CE-SEC4-EXP1993-N4460
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4460
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / SUSTRACCION DE MATERIA / SENTENCIA INHIBITORIA Si bien en algunas oportunidades se ha estimado que el efecto retroactivo propio de los fallos de la jurisdicción, exige un pronunciamiento aun en relación con actos derogados pero que estuvieron vigentes, ya que en caso de ilegalidad, ésta ha podido producir efectos que serían en consecuencia también ilegales y que por lo mismo, además del interés de la legalidad en abstracto, pudiera dar lugar a contravención que interese a particulares por ella afectados, tal consideración no es predicable en el Sub judice, en donde dadas las circunstancias de derogatoria expresa de la norma durante el mismo periodo fiscal de su vigencia, la falta de publicación, y el carácter general de la disposición permiten deducir que no fue capaz de producir efectos jurídicos. Luego ante tal sustracción de materia solo procede un fallo inhibitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4460
Actor: MARCO AURELIO CABEZAS
Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandada contra la sentencia del 23 de julio de 1992. mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda y declaró la
nulidad del artículo 9° del Acuerdo 19 del 9 de diciembre de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá. ANTECEDENTES El día 9 de diciembre de 1987, mediante el Acuerdo número 19 el Consejo del Distrito Especial de Bogotá, expidió el presupuesto de rentas e ingresos y de inversiones y gastos de las entidades descentralizadas y fondos rotatorios del Distrito Especial de Bogotá y dictó otras disposiciones. El artículo 9° del Acuerdo 19 de 1987, estableció un impuesto con destino al Fondo de Vigilancia y Seguridad, a cargo de los moteles, estaderos, residencias y apartahoteles clasificados como tales por la Secretaría de Gobierno, cuyo valor fijó en $75.000 mensuales por cada habitación. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad el ciudadano Marco Aurelio Cabezas, demandó el artículo 9° del Acuerdo mencionado, acusándolo de violar ostensiblemente los artículos 43 y 97 de la Constitución Nacional entonces vigente, porque encontrándose el país en tiempo de paz, sólo el Congreso de la República tiene la facultad de establecer tributos ,y no se había expedido ninguna ley creando o autorizando la contribución municipal de vigilancia y seguridad, por lo tanto el Concejo Municipal carecía de competencia para crearla, y además, no se sometió a los requisitos exigidos por el Código Fiscal en lo relacionado con el presupuesto de las entidades descentralizadas, para la creación de nuevas rentas o recursos y la modificación de las tarifas existentes. Pedida la suspensión provisional ante el a quo, éste la decretó mediante el auto
de mayo 27 de 1988 al considerar que sí existía la violación del ordenamiento superior de las normas invocadas en la demanda. No obstante, apelado el auto, esta Corporación mediante providencia del 14 de septiembre de 1990, revocó la suspensión provisional en razón de que habiendo sido derogado el artículo acusado por el artícuIo 5° del Acuerdo 4° de 1988, no se cumplía el fin perseguido por el legislador al reglamentar la suspensión provisional de los actos administrativos que autoriza la Constitución Nacional, cual es que no se siga produciendo el efecto perturbador de la normalidad jurídica generada por el acto acusado, y por lo tanto no hay lugar a ella en el caso de que los efectos hayan cesado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de Cundinamarca, accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad del artículo 9° del Acuerdo 19 de 1987, al considerar que evidentemente hubo violación de las normas constitucionales invocadas en la demanda porque la facultad impositiva de los municipios no es una atribución primaria sino que está condicionada y subordinada a la Constitución, la ley y las ordenanzas, constituyendo por tanto una competencia restringida conforme al artículo 197 de la Carta Política (hoy 313 numeral 4° de la Constitución de 1991). LA APELACION El apoderado judicial de la entidad demandada apela la sentencia., reiterando su petición de fallo inhibitorio por sustracción de materia, por falta de objeto para proferir sentencia, ya que el artículo demandado fue expresamente derogado por el
Acuerdo 4° de 1988 y por lo tanto no existe para la vida jurídica. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Tercero Delegado ante lo Contencioso, pide se revoque la sentencia y propicie el fallo inhibitorio, exponiendo "que no parece muy acertado que se propicie una decisión de fondo respecto de un acto que ha dejado de tener vigencia en el tiempo y cine por efectos de la irregularidad jurídica ha sido declarado nulo". Que los actos generales por sí mismos, no pueden generar efectos concretos y de allí también que su nulidad implique el retorno al orden ,jurídico abstracto y haga absolutamente inocuo un nuevo pronunciamiento jurisdiccional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que tal como lo expresa la apoderada judicial del Distrito Especial de Bogotá, el artículo 9° del Acuerdo 19 del 9 de diciembre de 1987. que tenía como fecha de vigencia el 1° de enero de 1988, no estaba vigente al momento de fallo de primera instancia por haber sido derogado expresamente por el artículo 5° del Acuerdo No. 4 de 1988. Tampoco obra dentro del expediente constancia o prueba de la publicación del acto administrativo de carácter general acusado, y por el contrario existe la manifestación expresa del representante judicial del Distrito Especial de Bogotá en el sentido de no haberse publicado jamás el Acuerdo como lo ordena el artículo 12 del Decreto 1333 de 1988. De otra parte de la disposición acusada, como acto administrativo de carácter general no surge una obligación a cargo de un sujeto cierto, la que solo puede determinarse mediante un acto condición. Por lo que es de presumirse que no
produjo efectos jurídicos concretos, ya que faltando la publicación del acto general, éste no rigió. Si bien la Sala en algunas oportunidades ha estimado que el efecto retroactivo propio de los fallos de la jurisdicción, exige un pronunciamiento aun en relación con actos derogados pero que estuvieron vigentes, ya que en el caso de ilegalidad, ésta ha podido producir efectos que serían en consecuencia también ilegales y que por lo mismo, además del interés de la legalidad en abstracto, pudiera dar lugar a contravención que interese a particulares por ella afectados, tal consideración no es predicable en el Sub judice, en donde dadas las circunstancias de derogatoria expresa de la norma durante el mismo período fiscal de su vigencia, la falta de publicación, y el carácter general de la disposición permiten deducir que no fue capaz de producir efectos jurídicos. Entonces debe concluirse que no existe en el caso Sub judice materia sobre la cual se resuelva porque el acto acusado se extinguió dada su derogatoria, sin producir efectos jurídicos, ante la falta de publicación y ante tal sustracción de materia solo procede un fallo inhibitorio; porque como bien precisa el agente del Ministerio Público un fallo de anulación del acto acusado resultaría inane. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Revócase la sentencia apelada.
2. En su lugar inhíbese para un pronunciamiento de fondo por sustracción de materia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn Guillermo Chahín Lizcano Presidente de la Sala Jaime Abella Zárate Consuelo Sarria Olcos Jorge A. Torrado Secretario