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CE-SEC4-EXP1993-N4534

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4534
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CORPORACION FINANCIERA - Obligaciones / ENTIDAD RECEPTORA Comparados los hechos que motivaron la sanción con el marco legal, no puede afirmarse que se estaba dando cumplimiento al art 1o. del Decreto 2041 de 1987, cuando las entidades receptoras de la Inversión no realizaban las actividades señaladas en su objeto social principal sino se dedican al ejercicio de operaciones distintas como las de Leasing y Factoring. Aún en el evento de que estas tuvieran alguna relación con dicha actividad, por expresa excepción de la Circular 047 no podían beneficiarse con la inversión. Además si existió falta de diligencia por parte de la Corporación Financiera al no ejercer la vigilancia con anterioridad al desembolso de las sumas invertidas o prestadas y posteriormente para cerciorarse de las condiciones ofrecidas inicialmente por la receptora. REGLAMENTO CONSTITUCIONAL / ACTIVIDAD FINANCIERA / FACULTAD SANCIONATORIA No puede admitirse bajo ningún punto de vista de que todas las sanciones deben ser establecidas únicamente por la ley expedida por el Congreso, porque precisamente en vigencia del art. 120 num. 14 de la Constitucional de 1886, la Carta Política al consignar la intervención del Estado en el sector financiero, a través de su órgano administrativo, lo autorizó para regular ciertas materias del sector, con fuerza de ley, mediante los llamados reglamentos autónomos o decretos constitucionales, pues su legitimidad derivaba directamente de la Constitución. Por lo tanto si el acto administrativo sancionatorio se expidió con base en las normas que regulan la conducta infractora, la sanción es procedente y el procedimiento para aplicarla no puede predicarse que transgredió el arto 26 de

la Constitución Nacional. CORPORACION FINANCIERA - Capacidad / OBJETO SOCIAL / PERSONA JURIDICA - Obligaciones Lo concerniente a la capacidad de las personas jurídicas en nada riñe con la exigencia de diligencia de las corporaciones financieras en el cuidado y vigilancia que deben ejercer sobre su financiamiento a través de inversión en las entidades en las que ha colocado parte de sus recursos de capital. No se incurre en violación del art. 110 del Código de Comercio, porque no puede confundirse el desarrollo del objeto principal con el objeto secundario, ni tomar el segundo por el primero, pues el ejercicio de actividades secundarias tiene su justificación únicamente en el hecho de que coadyuven al desarrollo de su objeto social principal, pero en manera alguna para desplazarlo o evitar la disolución de la sociedad ante la imposibilidad de su cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santa Fe de Bogotá - D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4534

Actor: CORPORACION FINANCIERA DE LOS ANDES S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 13 de agosto de 1992, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad

CORPORACION FINANCIERA DE LOS ANDES S.A. contra las Resoluciones

números 3773 del 15 de noviembre de 1989 y 0347 del 8 de febrero de 1990, en virtud de las cuales la Superintendencia Bancaria le impuso sanción pecuniaria. ANTECEDENTES En ejercicio de las atribuciones legales conferidas por la Ley 45 de 1923 y los decretos 2041 y 2042 de 1987 y el literal f) del Artículo 12 del Decreto 1939 de 1986 la Superintendencia Bancaria, mediante la Resolución 3772 del 15 de noviembre de 1989 impuso a la sociedad CORPORACIÓN FINANCIERA DE LOS ANDES S.A. multa de $1'300.000, por haber incurrido en violación a las obligaciones señaladas en el artículo 10 del decreto 2041 de 1987 y Circular 47 de 1987, al efectuar inversiones en compañías que no desarrollaban su objeto social dentro de las actividades manufactureras, agropecuarias, agroindustriales, mineras, hoteleras y parques industriales, sino que desarrollaban actividades completamente distintas como eran las de Leasing, Factoring y venta de terrenos, que no podían ser financiadas por la Corporación, Contra dicho acto sancionatorio la corporación interpuso recurso de reposición que fue fallado con confirmación del acto recurrido, mediante la resolución 0347 del 8 de febrero de 1990. LA DEMANDA Acudió la sociedad sancionada en demanda de nulidad y restab1eéimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimar que el acto administrativo sancionatorio incurrió en violación de la normatividad superior contenida en los artículos 26 de la Constitución Nacional; 25, 29, 98, 99, 110, 112,

