🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1993-N4490

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4490
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TERMINOS - Cómputo / SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS / SANCIONES / MULTA / PRESCRIPCION / ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACION No es exacto que donde el artículo 2° de la Ley 33 / 75 dice "desde el día de tal interrupción" ' deba entenderse que el computo del término de que ahí se trata incluya dicho día de la interrupción como el primero del término. En los cuatro años establecidos en la Ley 33 / 75 debe quedar no sólo expedida la resolución, sino notificada porque esta diligencia es la que le hace producir efectos ante terceros. Si la decisión carente de notificación no produce efectos legales, es obvio que no puede vincular procesalmente al interesado, ni suspender o interrumpir términos, ni menos restablecer los vencidos.

MULTA / DEVOLUCION / INTERES CORRIENTE - Improcedencia / ACCION DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESTABLECIMIENTO

AUTOMATICO / SENTENCIA CONSTITUTIVA / SENTENCIA CONDENATORIA / REAJUSTE MONETARIO / CONDENA EN CONCRETO No es posible devolver con intereses comerciales corrientes porque la norma que lo autorizaba (art. 140 del C. C. A.) fue inadvertidamente declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Aunque las sentencias en juicios de impuestos y multas son constitutivas, cuando ordenan reintegrar sumas pagadas tienen el carácter de "condenatorias". En consecuencia, es posible aplicar el ajuste conforme a los índices del DANE según el artículo 178 del C. C. A. El ajuste se hace con regla de tres según la fórmula Índice final / índice inicial por Valor

pagado igual Valor actual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4490

Actor: FABRICA SLACONIA LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS FALLO Al no haber aceptado la Sala el proyecto presentado por la Magistrada Consuelo Sarria Olcos, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por Fábrica Slaconia Ltda., la actora, contra la sentencia de 23 de julio de 1992, denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de restablecimiento promovido respecto de las Resoluciones números 0400 de 8 de mayo de 1990 y 0256 de 26 de febrero de 1991, expedidas por la Superintendencia de Control de Cambios, por las que se aplicó una multa ($76.332.480.09) y decidió el recurso existente.

ANTECEDENTES Se dijo impuesta la sanción impugnada, "por violación del artículo 246 del Decretoley 444 de 1967, en relación con los reintegros efectuados con base en los registros de exportación números 1566, 1581 y 1958 de 1983; 0435, 0988, 1287 y 1497 de 1984; 0912 y 0977 de 1985, referidos al transporte marítimo......”, previa apertura

de la correspondiente investigación, por acto de 8 de mayo de 1986, y traslado de cargos, por cinco días, el 19 de abril de 1990 al apoderado de la investigada, a quien ésta había conferido poder con escrito de 4 de diciembre de 1989, presentado por su representante legal en la Seccional Barranquilla de la Superintendencia, y por el apoderado, en la Secretaría General, el 11 de diciembre de 1989, quien pidió copia de la actuación, en memorial de 13 de diciembre subsiguiente, habiendo suministrado como dirección domiciliaria, la calle 19 número 5 - 51, Oficina 703 de Bogotá, y a quien se revocó el poder, el 20 de abril de 1990, cuando corría el término del traslado de cargos. Añade la providencia sancionatoria, que, por petición del aludido representante legal, del 23 de abril del mismo año, se puso el expediente a disposición del nuevo apoderado, en Barranquilla, el día 25 de los mismos mes y año, fecha desde la que se reinició el término del traslado que, finalmente, venció el 30 de abril de 1990, habiéndose presentado descargos y solicitado pruebas, en mayo 2 posterior, extemporáneamente, pese a lo cual se habían de estudiar aquéllos y decidir sobre éstas, pero sin que les encontrara mérito para desvirtuar las actuaciones cumplidas a los cargos formulados. Dicha providencia fue confirmada íntegramente en la vía gubernativa, por razones similares.

