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CE-SEC4-EXP1993-N4519

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4519
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

REVOCACION DIRECTA DEL ACTO La institución de la revocatoria directa no es considerada estricto sensu un recurso para el particular, y por ello el Código Contencioso Administrativo la trata como "petición de revocación" para corregir decisiones manifiestamente contrarias a la ley o al interés público; así mismo representa para el funcionario el medio y la ocasión para enmendar errores propios o de sus dependientes siempre que se den las causases legales y con el consentimiento expreso del administrado citando con el acto se haya creado o modificado una situación jurídica particular y concreta o reconocido un derecho de igual categoría. Se establece a su vez como excepción a la obligación de obtener el consentimiento del administrado para revocar, la evidencia de que el acto ocurrió por medios ilegales, lo cual requiere de una maniobra fraudulenta con o sin participación del funcionario para producir un acto manifiestamente ilegal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4519

Actor: ANTIOQUEÑA DE AUTOMOTORES Y REPUESTOS S. A., ANDAR S. A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS DEL MUNICIPIO DE

MEDELLIN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Administración, en contra de la sentencia de agosto 25 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que accedió a las súplicas de la demandante.

ANTECEDENTES

1. Actuación administrativa La actora presentó el 30 de marzo de 1987, declaración privada del impuesto de industria y comercio y avisos, por el año gravable de 1986, liquidación que fue modificada mediante la oficial número 00007 de 17 de diciembre de 1987, emanada del Departamento de Impuestos del Municipio de Medellín contra la liquidación oficial; la sociedad actora interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones números 09 del 3 de enero de 1989 y SH - 17 - 067 del 16 de marzo del mismo año, Ia primera confirmando el acto impugnado y la segunda modificándolo en el sentido de que la liquidación comprendía el Iapso entre el 1° de enero y el 29 de abril de 1987.

Con posterioridad, la Administración produjo la Resolución número SH 17 - 297 de 1989 por medio de la cual revocó la Resolución número SH 17067 de 1989; contra dicho acto, la demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación los cuales fueron resueltos mediante Resolución número SH 17 - 019 de 16 de febrero de 1990, quedando así concluido el procedimiento administrativo.

2. La demanda Solicita la sociedad actora que se declare la nulidad de las Resoluciones números SH 17 - 297 de 1989 y SH 17 - 019 de 1990, las dos de la Secretaría de Hacienda de Medellín.

En consecuencia, que se declare la firmeza de la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio y avisos por el año de 1986 integrada para la liquidación 00007 del 12 de diciembre de 1987, Resoluciones 09 de 1989 y SH 017 - 067 del mismo

año, y a su vez que la demandante ya canceló el monto del referido impuesto.

NORMAS JURIDICAS VIOLADAS Y CONCEPTO

DE LA VIOLACION - Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Con la Resolución SH 17 - 297, que contiene un acto de carácter particular se infringió el artículo 73, del Código Contencioso Administrativo que contiene la revocatoria directa, pues se hizo uso de la institución de manera oficiosa sin consultar el consentimiento del administrado y sin la ocurrencia de ninguna de las excepciones en las que el procedimiento efectuado está permitido. - Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Ilegalidad por falsa motivación de hecho y de derecho. No se cierto que se trate de una supuesta situación jurídica de carácter particular, pues ésta, se consolidó efectivamente, de otra parte si el error es sobre el monto de la liquidación, éste no agrega ni quita legalidad al acto. No puede la Administración gravar a Andar S. A., y a su agente Consautos S.A. por el ejercicio de la misma actividad. - Artículos 62 del Código Contencioso Administrativo y ss. y 71 del Acuerdo 47 de 1983 del Municipio de Medellín. Normas que establecen la competencia en el tiempo para practicar la liquidación oficial, facultad ya ejercida por la Administración y frente a la cual los actos administrativos expedidos se hallaban en firme. La demanda al dar curso a la revocatoria directa, obro sin competencia. - Acuerdo número 20 del Municipio de Medellín. Estableció una amnistía a la cual se acogió el contribuyente cancelando los

impuestos liquidados oficialmente. - Artículo 50 del Código Contenciosos administrativo y 66 Acuerdo 47 de 1983, municipio de Medellín. Con la Resolución SH 17 - 019 de 1990 se están violando las normas invocadas, por falsa motivación, al argumentar que contra el acto mencionado no procedía ningún recurso, desconociendo el principio de la generalidad de la reposición contra los actos administrativos

3. Contestación de la demanda Sin argumentos la apoderada de la entidad demandada manifiesta su oposición las súplicas de la demanda y advierte que en el momento procesal oportuno se ocupará de demostrar la legalidad de los actos acusados.

4. Fallo de primera instancia Accede a las súplicas de la demanda, contenidas en los numerales 1,2,3 de las pretensiones. Fundamenta el Tribunal su decisión en las razones que se sintetizan a continuación: - La nulidad de los actos es evidente, pues la determinación oficiosa del impuesto se agotó con la liquidación oficial y sus actos confirmatorios, creando una situación jurídica particular, contemplada en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, que prevé para la procedencia de la revocatoria el consentimiento expreso del administrado, situación ajena al caso sub lite. En síntesis los actos acusados son violatorios de la norma precitada. - En relación con las normas de carácter local, como el Acuerdo 47 de 1983, artículo 55, se observa que los actos acusados fueron expedidos de manera extemporáneo. - No se accede a la declaración de pago o cancelación de los impuestos, pues se

trata de un hecho que no tiene relación con lo debatido en el proceso y que no implica restablecimiento del derecho violado con los actos anulados.