115, 116, 117, 158,864 del Código de Comercio; 28, 1602, 1741 del Código Civil; 1o. de la Ley 95 de 1890; 1o. del Decreto 2041 de 1987; Circular 47 de 1987; 1,2,3,4,5 y 43 del Código Penal puesto que se impuso con fundamento en una disposición que no tiene el carácter de ley, y en una simple circular expedida por la misma entidad demandante convirtiéndose así ésta en juez y parte e incurriendo en violación de las normas del Código de Comercio y del Código Civil por indebida y errónea interpretación que les da, con el único objeto de poder imponer la sanción, desconociendo la facultad de la sociedad de desarrollar las actividades que si bien no corresponden al objeto social principal si son necesarias e indispensables para un manejo adecuado y seguro de los bienes de la empresa. Incurriendo también en desconocimiento de la eficacia de los contratos pero especialmente del Artículo 1o. del Decreto 2041 de 1987 al considerar responsable a la Corporación ante el hecho de que una empresa de las elegidas para la inversión varíe o suspenda transitoriamente el desarrollo de su objeto social por razones de fuerza mayor, caso fortuito y/o de seguridad y adecuada inversión, hecho que no depende directamente de la corporación, que cumple con la ley al otorgar recursos a empresas que desarrollen las actividades descritas en el citado decreto. Acusa además a la Superintendencia Bancaria de desconocer las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito con efectos liberatorios de responsabilidad y de violar el Código Penal al no establecer previamente a la imposición de la sanción,

la antijuricidad de la conducta y la culpabilidad de la Corporación toda vez que no puede imputársele responsabilidad objetiva. LA SENTENCIA APELADA Denegó las súplicas de la demanda al considerar infundado el cargo propuesto por violación del Artículo 26 de la Constitución Nacional, al estimar la actora que había sido sancionada con base en una simple circular, porque precisando conceptos del derecho constitucional colombiano y atendiendo las competencias que otorga la Constitución Nacional al Presidente de la República, específicamente el Artículo 120 numeral 14 (hoy 189 numeral 24) para ejercer la intervención en las actividades de las personas que tengan por objeto el manejo, aprovechamiento e inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, no cabe la menor duda que el Decreto 2041 de 1987, por el cual se dictaron disposiciones sobre corporaciones financieras y que sirvió de base a la Superintendencia Bancaria para sancionar a la Corporación demandante, fue expedido con base en dichas atribuciones. Que además, no puede entenderse como ley preexistente únicamente aquélla formalmente expedida por el Congreso, sino la norma que en sentido material, manda o prohíbe determinada conducta de los entes vigilados cuya actividad debe ajustarse a toda la normatividad en materia de orden público económico. Cita y transcribe la jurisprudencia de esta Sala contenida en .la sentencia del 7 de diciembre de 1990. Expediente 1951, actor: Banco Ganadero. Estima que no prosperaban los cargos de violación de los Artículos 99 y 110 del Código de Comercio porque el primero de ellos consagra la especialidad del

