CE-SEC4-EXP1993-N4535
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4535
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SANCION POR INEXACTITUD / CERTIFICADO BIMESTRAL / IMPUESTO DESCONTABLE / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Aún siendo correcta la declaración anual e inobjetable la contabilidad de apoyo, por haberse corregido a tiempo la inconsistencia, debida a la ausencia de prorrateo de los impuestos descontables permitidos por la ley, debía imponer la sanción por consignar datos incorrectos en el certificado bimestral, no solo por el mero hecho de tales equivocaciones, que indudablemente implican una inexactitud en el monto de los impuestos descontables procedentes, sino porque la norma no establece circunstancias atenuantes o eximientes de tal inexactitud. Como la irregularidad que en que incurrió la contribuyente, lo fue para todos los períodos cuestionados, quiere decir que el hecho irregular se tipificó independientemente en cada uno de los certificados de pago bimestrales y por lo tanto la sociedad se hizo acreedora a la sanción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4535
Actor: COMPRAÑIA EXPORTADORA DE MADERA DE URABA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLIN FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación contra la sentencia del 14 de septiembre de 1992, mediante la cual el
Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad COMPRAÑIA ESPORTADORA DE MADERA DE URABA S.A. NIT 90.101.549, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, le determinó sanción por inexactitud en los certificados de pago correspondientes a los períodos 6o de 1984; 1º a 5º. De 1985 y 1º a 5º. De 1986.
ANTECEDENTES: La sociedad presentó los certificados de pago bimestral del impuesto sobre las ventas por los periodos correspondientes a los bimestres 3, 4, 5, y 6 de 1985 y 1, 2, 3, 4 y 5 de 1986.
La Administración de Impuestos Nacionales de Medellín mediante auto No 163 del 15 de diciembre de 1986, ordenó practicar una inspección administrativa a la sociedad contribuyente, con base en la cual determino que la sociedad al presenta los certificados del pago bimestral de los períodos aludidos, solicitó mayor valor de impuestos descontables como resultado de la falta de prorrateo de las correspondientes ventas gravadas y exentas, exigido por el artículo 30 del Decreto 1813 de 1984. Previo pliego de cargos la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín profirió la resolución 0737 del 8 de julio de 1987, en la que le determinó la sanción por inexactitud en los certificados de pago bimestral por los bimestres VI de 1984; I a V de 1985, I a V de 1986, y se abstuvo, por haber precluído el término
de impuestos de renta por los bimestres 3, 4, y 5 de 1984. El acto administrativo sancionatoria fue objeto de recurso de reposición en cuya interposición alegó el responsable, que la ausencia del prorrateo en forma bimestral no generaba la inexactitud de los certificados y que de acuerdo con el artículo 55 del Decreto 1813 de 1984, la ,multa por inexactitud solo se causa cuando los datos de los mismos era inexacto. Mediante la resolución No. 0956 de agosto 21 de 1987, la administración de Impuestos Nacionales de Medellín confirmó el acto recurrido, considerado con él argumento de la sociedad no era del recibo, porque si bien no existían discrepancias de índole contable frente a los datos en libros, si existió con tal procede un menor recaudo por el Estado con cada uno de los bienes cuestionados.
LA DEMANDA: Agotada la vía gubernativa, acudió la contribuyente ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, acusando al acto administrativo de violar el artículo 89 de la ley 09 de 1983; 23 y 25 de Decreto 3541 de 1983 19 y 49 del Decreto 3803 de 1982, solo puede aplicarse a través del mecanismo de liquidación de revisión, previo supuesto a la modificación de las base gravables.