LA DEMANDA

Se sintetiza:

1. "Causales de nulidad"

(Por aplicación, conforme al artículo 165, C. C. A., de los arts. 152 y 15 3, C. P. C., y normas compatibles del C. P. P., a más de las que impliquen nulidad por violación de las formas propias del procedimiento cambiario). a) "Pretermisión de las formas propias del proceso cambiario ". Se rige éste por el procedimiento especial señalado por los artículos 216 a 225 del Decreto 444 de 1967, el Decreto 577 de 1967, el Decreto 624 de 1974 y la Resolución 0341 de 1983 de la Superintendencia de Control de Cambios. El artículo 222 del Decreto 444 de 1967, ordena, concluida la investigación, el traslado, "'mediante la entrega de copia del informativo" ,para que se presenten descargos y se pidan pruebas. No cabía, pues, la aplicación al caso de los artículos 210 del Código Contencioso Administrativo y 108 del Código de Procedimiento Civil, que hizo la Superintendencia al correr el traslado, ni era admisible su argumento de que éstos contenían la "práctica procesal más usada", o de que sólo excepcionalmente se surtía el traslado "con la entrega de todo el expediente a la parte o al interesado" (Resolución 400 de 1990, p. 6), o de que fuera regla general que los traslados se surtieran, "manteniendo el expediente a disposición de la parte interesada en la secretaría del despacho respectivo", criterios antijurídicos, como tampoco era suficiente ni lícito que hiciera el traslado, "mediante entrega de copia íntegra, auténtica y gratuita del presente acto", contra la

letra y espíritu del citado artículo 222, interpretando erróneamente los artículos 25 a 31 del Código Civil, ignorando el 29 ib. y atribuyéndole a la sentencia de 9 de marzo de 1981 del Consejo de Estado, afirmaciones que no contenía. Se apoyó, además, en la definición de "informativo", del Diccionario de la Lengua Española, como "lo que informa y sirve para dar noticia de una cosa", cuando, según se expresó en los descargos, el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas, conocido de abogados y juristas, hace sinónimos los términos y "expediente", el primero, en actuaciones administrativas, y 'informativo" y "expediente", el primero, en actuaciones administrativas, y el segundo, en actuaciones judiciales. Aparte del traslado en forma, el artículo 222 fija un lapso de cinco días para presentar descargos y solicitar pruebas; no obstante, el informativo fue entregado al representante legal de la sociedad en Barranquilla, el 30 de abril de 1990, comunicándosela verbalmente que el plazo para descorrer el traslado vencía el 2 de mayo, pretermitiéndose una norma que es desarrollo del artículo 26 de la Constitución sobre el debido proceso y es derecho de defensa, disponiéndose, de sólo un día para leer algo más de 1.200 folios del expediente. Tampoco se ajusta a derecho la afirmación de la Superintendencia, de que su competencia sea a nivel nacional y no existan criterios legales para fijar dónde se debe abrir la investigación, pues el literal a) del, artícuIo 9° del Decreto 624 de 1974

fija, entre las funciones de sus oficinas seccionales, la de "iniciar, dirigir, coordinar y vigilar las visitas e investigaciones relacionadas con las posibles contravenciones al régimen de Control de Cambios, oro y platino, cometidas dentro de la jurisdicción de la Seccional, acorde con el literal c) del artículo 217 del Decreto - ley 444 de 1967”, y la Resolución numero 0341 de la misma superintendencia, por la que se señala la competencia territorial de sus seccionales, dice, en su artículo único, que tales funciones, “ serán ejercidas dentro de la siguiente competencia territorial: Oficina Seccional Barranquilla, Departamentos de Atlántico, Magdalena, Cesar y Guajira... Oficina Seccional Medellín, Departamento de Antioquia...”, ignorando, así, la Superintendencia, la competencia territorial de sus propias seccionales y confundiendo sus funciones con la competencia sancionatoria del Superintendente, que sí es nacional. b) Omisión del término probatorio Pese a lo dispuesto por los artículos 222 y 223 del Decreto 444 de 1967, en materia de las pruebas de descargo en el proceso cambiario, el Superintendente no decretó ninguna de las pedidas con el escrito de descargos de 2 de mayo de 1991, presentado por el representante legal de la sociedad en Barranquilla, la sede social, no obstante su conducencia y pertinencia, por no haberse dejado ningún margen de tiempo para su práctica, ya que, de conformidad con la ley 33 de 1975, la acción respecto de las contravenciones al régimen de cambios internacionales prescribía