objeto social, que tiende a evitar su imprecisión, y que la ley solo presume incluidos en el giro ordinario de la sociedad los actos directamente relacionados con las actividades principales previstas en el objeto, así como los que procuran o facilitan el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones sociales y en consecuencia, todo acto o negocio diferente, atenta contra el principio de especialidad y rebasa la capacidad de la compañía, comprometiendo la responsabilidad personal y solidaria de los administradores y así las cosas, siendo la ley clara en cuanto a la obligación de determinar en forma precisa las actividades que comprenden el objeto social, hay que concluir que el ejercicio de otras implica violación a la norma que así lo estableció. Tampoco aceptó el cargo de violación contra los artículos 1602 Y 1741 del Código Civil porque no se desconoce que el contrato sea ley para las partes, frente al cual la Superintendencia Bancaria es un tercero, pero no un tercero cualquiera sino aquél a quien la ley le ha encomendado las funciones de inspección, vigilancia y control en su respectivo campo y es en desarrollo de dichas facultades que tiene que estar atenta a prevenir y reprimir cualquier clase de irregularidad de estas entidades vigiladas, sin cuando de sus actividades no puede decirse que afecten solo a los contratantes privados, sino que esta de por medio el interés general y la transgresión es el fundamento o motivo que originó la multa. Con relación al cargo de violación del Artículo lo. del Decreto 2041 de 1987, estimó, que no prosperaba, puesto que, como lo pudo comprobar la Superintendencia Bancaria al analizar los estados financieros de los ejercicios de 1987 y 1988 de las empresas en las cuales la corporación efectuó la inversión, su

actividad fundamental no encajaba en la definición de "actividades agroindustriales" exigidas por la norma. Y que era deber y función de las entidades que pretenden hacer inversiones de capital estudiar previamente a la inversión, las condiciones y medios que en desarrollo de las mismas se van a emplear, así como en el transcurso de los contratos celebrados, estar al tanto de que se cumplan las condiciones inicialmente pactadas. No admitió por consiguiente, la violación del artículo 1o de la Ley 95 de 1890, porque tratándose del cumplimiento de un deber legal como lo era el señalado en el Artículo 1del Decreto 2041 de 1987, no es dable alegar este tipo de excusas, máxime cuando ellas no han sido plenamente probadas. Cita y transcribe como fundamento la jurisprudencia de la Sala del 20 de mayo de 1992, Exp. 076. No admitió, por último, la violación de las normas penales con base en jurisprudencia de la sala relativas al tema. LA APELACIÓN El apoderado judicial de la actora al apelar la sentencia manifiesta que reitera los argumentos expuestos en el escrito demandatorio y acusa a la sentencia de partir de supuestos que no guardan armonía ni con la ley ni con la realidad procesal, porque:

1. En la hoja No. 6 de la providencia acoge una apreciación del apoderado de la Superintendencia Bancaria, en el sentido de afirmar que la demandante admite que dos de las compañías en las cuales realizó inversiones "dejaron de desarrollar el objeto social principal". Afirmación que no se ajusta a la realidad, puesto que las actividades ejercidas por estas compañías están incluidas dentro de las

posibilidades que determina el objeto social.

2. En la hoja No.9, luego de afirmar certeramente que las entidades vigiladas deben aprestarse a la normatividad en teoría de orden público económico, dice: "el desconocimiento de cualquiera de ellos acarrea una sanción de tipo objetivo" aseveración que contradice en materia grave el principio consagrado en el artículo 50. del Código Penal.

3. Es desatinada la motivación de la sentencia en cuanto limita las posibilidades de anulación a las transgresiones de las leyes especiales que reglamentan la cuestión debatida, a los procedimientos seguidos en el trámite gubernativo y en cuanto pretende limitar las oportunidades adecuadas para controvertir los actos administrativos al momento posterior al acto mismo.

4. Que tampoco es afortunada la sentencia cuando pretende reducirla capacidad jurídica de las sociedades en la forma como lo hizo la Superintendencia Bancaria, acudiendo a una arbitraria clasificación de las actividades señaladas como integrantes del objeto social.