LA SENTENCIA APELADA: El tribunal administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda al considerar que “los certificados bimestrales de pago son un mecanismo de pago, cuyas inexactitudes se refiere básicamente a las diferencias que se
presenten a los asientos en los libros de contabilidad, y por lo tanto las inexactitudes presentadas en dichos certificados son objeto de sanción específica contemplada en el artículo 55 del Decreto 3541 de 1983” Que siendo anual el período de la contribuyente solo al final del ejercicio es viable con motivo ce la revisión de la declaración de ventas la falta o inexactitud en prorrateo para el cálculo de los impuestos descontables que prevee el artículo 20 del decreto 1813 de 1984, y proceso entonces a aplicar la sanción del artículo 49 del decreto 3803 de 1992
LA APELACIÓN: La apoderada judicial de la Nación apela el fallo, al considerar incorrecta que el Tribunal haya anulado los actos acusados, argumento que las inexactitudes en los certifica objeto de la sanción específica contemplada en los articulo 55 del Decreto 3541 de 1983 se refiere básicamente a las diferencias que se presentan con respecto a los asientos en los libros de contabilidad, y que en caso presente, no solo existió una diferencia de criterio de la interpretación de la norma sino que se invocó una disposición equivocada al impones la sanción, porque no puede perderse de la vista el tratamiento contable del impuesto sobre las ventas, dado que la determinación del gravamen está estrechamente circulado a su contabilidad, como claramente lo ha señalado el Concejo de Estado.
Concluye, luego de la exposición de los descuentos en la legislación del impuesto a las ventas que esta ha sido sistemática al establecer en materia de impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicio con destino a las operaciones objeto del impuesto, la liquidación de los mismos mediante la aplicación de la
proporcionalidad cuando tales bienes y servicios se destine indiscutiblemente a operaciones gravadas y excluidas del impuesto. Por lo tanto, cuando el responsable que efectúa ventas gravadas y excluidas del impuesto debita en la cuenta corriente del impuesto la totalidad de las pagadas, sin disminuirlos en la proporción correspondiente a las operaciones excluidas, no esta ajustado su contabilidad a la disposiciones legales, necesaria incurre en inexactitudes de la cuenta corriente del impuesto y por ende en los certificados de pagos bimestrales que son el sujeto de las liquidaciones privadas que por cada bimestre debían presentar los responsables según el articulo 22 del Decreto 3541 de 1983. Afirma que la sociedad si incurrió en inexactitud pues no cumplió en el certificado con las exigencias señaladas por el artículo 23 del Decreto 3541 de 1983, y se hizo por lo tanto acreedora a la sanción prevista en el artículo 55 ibídem.
EL MINISTERIO PUBLICO: Representado en esta oportunidad por el Procurador Sexto Delegado en lo Contencioso ante la Corporación, conceptúa que la sentencia apelada merece confirmación, porque de los principios contables y jurídicos en que se fundamenta la legislación reguladora del impuesto sobre las ventas, resulta la importancia que tiene el manejo del impuesto a las ventas por pagar, dentro de la contabilidad de los contribuyentes, de suerte que los datos registrados en ella conforme a sus principios, para ser trasladados a las declaraciones tributarias, pueden ser acogidos por el mérito probatorio que aquellas circunstancias les imprime estimadas las declaraciones tributarias como reflejo fidedigno de esta contabilidad.