en cuatro años y se interrumpía con el auto de apertura de la investigación; como la investigación se abrió el 8 de mayo de 1986, el término para ejercer dicha acción se extendió al 8 de mayo de 1990; pero dado que, por disposición de la Superintendencia, sólo hasta el 2 de mayo de 1990 vencía el plazo para que la investigada presentara pruebas para desvirtuar los cargos, cuando faltaban sólo seis días corridos para que prescribiera la acción, es claro que la Superintendencia no dejó espacio para practicar tales pruebas, denegándolas, con burla del derecho de defensa de aquella y contra el criterio de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y de la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Civil, sobre el tema de la conducencia y eficacia de la prueba (se reproducen apartes de sentencias de la Corte y del Consejo de Estado, ésta, de 11 de febrero de 1982, y un párrafo de la obra De la Prueba en Derecho. Ediciones Lerner, Colección Grandes Juristas, p. 109, Antonio Rocha Alvira). La Superintendencia violó los artículos 222 y 223 citados, porque, disponiendo de un Lapso de ocho años para investigar el asunto, instruirlo autónomamente y fallarlo, no aceptó las pruebas de descargo, fundándose en actuaciones en que sólo ella intervino y valorando las pruebas que sólo ella arrimó, para reducir el mínimo espacio que tenía la causada para alegar.

2. Excepción de Prescripción Es la reconocida por la Ley 33 de 1975, cuyos artículos 1° y 2° dicen que la acción

sancionatoria, en el caso, prescribe en cuatro años, que se interrumpen por el auto de apertura de la investigación y empiezan a correr nuevamente, por lapso igual, desde la interrupción. El auto de apertura se produjo el 8 de mayo de 1986, extendiéndose el plazo para sancionar hasta el 8 de mayo de 1990; no obstante la improrrogabilidad del término, común a las partes la superintendencia aplicó la sanción por Resolución número 0400 de 8 de mayo de 1990, pero notificada el 21 de mayo siguiente, trece días después de haberse dado la prescripción, hecho alegado en el recurso gubernativo y que fue desestimado por la resolución que decidió éste, notificada el 5 de marzo de 1991, casi diez meses después de ocurrida la prescripción. La Superintendencia negó la prescripción, afirmando haber obrado en el término de cuatro años, así no se hubiera notificado ni ejecutoriado el acto, para lo cual se fundó en un concepto del Consejo de Estado de 1982 y una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 1989, asumiendo que la Ley 33 de 1975 no disponía expresamente que el acto que pusiera fin a la investigación debiera notificarse y ejecutoriarse en el mismo término de la prescripción, sin embargo, de la sentencia que cita, omite decir que se trataba de un caso en que la notificación de la resolución sancionatoria había tenido lugar dentro del lapso de los cuatro años; en cuanto al concepto, no era éste obligatorio y por otro lado el mismo admite

que las notificaciones y los recursos se regulan por el Código Contencioso Administrativo; tampoco de que la Ley 33 de 1975 no disponga expresamente la notificación y ejecutoria dentro del lapso dicho, se puede deducir que esto no debe ser así, pues la misma nada tiene que ver con las notificaciones; en cambio, el artículo 223 del Decreto 444 de 1967 ordena que, vencido el término probatorio, se decida, "mediante resolución motivada, que se notificará al infractor en la forma prevista por el Decreto 2733 de 1959", hoy Decreto 01 de 1984, cuyos artículos 44 y 48 disponen notificar personalmente las decisiones que pongan término a la actuación administrativa, y que la ausencia de notificación en debida forma, hace que la decisión no produzca efectos legales, normas concordantes con el artículo 62 ib., sobre la firmeza del acto, de modo que la Superintendencia confunde la existencia de éste con su fuerza obligatoria. La sentencia del Consejo de Estado que se cita en la resolución del recurso,reiteraloquesiemprehansostenidolosTribunalesAdministrativos: que un acto, aunque válido, no entra en vigor, ni tiene eficacia o fuerza obligatoria, mientras no sea notificado; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ha pronunciado así en diversas providencias anulatorias de las resoluciones de la Superintendencia de Control de Cambios, manteniéndose el principio de que el término de cuatro años fijado por la ley cambiaría, es común para el Superintendente y el ciudadano, no perdiendo la vigencia del acto administrativo particular, depender del arbitrio del gobernante.