5. La apelación La demanda solicita se revoque la providencia del a quo y que en su lugar se declare la legalidad de la Resolución SH 17 - 297 de 1989, de la Secretaría de Hacienda de Medellín. - La revocatoria de la Resolución SH 17 - 067 de marzo de 1989, no sólo se operó de oficio, sino a petición de parte (ver folios 154, 155, 156). - La demandante continuó realizando sus actividades comerciales en Medellín a través de la agencia comercial Consautos S. A.

6. Concepto del delegado del Ministerio Público En opinión del colaborador fiscal, la providencia del Tribunal a quo debe confirmarse por las razones que a continuación se resumen: - El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, hace posible la revocatoria cuando media el consentimiento expreso y escrito del titular. - Para el contribuyente existía conciencia clara y definida de que el impuestoyahabíasidodeterminadoyquelosactosadministrativosrespectivos se encontraban en firme. - En el caso bajo discusión no operó la revocación adoptando los procedimientos habilitados por la ley.

CONSIDERACIONES: Para la Sala la controversia planteada en esta instancia hace relación a la institución de la revocatoria directa y a las condiciones de procedibilidad de la misma.

Resolver la cuestión planteada conduce a la decisión definitiva que dé solución a la controversia, pues la actora insiste en la ilegalidad del acto revocatorio, mientras

que la apelante mantiene la tesis de la adecuación a derecho del mismo. La figura de la revocatoria consagrada en lo que interesa a la Sala para el caso bajo estudio, se halla en los artículos 69,70 y 73 del Código Contencioso Administrativo que a continuación se transcriben: "Artículo 69. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: " 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la ley; "2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; "3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona". " ArtícuIo 70. Improcedencia. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa". "Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. "Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. "Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causases previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales . "Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no

incidan en el sentido de la decisión". Institución que por su naturaleza comporta el retiro del mundo jurídico de un acto y la extinción de sus efectos por motivos sobrevinientes aún cuando se hubieran expedido válidamente o por considerarse éste como irregular. La revocación es pues, una manifestación de poder del Estado, que se concreta en la competencia reconocida al funcionario que expidió el acto o, a su superior jerárquico, competencia que debe adecuarse a las previsiones legales respectivas. La posibilidad de que la Administración revoque sus propias decisiones encuentra en el ordenamiento positivo colombiano dos fuentes para su ejercicio, a saber, la petición del interesado o de oficio y atendiendo las causases consagradas en el Código Contencioso Administrativo. La institución en comento no es considerada estricto sensu un recurso para el particular, y por ello el Código Contencioso Administrativo la trata como "petición de revocación" para corregir decisiones manifiestamente contrarias a la ley, o al interés público; así mismo representa para el funcionario el medio y la ocasión para enmendar errores propios o de sus dependencias siempre que se den las causases legales y con el consentimiento expreso del administrado cuando con el acto se haya creado o modificado una situación jurídica particular y concreta o reconocido un derecho de igual categoría. No procede la revocatoria cuando el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa, o cuando se haya acudido a la justicia administrativa y ésta haya proferido auto admisorio de la demanda. Se establece a su vez como excepción a la obligación de obtener el consentimiento

del administrado para revocar, la evidencia de que el acto ocurrió por medios ilegales, lo cual requiere de una maniobra fraudulenta con o sin participación del funcionario para producir un acto manifiestamente ilegal, contrario al interés público o social o que perjudique a una persona. Examinada la actuación administrativa, para la Sala está claro que la competencia de la demandante para liquidar oficiosamente el impuesto se cumplió plenamente y corresponde a las decisiones integradas por la liquidación oficial y aquellas que resolvieron los recursos las cuales una vez notificados y ejecutoriados adquieren firmeza dando así certeza al particular respecto de su posición en relación con la potestad impositiva del Estado. En conclusión, es indiscutible que los actos acusados son de naturaleza singular y concreta y por ende debe analizarse si éstos ocurrieron por medios ilegales o no, de no cumplirse este requisito habrá de declararse la nulidad de los mismos por falta de expreso consentimiento de la actora. La Administración en la oportunidad de la liquidación oficial y con ocasión de los recursos tenía pleno conocimiento de los hechos que ahora invoca como fraudulentos a saber: cambio de domicilio a la ciudad de Bello, domicilio de algunos clientes en la ciudad de Medellín, la realización de actividades comerciales por intermedio de la firma Consautos S. A. hechos que requieren ser probados dentro de principios como el debido proceso y derecho de contradicción para que se les pueda dar relevancia jurídica, es decir, para que dejen de ser una presunción y adquieran certeza. Procedimiento que no aparece claro en el expediente y que por lo mismo descalifica la ilegalidad invocada por la administración al afirmar que el

acto se obtuvo por medios ilegales . Finalmente encuentra la Sala acertada la apreciación del a quo, al considerar que la solicitud hecha por el demandante de modificación de la cuenta manual del impuesto liquidado oficialmente, no debe tenerse como expresa manifestación de su consentimiento para que la Administración procediera a la revocatoria directa de los actos que determinaron el impuesto de industria y comercio del año gravable 1986, vigencia 1987. Por lo expuesto el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Considerando que la providencia de primera instancia merece ser confirmada , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA:

1. Confírmase, la sentencia de 28 de agosto de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso radicado con el número 900647.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn. Presidente de la Sección. Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zárate. Jorge A. Torrado, Secretario.

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