CE-SEC4-EXP1993-N4531
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4531
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NOTIFICACION POR EDICTO / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / TRANSITO DE LEGISLACION Si bien en materia tributaria, la legislación anterior consagraba un término especial de cinco días para la notificación de las resoluciones que agotaban la vía gubernativa, al entrar en vigencia el Decreto 624 de 1989, que en su artículo 565 al mencionar la notificación por edicto no señala un término especial, se hizo necesario acudir a la norma general del Código Contencioso Administrativo, que dispone que dicha notificación se surte al cabo del décimo día de la fijación del edicto. Por lo tanto el término de cinco días no está vigente en el ordenamiento tributario y la mención que de él se hace en el formato oficial, no puede entrar a modificar el consagrado en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4531
Actor: JUAN JACOBO COTES PARODI Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE LA GUAJIRA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el señor Juan Jacobo Cotes Parodi, contra el auto de 2 de octubre de 1992 por medio del cual el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor e inadmitió la
demanda por ausencia de presupuestos procesales. ANTECEDENTES El actor presentó demanda contenciosa ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, contra la liquidación oficial de corrección aritmética número 663 de 19 de julio de 1991 y la Resolución número 005 de 20 de marzo de 1992, la primera proferida por la Administración de Riohacha y la segunda por la administración local de Impuestos Nacionales de la Guajira. El libelo fue radicado el 7 de septiembre de 1992. El Tribunal, en el auto objeto de impugnación, consideró que por cuanto la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y agotó la vía gubernativa, fue notificado por edicto, independientemente de la fecha en que éste se hubiera desfijado, el término de cuatro meses para acudir a la jurisdicción contenciosa, debe computarse al día siguiente del 5° hábil de la fijación del mismo. En el presente caso, fijado el edicto el día 23 de abril de 1992 a las 8:00 a.m., los cinco días de notificación vencieron el 29 del mismo mes y por tanto el término para demandar quedó comprendido entre el 30 de abril y el 30 de agosto del mismo año. Como la fecha de desfijación del edicto - 7 de mayo de 1992 - que comprende 10 días hábiles, no tiene incidencia en el término de cinco días en que debió surtirse la notificación del acto, debe entenderse que con respecto a la demanda presentada el 7 de septiembre del mismo año, operó el fenómeno de la caducidad de la acción, al ser radicada por fuera del termino de 4 meses concedido por la ley. Resolvió así
inadmitir la demanda. LA APELACION Sostiene el apelante al formular su recurso, que el termino para demandar no había caducado el 7 de septiembre de 1992. El edicto por medio del cual se notificó el último acto de la vía gubernativa, duró fijado por el término de 10 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artícuIo 45 del Código Contencioso Administrativo, norma de aplicación indiscutible, ante la ausencia de una norma particular que señalara un término diferente para su fijación y desfijación. Es así como, el término empezó a correr legalmente el 8 de mayo, a pesar de lo señalado en el formato o forma preimpresa en que la Administración realiza el acto de la notificación, sin que pueda afectar al particular, el posible error en que hubiera incurrido la administración. Solicita entonces se revoque el auto inadmisorio y en su lugar se admita la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Siendo la notificación el medio necesario para hacer conocer a las partes las determinaciones que se toman durante el desarrollo del proceso administrativo, no puede invocarse en contra del particular las inconsistencias que puedan presentarse durante la realización de esta diligencia. Si bien en la parte inicial del formato preimpreso por medio del cual la Administración de Riohacha efectuó la notificación por edicto de la Resolución número 005 de 20 de marzo de 1992, se lee: "Fijado por cinco (5) días hábiles", se observa que en la parte pertinente a la fijación y desfijación del mismo, que es la
verdadera diligencia de notificación, la Administración Regional, en aplicación de lo ordenado en el artícuIo 45 del Código Contencioso administrativo, mantuvo en un lugar público del despacho el edicto, por el término legal de diez días. Y si bien en materia de procedimiento tributario, la legislación anterior consagraba un término especial de cinco días para la notificación de las resoluciones que agotaban la vía Gubernativa, al entrar en vigencia el Decreto número 624 de 1989, que en su artículo 565 al mencionar la notificación por edicto no señala un término especial, se hizo necesario acudir a la norma general del Código Contencioso Administrativo, que dispone que dicha notificación se surte al cabo del décimo día de la fijación del edicto. No comparte la Sala entonces, los argumentos que al respecto expuso el Tribunal en el proveído impugnado, por cuanto el término de cinco días no está vigente en el ordenamiento tributario y la mención que de él se hace en el formato oficial, no puede entrar a modificar el consagrado en la ley. Es por ello que, efectuada la notificación por edicto dentro del plazo señalado por la legislación aplicable al caso en estudio y debiendo computarse el término para acudir a la jurisdicción desde el día siguiente a su desfijación, es evidente que conforme a las fechas de fijación y desfijación del edicto, la demanda presentada el 7 de septiembre de 1992 fue oportuna y debió ser admitida por el Tribunal Administrativo de la guajira. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta,
RESUELVE:
1. Revocar el auto de 2 de octubre de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira y en su lugar dispone: a) Admitir la demanda instaurada por el señor Juan Jacobo Cotes Parodi, en el proceso de la referencia y remitir el expediente al Tribunal de la Guajira para que dé cumplimiento a las previsiones 1 a 6 del artículo 207 del Código Contencioso
Administrativo.
2. Reconócese al doctor Oscar Pacheco Hernández como apoderado del demandante, según poder visible a folio 10.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn Guillermo Chahín Lizcano Presidente de la Sala Consuelo Sarria Olcos Jaime Abella Zárate Jorge A. Torrado Secretario