máximos, control de tasa de interés, y límites de corrección monetaria, lo cual constituye un contrasentido, pues también hay control de precios en la actividad financiera y que este control existió para el año 1984 a través de los decretos 2928 y 2929 de 1982, 1325 de 1983 y 1131 de 1984. Alega además nulidad procesal, del acto administrativo el proponer como alternativa, la aplicación del sistema ordinario para calcular la renta, Considera que el Tribunal no puede hacer una liquidación de revisión con doble pretensión, pues dicho procedimiento implica necesariamente un vicio, en la medida que la Administración va a poder practicar una nueva liquidación que la ley no autoriza. Cuestiona también la sentencia en cuanto mantiene la sanción por libros de contabilidad, pues la sociedad no incurrió en ninguna de las causales que taxativamente contempla el artículo 34 del decreto 2821 de 1974. Pide se revoque la sentencia, se anule los actos acusados y se accede a las súplicas de la demanda.
OPOSICIÓN A LA APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la sociedad actora, por cuanto la afirmación de que las Corporaciones de Ahorros y Vivienda tiene por objeto ofrece el servicio de otorgar préstamos (mutuo con Interés) a cambio de unos intereses corrección monetaria, los cuales son el precio del servicio, que no es fijado por la ley de oferta y demanda, sino mediante disposiciones de orden legal y administrativo, es desacertada en cuanto confunde precio y tasa de interés. Precisa las diferencias entre precios y tasas de interés, para concluir que la Ley 089 de 1983 es clara en el sentido de que la exclusión de ingresos de la base, opera solo cuando los mismos están afectados por disposiciones legales o administrativas o controlada con otros fines, como la es la política económica sobre los medios de pago, en razón de los créditos a constructores o a quienes adquieren vivienda. Anota que el artículo 15 de la Ley 09 de 1983 el establecer una presunción mínima de rentabilidad, traslada la carga de la prueba a las circunstancias exonerativas de dicha presunciones cabeza del contribuyente, por lo que, este debió comprobar las circunstancias que lo llevaron a obtener una rentabilidad menor a la legalmente presunta, la proposición en que influyeran estas en la obtención de una renta presuntiva inferior, pero que dicha reducción no la puede efectuar el contribuyente sino que éste debe acudir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido por el artículo 50 de la Ley 55 de 1985. Aunque nadie dice sobre la sanción por libros, concluye que es inobjetable
la legalidad de los actos impugnados y solicita se confirme la sentencia recurrida. EL MINISTERIO PUBLICO Representando en esta oportunidad por el Procurador Tercero Delegado ante la Corporación, conceptúa que la sentencia apelada merece ser confirmada porque: a) Sí bien la sociedad sostiene que de acuerdo con el artículo 19 del decreto 3803 de 1982, la Administración de Impuestos Nacionales debe optar y practicar por una vez la liquidación oficial del impuesto, al dejar abierta la posibilidad de una liquidación subsidiaría, creó una dualidad en el proceder de la determinación del tributo, que no se compadece con el procedimiento indicado en la ley, por ello basta anotar para rechazar el cargo, que la Administración practicó una sola liquidación , y el hecho de que hubiere provisto la posibilidad de modificarlo no constituye la expedición de una segunda liquidación y además al resolver un recurso, tal modificación tampoco podría tomarse como la expedición de una nueva liquidación. b) Con relación al incremento de la renta presuntiva, estima que no hubo violación de las normas superiores porque aún en el supuesto caso de que el término “precio” se aplicable a los “intereses” y “corrección monetaria” que cobran las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no pe esos válido afirmar que al ejercer la facultas de fijar su monto, el Estado afecta la actividad económica de esas organizaciones, ya que establecer los topes del interés que puede cobras la Corporación no limita, restringe, afecta o causa perjuicios a la actividad económica de aquéllas. Concluye que los interese y la corrección monetaria no encuadren en el
concepto de precio. En relación con la sanción por libros estima que éste debe mantenerse, pues una cosa es la determinación de las bases gravables y otra muy diferente la imposición de la sanción por irregularidades de la contabilidad, que se tipificó en el sub-lite por el hecho de haber solicitado la deducción por previsión general de cartera, sin haberla contabilizado.
CONSIDERACIÓN DE LA SALA
1. Comparte la Sala la decisión del a-quo en cuanto a negar la nulidad de los actos demandados por haber planteado la alternativa de dar aplicación al sistema ordinario para calcular la renta, toda vez que en el presente caso no se aplicó y por lo tanto no es necesario entrar a analizar el tema de la doble liquidación, que sería lo que a juicio de la actora daría lugar a la invocada nulidad.
