CE-SEC4-EXP1993-N4499
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4499
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
APORTES PARAFISCALES / CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA No se establece de los contratos anexos que se configuran elementos propios del contrato de trabajo, ni que le pago del precio de los mismos constituyera “salario” como base de la liquidación de aportes patronales, principalmente porque no se da la sujeción de los diferentes contratistas a la contratante (la atora), ni se observa que asuma esta riesgos o el suministro de medios físicos de operación, y aunque el art. 24 del C.S.T., establece responsabilidades solidaria de la actora con los contratistas, lo cierto es que tal fenómeno se predica exclusivamente de “salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho los trabajadores”. No propiamente de los aportes parafiscales que haya lugar a liquidar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4499
Actor: CONSTRUCTORA LA SOLIDEZ S.A.
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) FALLO Decide la Sala el recurso de apelación que, por conducto de apoderado, interpuso el SERVICIO NACIONAL DE APRENDISAJE, SENA, demandado por el proceso, contra la sentencia de 4 de septiembre de 1992, estimatoria de las súplicas de la demanda, dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el contencioso de restablecimiento promovido por
CONSTRUCTORA LA SOLIDEZ S.A., respecto de la preliquidación de aportes #14-002 de 3 de noviembre de 1988, la comunicación #4684623 de 6 de febrero de 1989 y las resoluciones #257 de 21 de febrero de 1989 y # 519 de 21 de febrero de 1990, por las que el SENA determinó los aportes causados por las vigencias fiscales de 1986 y 1987y decidió recurso existente.
ANTECEDENTES: El primero de los citados actos, previo examen de las declaraciones de renta y anexos por 1986 y 1987 de la demandante, realizado en el curso de visita practicada a ésta, fijó, como base de los aportes en dicha anualidades, por concepto de “M. O. Construcción”, las cantidades de $47.096.079 y $96.958.315, respectivamente, y como aportes causados, no cubiertos, las sumas de $941.303 y $1.933.385, en el mismo orden, actuación ratificada por la resolución #257 de 1989 y después confirmada en la vía gubernativa.
Loa argumentos esenciales de los actos acusados, en participar, de la comunicación 4684623 de 1989 y la resolución #519 de 1990, precisan que los contratos analizados corresponderían a pagos por mano de obra, tipificados como de intermediación, conforme al artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, que haría recaer en la impugnante la responsabilidad por el pago de salarios y prestaciones y de aportes al SENA, pues, según el artículo 24 ib., toda relación de trabajo personal supondría un contrato laboral, presunción no desvirtuada por
aquélla, como no estaría probado que los contratos de obra en cuestión fueran civiles, o comprendieran pagos diferentes de los de mano de obra.
LA DEMANDA: Niega que el SENA fuera competente para calificar si, un contrato es, o no, laboral, dado que, de conformidad con los artículos 2 y 58 de la Constitución, que estima violados, los funcionarios de la rama ejecutiva solo podrían actuar en términos de éste, en tanto que la justicia se administraría privativamente por la Corte, los Tribunales y los juzgados. En el caso, el SENA habría obrado como juez, a través de unas sentencias con apariencia de acto administrativo, pero ejerciendo mal la función jurisdiccional, pues habría fundado su decisión en normas que regulaban materia diferente; explica que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo, en armonía con el 58 de la constitución, únicamente el juez del trabajo, mediante sentencia, podría definir si un contrato es de trabajo con todas sus consecuencias, o afirmar que determinado documentos, por reunir los elementos esenciales del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, es un contrato de trabajo, amparándose dicho documento, entre tanto, en presunción de la legalidad, que se predicaría de los documentos anexos a la demanda. Así que, no siendo juez el Sena, no podría, con el pretexto de recaudar tributo, calificar como laboral un contrato que no lo es, ni presumir vínculos legales inexistentes.
Sostiene, asimismo, que “la solidaria invocada por el SENA, al interpretar el
artículo 35 del Código Sustantivo de Trabajo, se aplica a las relaciones entre patrono y trabajadores, y no entre el SENA y los administradores”, supuesto que la solidaridad que contempla en el artículo 1568 del Código Civil, como modalidad excepcional de las obligaciones, teniendo por única fuentes la convención, el testamento o la ley, y que no pudiendo presumir, debe se expresamente declarada. Prosigue, que los artículos 32 a 36 del Código Sustantivo del Trabajo, del Capítulo III sobre “representantes del patrono y solidaridad”, extienden tal representación a directivos, administradores e intermediarios, que obligan al patrono ante los trabajadores, pero que ninguna norma laboral prevé la hipótesis de la solidaridad frente a entidades del Estado; la única solidaridad de emergería del articulo del capítulo III, sería la del artículo, 32 (“son representantes del patrono¿, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores....”), debiendo entenderse que el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se desprende de sus artículos 1, 3, 13, 17, 18 y 23, en un estatuto destinado íntegramente a regular las relaciones entre patrono y trabajadores y que se circunscribe a las situaciones suscritas en torno de esas relaciones. El SENA habría hecho, pues, “una interpretación amañada de la ley y una aplicación laxa de la solidaridad”, al pretender la aplicación abusiva de un estatuto que no era el indicado, con violación de las antes citadas disposiciones. Tampoco le vendría el rol al juez por la vía de las presunciones. O la interpretación extensiva
de la solidaridad, ya que aquéllas, según el artículo 66 del Código Civil, se hacen por la ley y se deducen por el juez en casos concretos, no como ocurrió, que sus funcionarios establecieron presunciones de responsabilidad, con base en normas que regulaban materias diferentes, conducta violatoria del artículo 26 de la constitución; de otro lado, dichos funcionarios habrían incurridos en contradicción, pues mientras el considerado 6º de la resolución 519 de 1990 se afirma que no se anexaron los contratos civiles de obra, como prueba de que comprendían el pago de conceptos distintos de la mano de obra, en la comunicación #4684623 de reconoce la existencia de tales contratos, y que fueron examinados en su momento. Prosigue, que los actos demandados ignoran también los artículos 17 de la ley 21 de 1982, sobre el concepto de nómina mensual, y 34 del Código Sustantivo de Trabajo, que tiene por patronos a los contratistas independientes, normas concordantes con el artículo 7º, numeral 4º, de la antes citada ley, de donde surgiría que los empleadores responden por su nómina y no por las de otros empleadores, contra lo expuesto en los actos duchos, en el sentido de que la sociedad debía asumir el pago de aportes, conforme la importe total de los contratos civiles de obra, interpretándose extensivamente el concepto de nómina por la efectuación de conceptos diferentes d los establecidos por el artículo 17 de la ley 21 de 1982, ley que reguló íntegramente la materia y no facultó al SENA para establecer responsabilidades solidarias, ni para legislar o juzgas.
