CE-SEC4-EXP1993-N4512
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4512
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO / ACTIVIDAD INDUSTRIAL / INGRESOS EXCLUIDOS / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO A la Administración Distrital le estaba vedado incluir dentro de la base gravable de la Actividad industrial desarrollada por la actora en el año gravable 2986 ingresos brutos obtenidos en municipios distintos a Bogotá en virtud de lo dispuesto por la Ley 14 de 1983. En efecto, al adicionar los ingresos denunciados en la respectiva declaración privada de Industria y Comercio no solo infringió las normas de la Ley 14 de 1983, sino que además ignoró las sentencias de nulidad del Consejo de Estado respecto a los parágrafos 1° y 2° del art. 20 del Acuerdo 21 de 1983, ya que dichos parágrafos preceptuaban la obligación de comprobar con copia auténtica que el contribuyente declaró y pagó el impuesto de Industria y Comercio en los municipios en donde afirma haber realizado actividades gravables en otros municipios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4512
Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE ENVASES (COLENVASES S.A.)
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 18 de septiembre de 1992 mediante la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca anuló los actos de determinación del impuesto de Industria y Comercio y Avisos a cargo de COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. “COLENVASES S.A” Nit. 8 – 60.507.871 correspondientes al año gravable 1986, vigencia de 1987. ANTECEDENTES La Sociedad contribuyente presentó la respectiva declaración de Industria y Comercio declarando en los renglones de la actividad Industrial (códigos 108 y 112), los ingresos brutos totales obtenidos dentro y fuera de Bogotá por $130.965 y $1.195.517.677 respectivamente. Las autoridades de impuestos mediante liquidación oficial 1451 de febrero de 1989 los determinó en $1.063.121.832 y $2.894.362.776 en su orden, en el que la diferencia de tales ingresos ($2.515.222.279) correspondían a los obtenidos en otras jurisdicciones municipales diferentes al Distrito Especial de Bogotá y que por ello no eran descontables de la base gravable (Parágrafo 2 del artículo 20, Acuerdo 21 de 1983). Con motivo del recurso de reposición la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la resolución 681 de agosto 25 de 1989 mantuvo sus puntos disminuyendo sólo el valor de la liquidación oficial en la suma de $1.368.196 relativo al Parágrafo Anual (artículo 8 del Acuerdo 7 de 1986) en virtud de la suspensión provisional decretada en providencia del 30 de noviembre de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Fls. 14/21).
Como la contribuyente además de la adición de los ingresos antes mencionados discute un mayor valor de la deducción ($21.099.247) por concepto del impuesto al consumo ($112.904.997 menos $91.805.750), en la apelación interpuesta ante la Junta Distrital de Hacienda (resolución 040 de marzo 16 de 1992), esta dependencia aceptó tal diferencia por considerarla debidamente efectuada por parte del recurrente, efectuando la respectiva liquidación. A la adición de los ingresos a la base gravable, la mantiene reiterando la suma de $2.515.222.279 debe seguir formando parte de ésta, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 20 del acuerdo 21 de 1983. Con la anterior decisión de la Junta Distrital de Hacienda quedó agotada la vía gubernativa (fls. 26/33). En la demanda ante el Tribunal la actora impugnó la adición a las bases gravadas correspondientes a la actividad industrial (códigos 108 y 112) aduciendo que el Consejo de Estado mediante sentencias de junio 1º de 1990 (proceso 2440) y 25 de septiembre de 1989 (proceso 0082) declaró la nulidad del parágrafo 2º del artículo 21 de 1983 y el inciso 3 del artículo 1º del Decreto 3070 de 1983 respectivamente. Asimismo, la sociedad actora impugnó la sanción por inexactitud impuesta, pues a su juicio no infringió el artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983. Tramitado el proceso, en el cual la Fiscalía 3ª del Tribunal rindió concepto favorable a las pretensiones de la actora (fls. 145/153), el a quo profirió sentencia
de mérito apoyándose para ello en el fallo del Consejo de Estado que anuló el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983 al encontrarlo del artículo 5º de la Constitución Política de 1886, toda vez que el Concejo de Bogotá carecía de competencia para regular hechos y situaciones impuestas ajenas a su jurisdicción territorial. Por tanto consideró que como efecto de la nulidad de la mencionada norma es permitido legalmente descontar de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio los ingresos percibidos en estos municipios; y así lo decidió declarando la nulidad de los actos acusados dejando en firme la liquidación privada presentada por la sociedad. Por lo demás, como que habiendo desaparecido las causas que originaron la sanción por inexactitud, obviamente debía levantarse ésta (fls. 157/166).