Explica que la invocación que hizo en la demanda de las normas que reglamentan el objeto social artículos 25, 99, 110 del Código de Comercio, pretende precisar. a) Que la inversión de efectivo que hizo la Corporación en compañías que de acuerdo con el objeto social consignado en los certificadas de existencia y representación las presentaban como elegibles para recibir inversiones y créditos, conforme al artículo 1o del decreto 2041 de 1987. b) Siendo la expresión del objeto social la única forma legal de determinar la capacidad jurídica de la compañía, no puede censurarse a la Corporación por el

hecho de haberse atenido a tal expresión para considerar al solicitante del crédito o de inversión como elegible para recibir los beneficios indicados. c) La circunstancia, no debidamente establecida, de que una o varias de las sociedades receptoras de la inversión se hubieren apartado de su objeto social principal es un hecho de terceros que no puede imputarse a la Corporación para imponerle sanciones pues no es ella quien esté procediendo al margen de sus estatutos. . d) Las pretensiones de que la Corporación debió retirar su aporte al descubrir que el objeto social de la receptora se ha desviado o que pueda obligarla a reversar el proceder cuestionado no son más que eufemismos o afirmaciones ligeras, pues la cínica manera de realizar tales pretensiones seria el contar con el poder decisorio suficiente para liquidar la sociedad infractora o hacerle variar sus determinaciones, o encontrar a un tercero dispuesto adquirir el interés social de la corporación, lo cual no dependen enteramente de ella y la posibilidad de retirar los aportes está expresamente prohibida por los artículos 143 y 144 del Código de Comercio. Pide se revoque la sentencia y se anulen los actos impugnados. OPOSICION DE LA DEMANDADA La apoderada judicial de la demandada se opone a las pretensiones y argumentos del apelante exponiendo que nuestro ordenamiento jurídico no acepta para las sociedades, la existencia de un objeto social ilimitado, en los términos planteados por el libelista toda vez que la expresión concreta del objeto es el que determina la capacidad jurídica de la sociedad. Cita doctrina de los autores para afirmar que, sí bien la legislación colombiana

exige un objeto principal y admite el objeto secundario, únicamente son admisibles. dentro del segundo aquellos actos que sirven de medios instrumentales para alcanzar el lucro que se aspira a derivar de las actividades anunciadas como principales en los estatutos del ente social, es decir, aquellas actividades que en un momento determinado sean necesarias para el giro ordinario de los negocios de la empresa. Pero, para el caso que nos ocupa la superintendencia bancaria constató que las Sociedades AGROANDES LTDA. y PROCESADORA DE GRANOS Y CEREALES DE OCCIDENTE S.A. no se dedicaban al desarrollo de las actividades de su objeto social sino a otras diferentes no autorizadas como receptoras de inversión por las normas vigentes para entonces. Por lo que, mal puede la corporación justificar su conducta contraventora, afirmando, de una parte, que las compañías destinatarias de la inversión, podían dentro del desarrollo de su objeto social principal ya que en manera alguna podían considerarse conexas a 91, pues de acuerdo con lo previsto por el decreto 2041 de 1987, las corporaciones financieras, como entes pertenecientes al género de la llamada Banca de Fomento, únicamente podían fomentar mediante inversiones las sociedades dedicadas a actividades agroindustriales, mineras, hoteleras y parques industriales, y por lo tanto no era procedente a la actora invertir en compañías cuyos activos estaban representados en inversiones en sociedades de Leasing y Factoring. Que no discute que según el objeto social principal tales sociedades resultaban elegibles como receptoras de inversión, pero en el momento en que dejaron de ser empresas agropecuarias, para dedicarse a otras actividades no relacionadas con