LA SENTENCIA APELADA Desestima íntegramente los cargos de "nulidad": El fundado en la aducida Pretermisión de formas propias del proceso cambiario, porque, no obstante que una interpretación exclusivamente literal del artículo 222 del Decreto 444 de 1967 haría suponer que el traslado de cargos incluyera tanto el pliego de éstos como el "informativo" o expediente, según lo afirmado por la demandante, tal interpretación no consultaría el espíritu de la ley, como se habría dicho en la sentencia del Consejo de Estado citada en la demanda, de no ser "acertado el traslado que la Superintendencia de Control de Cambios hizo del expediente, sin formular cargos, pues se limitó a la entrega del mismo", ya que sería necesario que la actuación administrativa se calificara y decidiera sobre su archivo o sobre cargos que precisaran las normas transgredidas y el análisis de las pruebas aportadas, lo que sí se habría hecho con la interpretación dada por la Superintendencia en el asunto ahora ventilado, "pues, entonces, al necesariamente existir un acto en donde los apartes antes señalados se precisan, en aras del derecho de defensa sea esta pieza procesal (el pliego de cargos) cuya copia deba entregarse, ya que mediante la misma se informa al investigado sobre las circunstancias de (la) investigación", en forma que, quedando el expediente a disposición de éste, “son suficientes estas dos actuaciones para garantizar dicho derecho de defensa". Del mismo modo, que sería inexacta la afirmación de que no hubiera corrido el

término de cinco días para presentar descargos, supuesto que el correspondiente pliego se había notificado en Bogotá al apoderado de la investigada, reiniciándose el conteo del término a la llegada del expediente a Barranquilla, o de que la Seccional de Medellín hubiera iniciado la actuación, dado que el auto de apertura lo había proferido la Seccional del domicilio de la investigada, según se leería en el mismo. Respecto de la "omisión del término probatorio" también alegada, encuentra que el artículo 222 del Decreto 444 de 1967 señala, al efecto. un término preclusivo de cinco días, contados desde el traslado de carros, y. como requisito para la práctica de pruebas, que estas sean conducentes, único caso en el que procedería la fijación de un plazo hasta de 30 días para practicarlas, no contemplándose un procedimiento específico para su rechazo por inconducencia, o las características del auto denegatorio, ni sobre los recursos procedentes contra tal decisión. De otro lado, que el artícuIo 223 ib. dispone que, vencido el término probatorio, se profiera decisión mediante resolución motivada, de lo que se inferiría que "existirá término probatorio en el evento de que se tengan por conducentes las pruebas solicitadas", no previéndose siquiera la posibilidad de su decreto oficioso. Agrega, que con el memorial de descargos se anexaron los documentos enunciados en 25 numerales del mismo, y se pidieron testimonios, el aporte de otros documentos y el reconocimiento de firmas de algunos más, descargos y anexos cuya recepción en la Seccional de la Superintendencia en Barranquilla la, el

