CE-SEC4-EXP1993-N4455
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4455
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SUSPENSION DE TERMINOS / INSPECCION TRIBUTARIA / LIQUIDACION DE REVISION En manera alguna es admisible la interpretación que del artículo 54 del Decreto 2503 de 1987 hace la Nación en el sentido que en ninguno de los artículos 706, 710 Y 733 del Estatuto Tributario se condiciona ni ordena que la inspección se realice con posterioridad a la respuesta al requerimiento y que donde la ley no distingue no puede el intérprete distinguir, porque eso conlleva a desconocer la preclusión de las diferentes etapas del proceso gubernativo y desconoce el mismo tenor literal de la norma que claramente señala la suspensión del término para practicar el requerimiento especial, practicar la liquidación de revisión, para fallar el recurso y para la firmeza de la liquidación privada únicamente cuando para la respectiva etapa procesal se practica inspección administrativa, con el objeto de obtener una ampliación del plazo de 6 meses para practicar la. liquidación de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4455
Actor: GOMEZ Y GOMEZ SOCIEDAD DE HECHO AMOBLADOS DORESKY Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la
Nación contra la sentencia del 31 de agosto de 1992, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad GOMEZ Y GOMEZ SOCIEDAD DE HECHO AMOBLADOS DORESKY NIT 890.328.7274, contra el acto administrativo de determinación del impuesto de renta, complementarios y sanciones que le fuera practicado para el periodo gravable de 1987. ANTECEDENTES La sociedad presentó su declaración tributaria del impuesto sobre la renta y liquidación privada del período gravable de 1987, el 7 de julio de 1988, en la cual denunció ingresos por $6.937.000 y deducciones por $6.263.000 y una renta líquida de $674.000. Mediante requerimiento especial #004420 de octubre 18 de 1989, la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, propuso a la contribuyente la modificación de su liquidación privada, como consecuencia del rechazo de costos por $181.000 y deducciones por $6.194.110, los pasivos solicitados por $202.000, y la imposición de sanción por inexactitud. El 17 de enero de 1990, la sociedad dio respuesta al requerimiento acompañando anexos y pruebas consistentes en documentos externos para probar costos y gastos, adujo pérdida de libros de contabilidad. Mediante la liquidación oficial de revisión 013 de octubre 12 de 1990 la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, rechazó parcialmente los costos y gastos solicitados para determinar un mayor valor por impuesto de $1.204.025 y
sanción por inexactitud de $1.926.440. Contra dicha liquidación la sociedad, recurrió en reconsideración, alegando la ilegalidad del rechazo de sus costos, deducciones y pasivos e invocó el silencio administrativo positivo, por haberse practicado y notificado extemporáneamente la liquidación oficial. Pidió se declarara en firme la liquidación privada. El recurso fue fallado mediante la Resolución A 0087 notificada el 14 de agosto de 1991, con confirmación del acto recurrido, al considerar que no estaban acreditados legalmente los costos y deducciones y que no se configuró el silencio administrativo positivo. LA DEMANDA La sociedad contribuyente acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, alegando violación de los artículos 710, 714 último inciso y 730 numeral 3o. del Estatuto Tributario, arguyendo que la Administración practicó él acto administrativo de liquidación del tributo por fuera del término que para el efecto consagra el artículo 710 del Estatuto Tributario, y que tal circunstancia implicó la nulidad del acto acusado conforme con el artículo 730 numeral 3o. del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda considerando que evidentemente la Administración practicó el acto administrativo fuera del término previsto por la ley y en consecuencia incurrió en vicio de nulidad. LA APELACION El apoderado judicial de la entidad demandada al apelar, manifiesta que disiente
de la decisión adoptada por el Tribunal porque: 1) El Decreto 2503 de 1987 en su artículo 54 establece la suspensión del término para practicar el requerimiento especial, la liquidación oficial y para fallar los recursos durante el plazo que dure la inspección cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable o agente retenedor o declarante y hasta por 3 meses cuando se practique de oficio. Norma que fue recogida por el Estatuto Tributario en los artículos 706, 710 y 733 y que ninguno de ellos condiciona ni ordena que la inspección se realice con posterioridad a la respuesta al requerimiento, y donde la ley no distingue, no puede el intérprete distinguir que, por lo tanto, el Tribunal restringió la interpretación. del artículo 710 del Estatuto Tributario. 2) Que en la actuación administrativa impugnada la Administración suspende el término por una sola vez durante 3 meses, tal como lo establece la norma tributaria, la que hace efectiva únicamente cuando profiere la liquidación de revisión. 3) Que la Administración profirió el requerimiento especial 18 de octubre de 1989, plazo que venció el 18 de enero de 1990, fecha a partir de la cual se cuentan 6 meses mas los 3 de la suspensión que ordena la norma para proferir la liquidación de revisión. Pide se revoque la sentencia y se denieguen las súplicas de la demanda. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Sexto Delegado ante la Jurisdicción, conceptúa que la sentencia apelada merece confirmación puesto que