RECURSO DE APELACIÓN.
El Distrito Especial de Bogotá por conducto de apoderada judicial impugna el fallo del Tribunal arguyendo que la actora en la vía gubernativa no comprobó que los ingresos adicionados efectivamente fueron obtenidos fuera de Bogotá y que si posteriormente se aportó prueba para justificarlos (certificados del revisor fiscal), tal probanza no es admisible porque la ley fiscal exige prueba específica como lo son las declaraciones de Industria y Comercio presentadas en municipios distintos a Bogotá acompañadas de los respectivos recibos de pago (parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983). Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia del a quo porque a entender la actora
no comprobó en forma legal el lugar donde se percibieron los ingresos adicionados por la Administración Distrital en la liquidación atacada y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. (fls. 173/72).
TRASLADOS PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN.
En primer lugar, descorre el traslado la apoderada judicial de la parte demandada quien luego de hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso precisa que, si bien la norma que permitía incluir en la base gravable los ingresos obtenidos en otros municipios fue declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativo, la contribuyente no demostró con las correspondientes declaraciones presentadas en otros municipios, que efectivamente esos ingresos habían sido obtenidos fuera de Bogotá. Reitera que se debe revocar la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las súplicas de la parte de la demanda. En segundo lugar, descorre el traslado el Delegado Tercero de la Procuraduría General de la Nación, doctor Jaime Ossa Arbeláez quien puntualiza que el Distrito gravó el total de los ingresos obtenidos por las ventas en todo el territorio de la Nación, a pesar de que el impuesto de Industria y Comercio solo procede sobre ingresos percibidos en cada jurisdicción municipal. Anota además que la Administración Distrital aplicó el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983 el cual había sido anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 1º de junio de 1990. Con fundamento en las anteriores premisas concluye que las autoridades de Impuestos del Distrito de Bogotá, al no permitirle a la contribuyente descontar de
la base gravable los ingresos percibidos en otras municipalidades, por actividades industriales llevadas a cabo fuera del Distrito Capital, transgredió la normatividad vigente en las disposiciones de la Ley 14 de 1983; fuera de que la Administración debió tener en cuenta el fallo aludido que dejó sin efectos erga omnes, la argumentación central de su actuación. Concluye entonces que en el despacho auspicia la confirmación de la sentencia recurrida. (fls. 182/184). Por último, la apoderada de la sociedad actora también descorre el traslado al alegar de conclusión, señalando que en virtud de la nulidad del parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983 (sentencia de abril 30 de 1992, proceso 3746, Consejero ponente doctor Guillermo Chahín Lizcano) que exigía una prueba específica para demostrar los ingresos obtenidos fuera del Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito Capital), quedó totalmente sin piso la argumentación esgrimida por la parte demandada, por lo que es procedente demostrar el lugar y monto de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital con otros medios probatorios como son los aportados por Colenvases S.A con calificación del Revisor Fiscal), los cuales son plena prueba al tenor del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983. (fls. 185/186).
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De acuerdo con lo reseñado anteriormente, para la Sala es claro que a la Administración Distrital le estaba vedado incluir dentro de la base gravable de la actividad industrial (códigos 108 y 112) desarrollada por la actora en el año
gravable 1986 ingresos brutos obtenidos en municipios distintos a Bogotá en virtud de lo dispuesto por la Ley 14 de 1983. En efecto al adicionar los ingresos denunciados en la respecitiva declaración privada de Industria y Comercio en la suma de $2.515.222.279 no solo infringió las normas contenidas en la ley 14 de 1983, sino que además ignoró las sentencias de nulidad del Consejo de Estado respecto a los parágrafos 1º y 2º del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983 porque estas disposiciones contrariaban la Constitución Nacional y normas de la ley 14 de 1983, además preceptuaban los mencionados parágrafos la obligación de comprobar de manera auténtica que el contribuyente declaró y pagó el impuesto de Industria y Comercio en los municipios en donde afirma haber realizado actividades gravables en otros municipios; y además, la prohibición del descuento de la base gravable con las actividades industriales los ingresos percibidos en otros municipios respectivamente. Con base en lo brevemente expuesto y lo puntualizado por el señor Apoderado del Ministerio Público, la Sala habrá de confirmar la sentencia apelada proferida por el a - quo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 18 de septiembre de 1992 proferida en el juicio 7843 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos de
determinación del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos del año gravable 1986, vigencia 1987 a cargo de COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A Nit. 8 – 60.507.871 y además confirmó la liquidación privada No. 073237 presentada por la sociedad contribuyente. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Delio Gómez Leyva Consuelo Sarriá Olcos Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Jorge A. Torrado Secretario