Igualmente se comparte la dicho por el a-quo en relación con la competencia de quien hizo la liquidación, el cual según consta en el expediente era funcionario competente para hacerlo.
2. Renta Presuntiva El artículo 15 de la Ley 09 de 1983, estableció los mecanismos para determinar la renta presuntiva bien sobre el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable, bien sobre los ingresos netos del respectivo ejercicio fiscal.
Para efectos de la determinación de esta renta, tanto el contribuyente como la Administración tomaron como base para el cálculo respectivo los ingresos del ejercicio impositivo. Con el fin de determinar la base de ingresos a la cual se aplica el porcentaje del 2% )para el años de 1984) la Ley 9ª de 1983 artículo 15 en si inciso 4º dispuso
que: “La presunción de que trata este artículo, se reducirá proporcionalmente sobre aquellas partes de los ingresos netos y del patrimonio líquido vinculada a empresa en periodo improductivo, o afectada por hechos constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta liquida inferior. Al resto de los ingresos netos y del patrimonio líquido se aplican los respectivos porcentajes establecidos en el presente artículo”. “La reducción proporcional también se hará en los siguientes casos, debidamente comprobados”. “1. Cuando se trate de propiedades urbanas afectada por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos”. “2. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones legales o administrativas relativa a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales...” (subraya la Sala). Al aplicar la norma, en primer lugar debe establecerse si la actividad del contribuyente se encuentra afectada por disposiciones legales de control de precios y en segundo ligar si en tal evento, cumplió o no los requisitos que lo hacían merecedor del beneficio tributario, pues es quien considera estar amparado con dicha medida, a quien le corresponde solicitar y comprobar en derecho y ante el funcionario competente, en cada caso particular, la existencia de este control de precios y su incidencia en la obtención de su renta, de tal manera que impliqué, que por efectos negativos del control de precios, el patrimonio líquido no puede generar una utilidad de 8% o más, y que la rentabilidad sobre los ingresos netos
fue inferior al 2% de los mismos. En el asunto objeto de discusión no se han probado las condiciones que ameritan el reconocimiento de beneficio tributario, puesto que, si bien es cierto, que tanto los decretos 2928 y 2929 de 1982, como los decretos 1325 y 1131 de 1984 expedidos por el Gobierno en ejercicio de la facultad de intervención del Estado en la economía y especialmente en la actividad de captación, colocación y aprovechamiento del ahorro privado fijan los plazos e intereses para los préstamos que podían otorgar las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y las tasa efectivas de interés anual, también en ellos se fije la corrección monetaria limitada al 23% anual. Es decir que, como mínimo por cada unidad de poder adquisitivo constante, que obviamente debía reflejarse en pesos a la fecha de expedición del documento, se permitía un rendimiento equivalente al 29% en total del valor del dinero o capital prestado, porcentaje superior al que por ingresos determina la Ley. De otra parte, si la rentabilidad por concepto de préstamo era equivalente a por lo menos 29% para el año 1984, no se ve que el límite de especulación permitido por el Gobierno haya afectado esos mismos ingresos por debajo de una rentabilidad mínima inferior al 2% de los mismos, y tampoco que por los mismos topes, se haya generado una pérdida fiscal para la actora en el año fiscal de 1984, pues ni la certificación contable allegado al proceso, ni el peritazgo que sobre la contabilidad de la actora practicó el Tribunal, llevan a dicha conclusión, ya que
solo dan fe de que la sociedad actora, se ajustó en la colocación de préstamos a terceros, a los límites que sobre tazas de interés fijó el Gobierno Nacional, emitiendo cualquier alusión al rendimiento financiero que para el mencionado año representa la corrección monetaria fijada en las mismas normas. Sí se analizan la declaración presentada por la sociedad actora y el acto administrativo de determinación oficial del impuesto puede observarse, de una parte, que uno de los fundamentos del rechazo de costos y deducciones en el relacionado con la provisión de cartera solicitado por $447.554.289 que no estaba contabilizada, pues el valor registrado en libros solo fue de $17.126.864 (fl. 0041 tinta verde cuaderno de antecedentes administrativos) y por la otra, la existencia de gastos por concepto de desencajes, sanciones, provisiones y otros gastos no deducibles que redundan en una menor utilidad de la empresa, pero no por hecho de la fijación de límites a las tasa de interés y corrección monetario, sino por hechos imputables a la sociedad contribuyente, algunos de ellos derivados del desacato de las normas de policía administrativa relacionados con su límite de endeudamiento. En este orden de ideas resulta inadmisible la reducción proporcionar de la renta presunta sobre ingresos, por hechos que no se relaciona con el pretendido control a los rendimientos financieros que puede cobrar las Corporaciones a los usuarios del Crédito, sino originados en conductas de la propia contribuyente que le impidieron obtener unas utilidades similares a los lograda por otros entes, dentro del mismo renglón de actividades, sujetos a los mismos parámetros y controles