Luego de señalar la obligación de los responsables de llevar el manejo de la cuenta corriente del impuesto ajustada a las provisiones legales, afirma que si en ventas de bienes que no causan el impuesto, no hay lugar a liquidarlo, tampoco puede asentarse en el débito de la cuenta suma alguna del impuesto pagado por anticipado en las adquisiciones necesarias para este tipo de operación con el fin de hacerle valer descuento, y que si dentro de las contabilidad no aparecen depurados, conforme con la ley, los descuentos los mayores valores que por este concepto resulten incluidos en la declaración, necesariamente corresponden a los descuentos inexistentes a factores equivocados, que como afirma la apelante, configuran inexactitudes sancionables según voces del artículo 49 del Decreto 3503 de 1982, en tales circunstancias, corresponde a la administración dar aplicación al artículo 19 del mismo decreto, modificando por una sola vez la liquidación privada del contribuyente, mediante liquidación de revisión o imponer sanción por inexactitud pero que, como este procedimiento no lo observó la Administración, no solo agotó indebidamente la facultad de revisión sino que las resoluciones mediante las cuales impuso la sanción vulneraron las normas legales citadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Mediante el artículo 23 de Decreto 3541 de 1983, que fue expedido por el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias por el artículo 53 de la ley 09 de 1983, se impuso a los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal fuera anual y que no se encontraran en el régimen simplificado, el deber de presentar al momento del pago correspondiente a cada bimestre, una
certificación en formatos oficiales, en la cual además de otros requisitos, constar el valor del impuesto generado por las operaciones gravadas del bimestre, el valor de las deducciones e impuestos descontables, el saldo a favor o a cargo por el mismo período y de ser el caso, los saldos a favor de períodos anteriores. Dicho certificado como era apenas obvio debía responder a los registros débitos o créditos se la cuenta que bebía crear en su contabilidad los responsables, conforme con lo ordenado por el artículo 41 del mismo ordenamiento. El artículo 55 del decreto estableció una sanción, cuando los datos confirmados en el certificado fueran incorrectos, equivalentes al 200% del impuesto correspondientes al valor de la suma inexacta, la que debía imponerse, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable un término de 10 días para responder. Con esta norma se creó una sanción adicional a las ya existentes, por la inexactitud de datos en el certificado bimestral, independientemente en su incidencia o no en la declaración tributaria que correspondiera todo el ejercicio gravable, por ser previsible su corrección fenecimiento del período fiscal. Quiso así el legislador de 1983, crear en el estatuto un tratamiento punitivo, individualizado e independiente del ya existente, para estas inconsistencia del certificado bimestral, por así expresarlo literalmente el artículo 54 cuando dispuso: “Las sanciones de que trata el presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de las normas vigentes”. Una de estas sanciones era precisamente la sanción por inexactitud de la declaración prevista en el artículo del decreto 3803 de 1982.
Por lo que ha de concluirse en el sub-lite, que aún siendo correcta la declaración anual inobjetable de la contabilidad de apoyo, por haberse corregido a tiempo la inconsistencia debido a la ausencia de prorrateo de los impuestos descontables permitidos por la ley, se debía imponer la sanción no solo por el mero hecho de tales equivocaciones, que indudablemente implican una inexactitud en el momento de los impuestos descontables procedentes, sino porque la norma no establece circunstancias atenuantes o eximientes de tal inexactitud como si lo hacen los artículos 49 y 52 del decreto 3803 de 1982. Da cuenta a la Administración en el pliego de cargos que la irregularidad en que incurrió la sociedad contribuyente, le fue por todos los períodos cuestionados, debido a la falta de exactitud en los impuestos descontables procedentes por cada bimestre ante la falta de prorrateo para deducir solamente el valor atribuible a las ventas gravadas, es decir que el hecho irregular se tipificó independientemente en cada uno de los certificados de pagos bimestrales y que efectivamente la actora se hizo acreedora a la sanción prevista en el artículo 55 del Decreto 3541 de 1983, para cuya imposición se siguió el procedimiento especial en el mismo artículo, y no el de liquidación de revisión alegada pues es esta una sanción distinta a la prevista en el artículo 49 del decreto 3803 de 1982, para cuya imposición si debe acudirse al procedimiento del que trata el artículo 19 ib. En consecuencia la sentencia de primera instancia deberá ser revocada y en su lugar denegarse la súplicas de las demanda. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: 1) REVOCASE la sentencia apelada. 2) DENIEGASE las súplicas de la demanda. 3) RECONOCESE a la Dra. Sandra Consuelo Rodríguez Almaza, como apoderado de la demanda a términos del poder que obra a folio 85 del cuaderno principal.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zarate Guillermo Chahin Lizcano Delio Gomez Leyva Consuelo Saria Olcos Jorge A. Torrado Secretario