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CE-SEC4-EXP1993-N4547

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4547
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

COMPETENCIA POR CUANTIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CONSEJO DE

ESTADO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RENTA PRESUNTIVA - Reducción / ACTO ADMINISTRATIVO Las Resoluciones que profiere el señor Ministro en materia de autorización de reducción de renta presuntiva tienen el carácter de actos administrativos independientes, completos, susceptibles de control jurisdiccional mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunque en verdad no se trata del acto que determina el impuesto, que sigue siendo en principio la liquidación oficial de revisión, no puede negarse que la solicitud de reducción de renta presuntiva encierra una cuantía propia consistente en el valor de la disminución de la base gravable a que aspira el solicitante y es dicho valor el constitutivo del factor cuantía que influye para determinar la competencia en esta jurisdicción en primera o en única instancia en el Tribunal. REDUCCION DE RENTA PRESUNTIVA La acción contra las Resoluciones del Ministro tienen por CUANTÍA el monto de la reducción de la base gravable a la cual aspira el solicitante.

NOTA DE RELATORIA: En sentido semejante puede consultarse la primera parte de las consideraciones del fallo del 16 de abril de 1993, expediente 4386,

Ponente: Dra. Consuelo Sarria de Olcos, Actor: Compañía Upjohn S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 4547

Actor: CAFEPAS LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO Como parte de la sustentación del recurso de apelación, el señor apoderado de la Dirección de Impuestos Nacionales plantea la nulidad del proceso, que procede la Sala a decidir previamente una vez surtido el respectivo trámite del incidente.

Los hechos alegados como causal de nulidad se refieren a la incompetencia del Tribunal, encuadrada en el numeral 2 del Artículo 140 del C.P.C. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL La acción de nulidad y restablecimiento del derecho en este proceso ha estado dirigida contra las dos resoluciones del Ministerio de Hacienda, en virtud de las cuales negó la reducción proporcional de la renta presuntiva conforme a la competencia asignada al Ministerio por el artículo 50 de la Ley 55 de 1985. Plantea el recurrente que tales resoluciones no tienen cuantía y no determinan ningún impuesto a cargo por el año de 1988, luego el acto es incuantificable. Considerando que lo anterior es improcedente por cuanto en las resoluciones impugnadas se trataba de aceptar o negar la reducción de la renta presuntiva, la competencia para conocer de este proceso era privativa y en única instancia del Consejo de Estado según el numeral 3 del artículo 128 y no del Tribunal en primera instancia como lo aceptó el a-quo, generándose así, nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.

SE CONSIDERA: El tema planteado es una de las tantas dificultades que ha generado en el proceso

de determinación y discusión del impuesto de renta tanto a nivel gubernativo como judicial, la imprevisión del legislador de 1985 cuando sustrajo de la competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales la autorización de la reducción de la renta presuntiva por control de precios para pasarla al Ministro de Hacienda, sin adoptar correlativamente las medidas pertinentes para coordinar el proceso de determinación y discusión del Impuesto y el que corresponde a los actos administrativos producidos por el Ministro. Esta Sección ha aceptado que las resoluciones que profiere el Señor Ministro en esta materia tienen el carácter de actos administrativos independientes, completas, susceptibles de control jurisdiccional mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunque en verdad no se trata del acto que determina el impuesto, que sigue siendo en principio la liquidación oficial de revisión, no puede negarse que la solicitud de reducción de renta presuntiva encierra una cuantía propia consistente en el valor de la disminución de la base gravable a que aspira el solicitante, y es dicho valor, el constitutivo del factor cuantía que influye para determinar la competencia en esta Jurisdicción en primera o en única instancia en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca según las reglas de competencia fijadas en los artículos 131 y 132 del C.C.A. En el caso que se estudia, la demanda señaló como cuantía la cantidad de $1.358.000 que corresponde a la diferencia del impuesto que se causaría por la inadmisión a reducir la renta presunta. Pero la Sala encuentra que no estando en discusión los actos que determinaron el

impuesto, sino las Resoluciones del Ministro la cuantía no se determina por aquél sino por la diferencia de las bases para el cálculo de la Renta Presunta. Según anexo a la solicitud ante el Ministro este cálculo sin reducción sería de $6.846.113 contra $440.359, es decir, $6.405.754 que es la cifra a la que llega la Sala como “cuantía” del interés económico del demandante. En consecuencia tal cifra da lugar a fijar la competencia en el Tribunal en primera instancia y la del Consejo de Estado en segunda instancia, por todo lo cual no resulta aceptable la nulidad planteada por supuesta incompetencia del Tribunal. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Unitaria, RESUELVE: No se accede a decretar la nulidad del proceso, solicitada por la parte demandada. Notifíquese. Jaime Abella Zárate Jorge A. Torrado Torrado Secretario

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