legales. No resulta en consecuencia válida la interpretación de la actora en el sentido de que la simple circunstancia de imposición de límites a las tasa de interés en captación de dinero, como cualquier otra medida de control o límite de precios, sea exonerativa de la renta presunta, por el solo hecho de ella límite la rentabilidad del dinero; si así fuera, toda inversión del Estado en la economía realizada conforme a las facultades constitucionales de los artículos 32 y 120 de la Constitución Nacional de 1886, entonces vigente, en cuanto restringe la libertas de empresa y libre juego de oferta y demanda sería suficiente para dejar inoperante el sistema de renta presunta. Tampoco puede aceptar que por efectos se esta medida, la empresa genere o esté autorizada para generar pérdidas para efectos fiscales. En consecuencia la sentencia de primera instancia debe confirmarse, en este aspecto, pero por las razones aquí expuestas, más no porque solo en materia de compraventa exista un precio, ya que contrariamente a lo allí expresado todo contrato a título oneroso ( entre ellos el mutuo con intereses) genera obligaciones para ambas partes, y para quien recibe en mutuo su contraprestación o precio es el interés o rendimiento financiero pagado, sin perjuicio de la devolución de la suma principal. Por otra parte, no es válida la invocación hecha por la demandada de una norma que no esta vigente para el sub-líte como lo era el artículo 50 de la Ley 55 de 1985, y la cual , por esa misma razón no fue citada por la Administración porque no podía hacerlo en el requerimiento para efectos del rechazo de la exclusión de
los ingresos discutidos de la base de renta presunta.
1. Sanción por Libros En cambio, la Sala no comparte lo decidido por el Tribunal en relación con la sanción impuesta por la Administración y la cual fue discutida desde la vía gubernativa.
En efecto, la sanción por libros de contabilidad fue impuesta por la Administración con fundamento en el artículo 34 del derecho 2821 de 1974 “....puesto que los libros no demuestran la verdadera situación económica de la sociedad...” (Memorando explicativo de la liquidación de revisión, folio 45 c.p.), con base en le hecho de que la contribuyente solicitó como deducción por reserva general de cartera la suma de $430.427.425 y los libros solamente registran la suma de $17.126.864 por dicho concepto. Lo anterior a juicio de la Sala es una situación que no encaja dentro de la causal invocada por la Administración, tal como lo alega la parte actora, por cuanto no es cierto que los libros de la sociedad no reflejen su situación económica, toda vez que:
1. La provisión de cartera contabilizada corresponda a las exigencias que prescribe la Superintendencia , las cuales no coinciden con las regulaciones fiscales.
2. Los sistemas de provisión de cartera, de no estar regulados por la ley o por una autoridad como la Superintendencia Bancaria, permiten al comerciante obrar según su propio criterio de protección a su capital, constituyendo las provisiones que considera adecuadas a la antigüedad de su cartea, al riesgo con sus clientes, etc., y por ello no hay porcentajes obligatorios. Estos los prescriben para el caso
de autos, las disposiciones de la Superintendencia Bancaria para el sector financiero y legislación fiscal 3.La diferencia establecida entre la solicitud de deducción por reserva de cartea y la cuna contabilizada por la contribuyente, por éste mismo concepto prueba el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos por la ley fiscal para aceptar una deducción de la renta, de acuerdo con la legislación tributaría. Pero no implica el que los libros de contabilidad no reflejen la verdadera situación económica de la sociedad . Así las cosas se revocará la decisión apelada en este aspecto, para anular la sanción por libros de contabilidad, impuestas por la Administración. De acuerdo con lo anterior la liquidación quedará así: BASE IMPUESTO Renta líquida presuntiva, No varía $100.913.653 Renta exenta -----o---- Renta gravable, No varía $100.913.653 $40.365.461
Menos: descuentos Tributarios, no varían 157.619
Total impuesto renta $40.207.842 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso administrativo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Revocase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de agosto de 1992, en el proceso No 6942.
2. En su lugar fíjese en la suma de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($40.207.842) el impuesto a la renta a cargo de AHORRAMAS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA S.A.,
por el año 1984, de acuerdo con la liquidación hecha en la parte motiva de este providencia. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zarate Guillermo Chahin Lizcano Presidente De La Seccion Delio Gomez Leyva Consuelo Sarriá Olcos Jorge A. Torrado Torrado Secretario De La Sala