las empresas agropecuarias, mineras, hoteleras y parques industriales y la corporación mantuvo su inversión en ellas, se presentó la violación del Decreto 2041 de 1987, porque admitir como lo pretende la actora, cambiar el objeto social principal para desarrollar, como en este caso, actividades de Leasing o Factoring aduciendo que parte del objeto social secundario de una sociedad agropecuaria, llevaría a que se desnaturalizara la esencia misma de la Banca de Fomento, que al momento de la ocurrencia de los hechos sancionados fue orientada precisamente en nuestro país para incentivar el sector primario de la economía. Cita en apoyo el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 4 de marzo de 1989, Exp.189. Con relación al cuestionamiento que hace la actora, sobre la circunstancia de que las sociedades receptoras de la inversión se hayan apartado de su objeto social, un hecho de tercero que no le es imputable a la Corporación, expone que ésta al invertir en dichas sociedades tenían la obligación legal de vigilar que esos recursos colocados, efectivamente fomentaron la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de las empresas a las que se refiere el artículo 1 del decreto 2041 de 1987, y que no puede asegurar la Corporación que se trata de un hecho de un tercero ajeno completamente a la Corporación, cuando en la primera parte de la sustentación del recurso, su apoderado acepta que conocía el cambio de las actividades de las compañías y pretende justificarlas. Aclara que de todas maneras a la Corporación no se le sancionó por el cambio de

objeto social de las receptoras, sino por su falta de diligencia al no retirar la inversión para destinarla a empresas que si se ajustaran a la exigencia de la norma, pues su calidad de socia le permitía enterarse de los negocios de las sociedades beneficiarias de la inversión a través del examen de los libros de contabilidad, y al ejercer los derechos como inversionista; que resulta absurdo pretender que para poder cumplir la Corporación con las normas mencionadas tuviera que contar con el poder decisorio de las receptoras de la inversión, pues de una parte éstas ya se encontraban en causal de disolución, por cuanto estaban, según afirma el libelista, imposibilitadas para desarrollar su objeto social y de otra, tenía otros mecanismos para retirar su inversión, como era la negociación de sus cuotas partes de interés social. Contradice los argumentos de violación del artículo 50 del Código Penal, pues éste se refiere a las conductas delictivas reguladas por dicha ordenamiento, cuya aplicación restrictiva, no pueda extenderse a otros campos del derecho. Para efectos de oponerse al argumento sobre la improcedencia de la responsabilidad objetiva, expresa que el asunto ya está dilucidado por el Consejo de Estado en repetida jurisprudencia y cita unos apartes que considera del caso. Pide se confirme la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la época en que sucedieron los hechos que forman parte de la causa que se examina, las corporaciones financieras, estaban reguladas por el decreto 2041 de 1987 (octubre 27) el cual fue materia de explicaciones detalladas por parte del superintendente bancario consignadas en la Circular externa 047 del mismo año

"expedida, según reza su encabezamiento "...con ocasión de la expedición del nuevo régimen normativo de las corporaciones financieras ...". El artículo 1o del citado decreto concretó los objetivos de las corporaciones en estos términos "ARTICULO 1o. Las corporaciones financieras son establecimientos de crédito e inversión organizados conforme a las normas del presente decreto y cuyo objeto fundamental es la movilización de recursos y estaciones de capitales para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas manufactureras, agropecuarias, agroindustriales, mineras, hoteleras y parques industriales; para participar en el capital de ellas" y promover la participación de terceros en tales empresas, como también otorgarles financiación a mediano y largo plazo y prestarles servicios financieros especializados que contribuyen al desarrollo de empresas productivas". Los artículos del mencionado estatuto que se relacionan con el problema planteado en este proceso no implican ninguna dificultad interpretativa, como son el artículo 20 que consagra una serie de "nociones, los artículos 14 y 15 que regulan las inversiones de capital que deben mantener, el artículo 18 sobre la sanción por incumplimiento en sus obligaciones de inversiones, complementado con el artículo 20 sobre sanciones por otras infracciones con remisión al decreto 2920 de 1982. No obstante la claridad de tales normas la circular externa 47 amplió en explicaciones detalladas el significado de las normas contenidas en el nuevo estatuto. Así por ejemplo, para precisar el concepto de financiables a que se refiere el artículo 1o. del decreto 2041 dijo haber acogido la clasificación