2 de mayo de 1990, de acuerdo con lo puntualizado en la resolución sanción, había tenido lugar ya precluido el término previsto al efecto, no habiéndose denegado, sin embargo, la práctica de las pruebas pedidas por el hecho de su inoportunidad, sino por las razones entonces expuestas por el Superintendente, que se concretaban a la inconducencia de aquéllas, circunstancia que impedía que el procedimiento tuviera un término probatorio. Prosigue que, en el artículo 222 del decreto 444 de 1967, el requisito de la conducencia tenía mayor amplitud que en la actual legislación procesal, así como los de pertinencia y utilidad, debiendo contraerse su estudio, en el caso, a los hechos materia del pliego de cargos, que hacían relación a actividades de la investigada por los años de 1982 a 1986, y específicamente, a los reintegros por US $ 2.811.5 21.92 al Banco de la República, por concepto de presuntas exportaciones a Venezuela, Panamá, Aruba, Miami, Costa Rica e Inglaterra, mediante contratos de sistemas especiales celebrados con Incomex, respecto de los cuales, hechas las verificaciones sobre transporte y movilización de mercancías al exterior e ingreso de divisas al país, la Superintendencia había precisado en este último punto, que las divisas ingresadas debían corresponder a una causa expresamente prevista por la ley, entre otras, exportaciones efectivamente realizadas, con las respectivas autorizaciones del competente organismo y que su reintegro se debía efectuar al Banco de la República, por aplicación, entre otras disposiciones, de los artículos 5°, literal a), 51 y 54 del Decreto 444 de 1967,

constituyendo infracción el no reintegro de las divisas y el ingreso de éstas por concepto distinto del autorizado o por concepto inexistente. El tema de la prueba, quedaría circunscrito a la existencia, o no, de irregularidades del ingreso de divisas por exportaciones efectivas, y a la incursión, o no, en infracción cambiaría, a términos del artícuIo 246, inciso 2°, ib., punto en el que la Superintendencia había aportado elementos probatorios en lo concerniente a contratos de transporte y conocimientos de embarque de las mercancías detalladas en las facturas y registros de exportación a que hacían alusión los contratos celebrados con Incomex, contratos éstos en los que se establecía un sistema especial de exportación, para cuya producción se empleaban insumos o equipos extranjeros, no sujetos a gravámenes de importación o requisitos especiales. Añade, que para demostrar las exportaciones efectivas, la Superintendencia clasificó las exportaciones realizadas por vía terrestre, área y marítima, habiendo cuestionado, de estas últimas, sólo las efectuadas a Aruba y Panamá, amparadas por los registros 1566, 1588, 1958, 0435, 0988, 1287, 1497, 0912 y 0977, cuyos agentes de aduana eran, respecto de las siete primeras, la Agencia Marítima Internacional, AMI, y de las restantes, Almaduana, en los buques Albert K, Nata y River ARC. Igualmente, que los documentos reseñados en los numerales 1 a 25 del memorial

de descargos, se referían, "al buen nombre comercial de la firma y la relación de exportaciones realizadas en años anteriores". Habiéndose manifestado en los actos acusados, que los enunciados en los numerales 1 a 5, 8 a 10 y 11, carecían de relevancia en la investigación y no demostraban el efectivo embarque de las mercancías, conclusión acertada, dado que las glosas no comprendían la totalidad de las exportaciones, sino las discriminadas por los aludidos registros de exportación; mientras que los de los numerales 12 y 13, consistían en constancias de recibo de mercancías, expedidas por Alde Balm N. V. de Aruba y Eyda E. Chen de Kam, de Panamá, documento éste, cuyo envío al Ministerio de Relaciones Exteriores se había pedido, para reconocimiento de la firma del cónsul colombiano; de estos dos documentos dijo la Superintendencia que si bien acreditaban la existencia y representación de las compañías certificantes, no demostraban lo afirmado en los mismos, aserto que no resultaba "claro" ya que por el contenido de los documentos, la relación de facturas hecha en los mismos y su conexión con el hecho por probar, se debieron decretar como prueba. En lo referente a la solicitud para que se tuvieran como prueba, las copias 4° y 9° del formulario único de exportación, los recibos de pago de bodegaje a Puertos de Colombia, los conocimientos de embarque y , los sobordes y valor de los gastos de exportación, relativos a los registros de exportación, 1566. 1581 y 1958 de 1983, 0435, 0988 y 1287 de 1984 y 1497, 0912 y 0977 de 1985, la Superintendencia

