CE-SEC4-EXP1993-N4569
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4569
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DEL PERIODO FISCAL En materia fiscal y parafiscal existe el principio de la independencia de los períodos fiscales y si por efectos prácticos se permite a la Administración comprender en una sola actuación varios períodos, perfectamente diferenciados entre sí, no por ello se pierde el concepto de individualidad de cada uno de los contenidos en la totalidad del acto oficial. Pueden incluso los particulares, en esta clase de actuaciones, atacar el acto por la liquidación efectuada en una sola de las anualidades y mostrarse conforme con las otras o sustentarlas de manera diferente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4569
Actor: CONSTRUCCIONES METROPOLIS S. A.
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) AUTO Interpone el apoderado especial del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, recurso de queja contra el auto de 8 de noviembre de 1992, por medio del cual la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la entidad contra la sentencia de 4 de septiembre del mismo año. Esta decisión se mantuvo al conocer del recurso de reposición.
ANTECEDENTES La sociedad Construcciones Metrópolis S. A., presentó demanda contenciosa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el acta de preliquidación de
aportes que le efectuara el Sena, por las vigencias de 1986 y 1987. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 4 de septiembre de 1992, accedió a las pretensiones de la sociedad demandante y procedió a efectuar una nueva liquidación a su favor, por cada una de las vigencias señaladas. Interpuesto oportunamente el recurso de apelación por el Sena, ésta fue negado por el Tribunal en el auto recurrido, en consideración a que por tratarse de dos obligaciones tributarias determinadas, con vigencias independientes, como cada una de ellas tiene una cuantía inferior a $800.000.00, el conocimiento del negocio, conforme lo dispone el artículo 131, numeral 4° del Código Contencioso Administrativo, es de única instancia. En auto de 17 de noviembre de 1992, que conoció del recurso de reposición se mantuvo la anterior decisión. Sustenta el Sena su recurso de queja afirmando que este no es un caso de acumulación de pretensiones, pues la demanda persigue la nulidad de un solo acto - la resolución del Sena que ordenó pagar un total de $ 1.420.281 - por aportes causados y no cancelados en los años de 1986 y 1987. Pero la discriminación de las vigencias en el acto administrativo no tiene una significación diferente la de señalar los períodos a que corresponde la reliquidación, referida a una sola obligación clara, expresa y actualmente exigible. Una interpretación diferente lesiona gravemente los derechos de la entidad. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: En el caso en estudio el Sena consideró que por las anualidades de 1986 y 1987, la sociedad actora no había efectuado la totalidad de los aportes que en su parecer le
exigía la ley y procedió, en un solo acto, a llevar a cabo la reliquidación de aportes de cada ejercicio, diferenciando debidamente cada una de las anualidades, sus bases y resultados cuantitativos .Que la cuantía del negocio entonces, está integrado por la suma del valor de las dos anualidades. La Sala no comparte la anterior interpretación. En materia fiscal y parafiscal existe el principio de la independencia de los períodos fiscales y si por efectos prácticos se permite a la administración comprender en una sola actuación varios períodos, perfectamente diferenciados entre sí, no por ello se pierde el concepto de individualidad de cada uno de los contenidos en la totalidad del acto oficial. Pueden incluso los particulares, en esta cl ase de actuaciones, atacar e 1 acto por la liquidación efectuada en una sola de las anualidades y mostrarse conforme con las otras o sustentarlas de manera diferente. Demostrado así que en el presente caso sí hubo una acumulación de pretensiones, cuando la sociedad demandó la nulidad de las dos liquidaciones contenidas en el acto y siendo la cuantía un factor determinante para fijarla competencia y por ende las instancias que en cada caso integran el proceso, como cada una de ellas individualmente consideradas no asciende al valor exigido al momento de interponer la demanda para que éste sea de dos instancias, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 82 ibídem, el proceso es de única instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
Negar el recurso de queja interpuesto por el Sena en el proceso de la referencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn Guillermo Chahín Lizcano Presidente de la Sala Consuelo Sarria Olcos Jaime Abella Zárate Jorge A. Torrado Secretario