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CE-SEC4-EXP1993-N4503

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4503
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

IVA EN SERVICIOS / SERVICIO EXCLUIDO / SERVICIO DE PUBLICIDAD / SUSPENSION PROVISIONAL No puede producir las mismas consecuencias el sistema utilizado por la ley que es de referirse al objeto del gravamen y correlativamente a los objetos excluidos del mismo, que el criterio del reglamento que se desarrolla refiriéndose a los sujetos responsables, o sea a quienes realizan el objeto gravado o excluido; cierto es que los ingresos de las agencias de publicidad solamente están exentos los de servicios de publicidad, pero ello no excluye que los recibidos por igual concepto por empresas de objeto diferente, también lo sean. Porque la ley se refiere al servicio (objeto) y el reglamento a quien los presta (sujeto) y este enfoque diferente puede conducir a soluciones contrarias a la ley, que no alcanzan a descubrirse por el momento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4503

Actor: LIGIA SARMIENTO DE PEÑA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO El Ministro de Hacienda y Crédito Público por intermedio de apoderada judicial interpone el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, en cuanto éste ordenó la suspensión provisional solicitada por la actora de algunas expresiones del artículo 9° del Decreto reglamentario 1372 de 1992.

Estima la recurrente que no se da la contradicción entre el texto de la Ley 6° de

1992 que modificó al artículo 476 del Estatuto Tributario y el reglamento acusado 9 del D. R. 1372 de 1992, en síntesis por lo siguiente: la ley señaló de manera general los servicios excluidos del impuesto a las ventas IVA así como también señaló de manera general como responsables a los sujetos que prestan los servicios. El reglamento se limita a precisar que en el caso de las agencias de publicidad los excluidos son solamente los ingresos por servicios de publicidad y no otros, así como los ingresos que perciban por venta o alquiler de espacios en los medios de radio, prensa y televisión, teniendo en cuenta que "la publicidad se realiza a través de los distintos medios de comunicación masiva, esto es, la radio, la prensa y la televisión. "Entonces, dice al referirse el reglamento a los ingresos que perciban estos medios por la venta o alquiler de espacios con fines publicitarios, está precisando el alcance y aplicación de la ley "sin incurrir en la alegada violación. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Las explicaciones y argumentos de la recurrente muestran que el criterio orientador utilizado en la redacción del reglamento fue el de precisar que en las agencias de publicidad lo excluido del impuesto, no las autoriza para extender a otros servicios como los ofrecidos “para la confección del producto publicitario”. Sin apartarse de que esta conclusión pueda estar ceñida a la ley, lo que observó la Sala desde un principio es que no puede ser igual o producir las mismas consecuencias, el sistema utilizado por la ley, que es el de referirse al objeto del gravamen y correlativamente a los objetos excluidos del mismo, que el criterio del

reglamento, que se desarrolla refiriéndose a los sujetos responsables, o sea, a quienes realizan el objeto gravado o excluido. No es del todo cierta la afirmación de que la publicidad se realiza a través de los medios de comunicación masiva como la radio, la prensa y la televisión, pues existen otros medios o sistemas como las circulares u ofertas personales por correo o por teléfono, las vallas publicitarias, el obsequio de muestras, etc., como tampoco constituye la publicidad actividad exclusiva o de monopolio de las agencias de publicidad, puesto que empresas de otro objeto puede eventualmente prestar servicios de publicidad a otras. Cierto es que los ingresos de las agencias de publicidad, solamente están exentos los de servicios de publicidad, pero ello no excluye que los recibidos por igual concepto por empresas de objeto diferente, también lo sean. Porque la ley se refiere al servicio(objeto) y el reglamento a quien lo presta(sujeto) y este enfoque diferente puede conducir a soluciones contrarias a la ley, que no alcanzan a descubrirse por el momento, y es por ello que la Sala considera procedente suspender en forma provisional los apartes acusados, mientras en el curso del proceso se dilucida dicho punto de controversia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Confírmase el auto recurrido. Se reconoce a la doctora Elizabeth Whittingham García como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al poder conferido. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn Jaime Abella Zárate Presidente Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Jorge A. Torrado T Secretario

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