observó que los formularios de exportación habían sido obtenidos en el curso de la inspección administrativa practicada a la Aduana de Barranquilla, sin reparo alguno no siendo procedente la petición sobre los mismos; que los comprobantes de pago a Puertos de Colombia se referían a bodegajes y no al embarque de las mercancías, fuera de que las órdenes de embarque que debía expedir esa entidad correspondientes a los cargos autorizados por la capitanía del puerto a los buques Albert K., Nata y River ARC, no habían sido hallados durante la inspección practicada a Puertos de Colombia y la capitanía, como tampoco las relaciones de las mercancías que se dijeron exportadas en dichas naves; y que los conocimientos de embarque no habían sido aportados conforme a lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, aparte de que la inspección practicada a la Agencia Marítima Internacional, AMI, demostraba que ésta no había expedido conocimientos de embarque a la investigada, hecho corroborado en declaración rendida por el representante legal de la misma, y de que en los conocimientos de embarque aportados como prueba, la empresa transportadora dejó constancia de que, "peso, cantidad, condición, carga", eran desconocidos por el transportador, constancia que viciaba el efecto probatorio de dichos conocimientos de embarque, como demostración del contrato de transporte, conforme a los artículos 768 y 1601 del Código de Comercio, situación en que, igualmente, se hallaban los sobordos, pues no habían sido presentados en debida forma ni se encontraron en las

inspecciones practicadas a los agentes AMI y Almaduanas y a Puertos de Colombia. La sentencia advierte, sin embargo, que la petición de reconocimiento de firma de los sobordos relativos a los registros 1566, 1581 y 1497, correspondientes, según lo deducido del estudio de otros documentos, a la Agencia Marítima Internacional, AMI, era procedente, pues quien los suscribió era el jefe del Departamento de vapores de la agencia, y no su representante legal. Por lo que hace a la solicitud para que la Aduana certificara los embarques de las nueve exportaciones, respondió la Superintendencia que, mediante la inspección practicada a la Aduana de Barranquilla, se habían obtenido los correspondientes manifiestos de exportación, no objetados, por lo que la prueba pedida era inconducente y superflua, punto en el que los fundamentos de la decisión serían correctos, como lo eran, igualmente, los que habían servido para denegar la recepción de la declaración jurada del representante legal de la demandante y del señor Raúl Amador, para que explicaran el trámite de dichas nueve exportaciones, toda vez que lo cuestionado no era el trámite surtido para obtener los registros de exportación. Tampoco tendría pertinencia alguna, sobre los hechos debatidos, la impetrada declaración del anterior apoderado de la demandante, acerca de la no entrega de copia íntegra del informativo; ni la solicitud de acopio de un proyecto de ley o del Diario Oficial de su publicación como ley, pues las glosas se habían formulado conforme a la ley vigente en el momento de la comisión de los hechos; ni la

relacionada con la verificación sobre la capacidad de producción de la demandante y quiénes eran sus proveedores, porque esto no demostraba si las exportaciones en cuestión se habían realizado efectivamente. En lo tocante a que el Jefe de Exportaciones de la Aduana de Barranquilla certificara los embarques de dichas exportaciones, resultaría válido, así mismo, lo dicho por la Superintendencia, en el sentido de haberse obtenido ya, en tal oficina, los manifiestos de exportación, no objetados, no siendo, de otro lado, el funcionario citado, quien pudiera testimoniar la salida de mercancías. Con todo, halla que los medios de comprobación aportados como soporte de la actuación censurada, lo fueron sin intervención de la investigada u observancia del principio de contradicción, habiéndose producido la apertura de la investigación administrativa, sin que de la misma se librara comunicación a aquélla, aunque reconoce que esto obedecía a que el procedimiento no contemplaba tales posibilidades de aviso e intervención en la investigación, constituyéndose la notificación del pliego de cargos apenas "en el inicio del derecho de defensa". En extensas argumentaciones subsiguientes, reanuda el análisis de los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, censurando que la Superintendencia hubiera confundido éstos con la valoración misma de la prueba y que sólo por el traslado de cargos se hubiera enterado la investigada del informativo que se le adelantó, pero concede a que ello se debía a que, de conformidad con el artículo 222 del Decreto 444 de 1967, sólo podía haber lugar a