industrial internacional uniforme CIIU relativa a las distintas "actividades" económicas y aclaró: "Para los efectos de esta circular se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación o prestación de servicios en los campos a que se hace referencia en el punto 1 (OBJETIVOS) ,del presente instructivo, mas no el propio sujeto (EMPRESARIO)". Claramente se observa que hace una incorporación del concepto de "empresa" que consagra el artículos 25 del Código de Comercio y resalta el objeto o actividad, no tanto el empresario o sujeto. Al relacionar las empresas agropecuarias, expresamente dispuso que "debe excluirse el alquiler de maquinaria para labores agrícolas, que no encaja dentro de las actividades financiable" y en el Capítulo 8.1.7. al tratar de las sanciones dijo que sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Decreto 2920, las que presentaran defectos en las inversiones de capital de que trata el artículo 14, Incurrirán en la sanción prevista en las normas sustantivas. Por otra parte, expuso la superintendencia que en consideración a "su especialización funcional, las corporaciones deben adelantar las gestiones y ejercer los controles adecuados para que se logren las finalidades y objetivos para las cuales fueron autorizadas ..." y para tal efecto preceptuó que debían realizar las diligencias necesarias para realizar las operaciones de inversión o de crédito y además "....que se ejerza un control permanente sobre la empresa beneficiaria del 'crédito o receptora de la inversión, en relación con su situación financiera, su capacidad de pago, estado de garantías ofrecidas, realización de la actividad, etc;

según se trate". (Subraya la sala). Comparados los hechos que motivaron la sanción con el marco legal anteriormente resumido no puede afirmarse que se estaba dando cumplimiento al artículo 1 del Decreto 2041 de 1987, cuando las entidades receptoras de la inversión no realizaban las actividades señaladas en su objeto social principal sino se dedicaban al ejercicio de operaciones distintas como las de Leasing y Factoring. Aún en el evento de que estas tuvieran alguna relación con dicha actividad, por expresa excepción de la Circular Externa 047 no podía beneficiarse con la inversión. Tampoco la actividad de urbanización de terrenos, a la cual se dedicaba la receptora J.C. PREFABRICADOS S.A., correspondía al tipo de actividades financiables por las corporaciones financieras, de acuerdo con el artículo 1o del decreto 2041 de 1987 citado. Además, a juicio de la Sala sí existió falta de diligencia por parte de la Corporación Financiera al no ejercer la vigilancia y control debido sobre su inversión y a los cuales estaba obligada con anterioridad al desembolso de las sumas invertidas o prestadas y posteriormente, para cerciorarse de las condiciones ofrecidas generalmente por la receptora, según lo expresado en la Circular 47. Con base en estos parámetros realiza la Sala los cargos de violación del ordenamiento superior invocados en la demanda; a saber: 1) Violación del artículo 26 de la Constitución Nacional Exigía este canon constitucional, que previamente a la imposición de una sanción existiera una norma que tipificara la conducta irregular y que en su imposición fuera adoptada con el procedimiento previamente establecido por el ordenamiento legal.

En el caso que se resuelve, como claramente se consignó anteriormente, el artículo 22 del decreto 2920 de 1982, y los artículos 14 y concordantes del decreto 2041 de 1987 tipificaron la obligación y describieron las sanciones a las cuales estaban sujetos los infractores. Está demostrado además, que para su imposición se pidieran a la corporación financiera las explicaciones previas exigidas en las disposiciones citadas. No puede admitirse bajo ningún punto de vista el cuestionamiento del apelante en el sentido de que todas las sanciones deben ser establecidas únicamente por la ley expedida por el Congreso, porque precisamente en vigencia del artículo 120 numeral 14 de la Constitución Nacional de 1886, la Carta Política al consignar la intervención del estado en el sector financiero, a través de su. Órgano administrativo, lo autorizó para regular ciertas materias del sector, con fuerza de ley, mediante los llamados reglamentos autónomos o decretos constitucionales, pues su legitimidad derivaba directamente de la Constitución. Precisamente a este tipo de decretos pertenece el Decreto 2041 de 1987, ley en sentido material de obligatorio cumplimiento mientras no fuera retirada del ordenamiento jurídico. Por lo tanto sí el acto administrativo sancionatorio se expidió con base en las normas que regulaban la conducta infractora, la sanción procedente, y el procedimiento para aplicarla, no puede predicarse que transgredir el artículo 26 de la Constitución Nacional. Por el contrario, se observa que la actuación oficial impugnada se ajustó a los principios del artículo 26 de la Constitución de 1886 invocados por el demandante.