LA SENTENCIA APELADA: Advierte que le fundamento de la determinación de los discutidos aportes, fue la ley 21 de 1982, como así se había indicado al efectuar su cálculo, tomándose en consideración, igualmente, la naturaleza de los contratos, según se refería de la preliquidación, que había tenido por base la “M.O. construcción”, de la respuesta a las objeciones de la impugnante, cuando precisó que “se tipifican como de simple intermediación”, y de la liquidación definitiva..
Dentro del examen que hace de los aludidos contratos, destaca que le obra material, regulado por los artículos 2053 y siguientes del Código Civil, se define por el tratadista José Alejandro Bonivento Fernández, como “acto jurídico en virtud del cual una persona se obliga para con otra a realizar una obra material determinada, bajo una remuneración y sin mediar subordinación ni representación....”, donde sería perceptible que este contrato defiere del laboral, por obedecer a causa y prestación distintas. Por otro aspecto, que el contrato civil de construcción, como lo afirma la demandante, se rige por el artículo 2060 del Código Civil y excluye la aplicación del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo; y que, como de la revisión de los contratos allegados al proceso surge que son contratos civiles de obra, naturaleza no desvirtuada d por la contraparte, procede su exclusión de la base para aportes, con excepción de aquellos respecto de los cuales no se acreditó el pago del impuesto de timbre, cuyo listado hace. Respecto de la solidaridad esgrimida por la demandada, dice que es cuestión
dirimida por el Consejo de Estado, en el sentido de que tal figura no se contempla en relación con los aportes parafiscales; sobre el particular transcribe apartes de la sentencia de la Sala de 15 de noviembre de 1991, dicha en el proceso #3122, con ponencia del señor Consejero Jaime Abella Zárate.
EL RECURSO DE APELACIÓN: Sostiene que la sentencia recurrida, interpreta erróneamente la naturaleza de los contratos en que se apoyó el SENA para liquidar los discutidos aportes, y “desconoce normas jurídicas de ineludibles aplicación al caso en estudio...” CONSIDERACIONES DE LA SALA: Por los ejercicios fiscales de 1986 y 1987, los discutidos, como en efecto lo advierte el a-quo, las disposiciones aplicables en materia de cálculo y fijación de los aportes parafiscales en controversia, era las de los artículos 7º, 9º y 17 del la ley 21 de 1982, en conexión con los artículos 2053 y siguientes del código Civil, sobre “los contratos para la confección de una obra material”, y particularmente, con el artículo 2060 ib., referente al contrato civil de construcción, ajeno, por si índole, al contrato individual de trabajo, regulado por los artículos 22 y siguiente del Código Sustantivo del Trabajo, y de suyo, a la figura del “simple intermediario”
(el que contrata servicios de determinadas personas, para “ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono”) del artículo 35 ib. Ahora bien, no se establece de los contratos anexos en que se apoyó el fallo recurrido, que se confirma elementos propios del contrato de trabajo, ni que el
pago del precio de los mismos constituyera “salario”, como base de la liquidación de aportes patronales, principalmente porque no se da la sujeción de los diferentes contratistas a la contratante (la actora), ni se observa que asuma ésta riesgos o el suministro de medios físicos de operación, y aunque el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo establece responsabilidad solidaria de la actora con los contratistas, lo cierto es que tal fenómeno se predica exclusivamente de “los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho los trabajadores”, no propiamente de los aportes parafiscales qué haya lugar a liquidar, según se definió en la sentencia 15 de noviembre de 1991, transcrita parcialmente por el aquo. POr otra parte, puesto que el apelante, en las breves líneas de la sustentación de su recurso, no demuestra por qué la interpretación que en la sentencia se hace de la naturaleza de los contratos en cuestión, es “equivocada”, ni cuáles las normas jurídicas de ineludible aplicación”, que se ignoran en la misma, es palmario que el recurso de ineludible aplicación”, que se ignoran en la misma, es palmario que el recurso carece de fundamento y no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrativo justifica en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada. Cópiese, publíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Jaime Abella Zarate Delio Gomez Leyva Presidente De La Sala Guillermo Chahin Lizcano Consuelo Sarriá Olcos Jorge A. Torrado Torrado Secretario De La Sala