un término probatorio para el evento de que las pruebas fueran conducentes, no considerando, en conclusión, desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados. Finalmente, por lo que concierne a la "excepción de prescripción" aducida, dice identificarse con un "concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación" (sic), acogido igualmente en las sentencias "dictadas por esta Sección", de 18 v 25 de julio de 1991, proferidas, respectivamente, en los procesos números 1567 y 1476, "Ponentes, Yesid Rojas R. y Libardo Rodríguez R.", en el cual se habría expresado, en lo esencial, que cuando la Ley 33 de 1975 dice que la acción por infracciones al régimen de control de cambios internacionales y de comercio exterior, prescribe en cuatro años y se interrumpe por el auto de apertura de la investigación, significa que el órgano competente dispone de dicho lapso para indagar los hechos y adoptar una decisión que ponga fin a la investigación y a la actuación administrativa, y que, "la notificación, como los recursos de la vía gubernativa, puede surtirse con posterioridad a su vencimiento, tanto porque la Ley 33 de 1975 sólo prescribe el plazo para adelantar y definir la investigación, como porque, mediante aquéllos, se trata de hacer conocer y reclamar al acto que impone la sanción; de ahí que la sanción y los recursos de la vía gubernativa se regulan a este respecto, no por la Ley 33 de 1975, sino por el Decreto - ley 2733 de 1959 (hoy Código Contencioso Administrativo) que prescriben términos

específicos para realizar aquélla o interponer y decidir éstos (... ), de manera que si el acto que define la investigación se expide dentro del plazo prescrito por la Ley 33 de 1975, aunque no haya sido notificado, ni menos se encuentre ejecutoriado, no habrá caducidad de la acción..." (paréntesis en el texto) - Y que dado que, en el caso, "el auto de apertura de la investigación tuvo lugar el día 8 de mayo de 1986 y la Resolución 0400 fue expedida el 8 de mayo de 1990, precisamente dentro del día cuando prescribía la acción, tal cual lo establece la Ley 33 de 1975 y por lo tanto la Superintendencia de Control de Cambios actuó con competencia para ello (... ); toda la actuación subsiguiente de notificación del acto y decisión del recurso de reposición, resulta ajena al ejercicio de la potestad sancionatoria ......”. EL RECURSO DE APELACION Replantea los presupuestos fácticos de la "prescripción" alegada, en punto a que, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Ley 33 de 1975, que señalaban el término de aquélla, su interrupción y el momento a partir del cual corría el nuevo, subrogados por los artículos 6° del Decreto 1746 de 1991, y 59,60 y 61 del Código de Régimen Político y Municipal, que fijan reglas sobre el cómputo de plazos legales, la facultad sancionatoria de la Superintendencia se habría extinguido "a la media noche del 7 de Mayo de 1990". por lo que las resoluciones atacadas serían

nulas, "por falta de competencia en razón del tiempo", habiéndose equivocado el Tribunal al denegar tal nulidad. Explica que, interrumpida la prescripción por el auto de apertura de la investigación y debiendo correr el nuevo término de cuatro años, "desde el día de tal interrupción", en el caso en controversia dicho término habría comenzado el mismo 8 de mayo de 1986, fecha del auto de apertura, para concluir a la media noche del 7 de mayo de 1990, caso en el que la resolución sancionatoria de 8 de mayo de 1990 sería inoportuna. Reproduce los demás argumentos de la demanda relativos al fenómeno de la prescripción; así mismo, los referentes a los cargos de nulidad por violación del debido proceso, con apoyo en numerosos apartes del fallo recurrido, al que, sin embargo, acusa de haber aplicado mal la ley, pues si repetidamente admite que los actos acusados violaron la Constitución y la ley, debió declarar su nulidad, y no entrar "a ocupar el lugar de la superintendencia, atribución que no le confiere el numeral 1° del articulo 18 del Decreto - ley 2289 de 1989", como se inferiría de lo expuesto en su página 52. LOS ALEGATOS La parte demandante remite, en pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...