es incuestionable que la Administración practicó la liquidación oficial después de haber vencido el plazo establecido por el artículo 710 del Estatuto Tributario, norma que dispone que dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación según el caso, la Administración debe practicar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello, que cuando se realice inspección tributario, el término para practicar la liquidación se suspenderá mientras dure la inspección si ésta se practica a solicitud del contribuyente y hasta por 3 meses cuando se haga de oficio. Que en el sub-judíce el término para responder el requerimiento especial venció el 18 de enero de 1990, luego los 6 meses que la disposición señala, se cumplieron el 19 de julio de 1990, por lo que la liquidación expedida el 12 de octubre de 1990 no fue oportuna por cuanto la Administración no realizó ninguna inspección tributario en este lapso y por lo tanto no se produjo el fenómeno de la suspensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para el año gravable de 1987 los términos para practicar válidamente la liquidación de revisión estaban regulados por el Decreto 2503 de 1987 artículos 51 y 53 y su suspensión estaba contemplada en el artículo mismo ordenamiento, normas que por ser de especial importancia para el sublite se transcriben: "Artículo .51. Liquidación de revisión. La Administración de impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión. "Dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá practicar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. "Artículo 53. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria. si vencido el término para practicar la liquidación de revisión. ésta no se notificó. "Artículo 54. Suspensión de términos. Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial, para practicar la liquidación de revisión, para fallar los recursos, y para que la declaración quede en firme, se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio." (Subraya la Sala) El texto literal de los artículos transcritos claramente enseñan que: 1)Que la liquidación privada que presenten los contribuyentes adquieren carácter de definitiva si dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del término para
presentar la declaración no se ha notificado requerimiento especial. 2) Una vez vencido el término para que el contribuyente dé respuesta al requerimiento, o a su ampliación en el caso que la hubiera habido, conforme a lo ordenado por el artículo 51, la Administración debe practicar la liquidación oficial de revisión. 3) Puede suceder que en cualquiera de las etapas de investigación, determinación o discusión del impuesto, a juicio de la Administración o del contribuyente se haga necesaria la verificación de las sumas declaradas como ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos por parte del contribuyente en su contabilidad mediante la práctica de inspección tributaria administrativa. En este evento, la ley prevé la suspensión del término respectivo en la etapa gubernativa en que la práctica de la inspección se realice, es decir, si previamente al requerimiento especial se efectúa inspección administrativa, el término de 2 años para notificarlo se suspende mientras dure la diligencia cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente y hasta por tres meses cuando se practique de oficio. Si vencido el término otorgado por la ley al contribuyente para responder el requerimiento especial se evidencia la necesidad de la práctica de la inspección tributaria, bien porque no se practicó antes del requerimiento, bien porque la practicada en ese momento fue objetada por el contribuyente en la respuesta, el término de 6 meses señalado por el artículo 51 inciso 2° del Decreto 2503 de 1987, se interrumpe por el mismo período antes señalado. Asimismo si con oportunidad del recurso gubernativo se practica la inspección
administrativa de oficio o a solicitud del contribuyente el término de un año señalado por el artículo 83 del mismo decreto se suspende mientras dure la diligencia o hasta por 3 meses, según lo ordenado por el artículo 55 ibidem. En manera alguna es admisible la interpretación que del artículo 54 hace la apoderada judicial de la Nación, porque con lleva a desconocer la preclusión de las diferentes etapas del proceso gubernativo y desconoce el mismo tenor literal de la norma que claramente señala la suspensión del término para practicar el requerimiento especial, practicar la liquidación de revisión para fallar el recurso, y para la firmeza de la liquidación privada únicamente, cuando para la respectiva etapa procesal se practica la inspección administrativa, con el objeto de obtener una ampliación del plazo de 6 meses que específicamente la ley para practicar la liquidación de revisión, contado a partir de la fecha del vencimiento del término para contestar el requerimiento cuando con posterioridad a éste no hay inspección tributaria. En el casó que se resuelve el cómputo de los términos consagrados en las disposiciones citadas se concretan a lo siguiente: -julio 7 de 1998 presentó la declaración, en principio el término para requerir vencía el 7 de julio de 1990, pero antes de esa fecha practicó inspección contable de oficio del 24 de mayo al 5 de septiembre de 1989 (3 meses 12 días). Esta inspección permitía extender el término para requerir, mas allá del 7 de julio 1990, pero la administración no lo hizo así sino que, dentro del plazo normal, produjo el
requerimiento el 18 de octubre de 1989. -Siendo el enriquecimiento del 18 de octubre el termino para contestarlo era el 18 enero de 1990. -Los seis meses a partir de esta fecha válidos para notificar la liquidación vencían el 18 de julio de 1990. - En consecuencia, la liquidación del 12 de octubre fue extemporánea. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia que declara nulos los actos acusados, por haberse practicado fuera del término señalado en la ley la liquidación de revisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 31 de agosto de 1992, preferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el juicio 17.719. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva Presidente de la Sala Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Jorge A. Torrado Secretario