  1. Violación de los artículos 99 y 110 del Código de Comercio No prosperan tampoco los cargos de violación de los artículos 99 y 110 ordinal 40 del Código de Comercio, porque lo concerniente a la capacidad de las personas jurídicas en nada riñe con la exigencia de diligencia de las corporaciones financieras en el cuidado y vigilancia que deben ejercer sobre su funcionamiento a través de inversión en las entidades en las que ha colocado parte de sus recursos de capital, a fin de que los objetivos de financiamiento para el desarrollo de las actividades que se pretende con la inversión se cumplan como lo exige la ley, mediante el desarrollo de la "empresa" entendida como lo expuso la circular 47.

No se incurre en violación del artículo 110 del Código de Comercio, porque no puede confundirse el desarrollo del objeto principal con el objeto secundario, ni tomar el segundo por el primero, pues el ejercicio de actividades secundarías tiene su justificación únicamente en el hecho de que coadyuven al desarrollo de su objeto social principal, pero en manera alguna para desplazarlo o evitar la disolución de la sociedad ante la imposibilidad de su cumplimiento, y menos aún puede admitirse que con tales prácticas se enerven los efectos de la política monetaria y crediticia cuando esta persigue el desarrollo de determinadas actividades. 3) Violación de los Artículos 1425 y 1602 del Código Civil Así mismo en ningún momento los actos acusados han desconocido los artículos 1425 y 1602 del Código Civil relativos a la obligatoriedad de los contratos. Sólo han exigido a la Corporación Financiera dar cumplimiento al objetivo y obligaciones a ella impuestos por las normas superiores de orden público que

regulan la actividad financiera. Por la misma razón no incurren en violación del Artículo 1o del Decreto 2041 de 1987, porque no se sanciona a la corporación financiera por la circunstancia de que las sociedades receptoras de la inversión se hayan apartado del objeto social, sino, por haber faltado ella a la diligencia debida al no seguir el curso de sus actividades a fin de no transgredir el artículo mencionado permitiendo con sus recursos el financiamiento de actividades ajenas a las, previstas para tal efecto en el ordenamiento jurídico. No son admisibles como excusa de tal irregularidad, las razones de conveniencia argüidas por la actora para justificar que se haya mantenido la inversión para fomentar actividades distintas, porque la ley fue la que indicó previamente cuales eran las actividades “convenientes”, como tampoco la alegada fuerza mayor o caso fortuito, al amparo del artículo 1o. de la ley 95 de 1890, porque los hechos configurativos de los mismos no están alegados ni probados en el proceso, ni esta demostrada la conducta diligente desarrollada por la corporación financiera tendiente a evitar la desviación de los recursos en el financiamiento de actividades no financiables por esta clase de corporaciones. 4) Violación de los Artículos 1° a 5° del Código Penal No prospera tampoco el cargo de violación de los artículos 1° a 5° del Código Penal porque como claramente lo ha precisado la Sala reiteradamente el derecho administrativo sancionatorio, tiene finalidades propias, las cuales como en caso sub-lite, están referidas a la preservación y seguridad del orden público económico

y a la protección de los intereses patrimoniales de quienes de buena fe confían parte de sus bienes a entidades facultades para captar ahorro del público; además por la naturaleza de las infractoras, las sanciones son patrimoniales. Razón por la cual resultan aje

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