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CE-SEC4-EXP1993-N4586

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4586
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

COMPETENCIA POR CUANTIA - Determinación / PRETENSION Si bien el criterio de determinar la cuantía, de las controversias fiscales por la diferencia neta de quantum entre la liquidación privada y la oficial, resuelve el punto de la mayoría de los casos resuelta a veces insuficientes cuando en materia fiscal se controvierten cuestiones que conllevan una pretensión cuantificable aunque no se concrete en la fijación inmediata de un tributo y en este evento se debe dar aplicación al art. 20 núm. 1° del C de P.C. de determinar la cuantía, de acuerdo con el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, como es en este caso la aducida disminución del patrimonio representado en acciones, que evidentemente es una "pretensión" de valor claramente determinado, independientemente, de la incidencia de la misma pudiera acusar en el impuesto por liquidar en "futuras vigencias". DIFERENCIA EN CAMBIO / PASIVO INTERNO / PASIVO FISCAL / PATRIMONIO LIQUIDO Por lo común, la plusvalía de activos poseídos en moneda extranjera, originada en diferencias de cambio positivo del último día del período impositivo, que constituyen superávit de capital, solo es cuantificable, con el carácter de utilidad o beneficio, a tiempo de la enajenación de tales activos; pero en la práctica contable y tratándose de instituciones financieras, con inversiones en el exterior, este "ajuste de cambios", forma parte del "patrimonio" del balance, conformado por el capital, el superávit y las ganancias retenidas, respondiendo el indicado ítem, a un concepto eminentemente contable, configurativo del "pasivo interno" o crédito de

socios que difiere de la noción de pasivo fiscal, prevista por el art. 282 del E. T., para la determinación del "patrimonio líquido gravable". PATRIMONIO NETO / ACCIONES - Valor intrínseco / PATRIMONIO EN MONEDA EXTRANJERA El tratamiento contable de las provisiones y su efecto ordinario en la cifra líquida del patrimonio fiscal, no se opone al procedimiento señalado, por el art. 10 del decreto 825 de 1978 para la determinación del "patrimonio neto", porque se trata de una institución legal relativa, exclusivamente, a la determinación del valor intrínseco de las acciones que no registran movimiento en el mercado de valores, o no se hallan inscritas en bolsa. Por otro aspecto es evidente que los arts. 269 y 282 del E. T., son normas genéricas de los "bienes y créditos en moneda extranjera" y del "patrimonio líquido" determinado por métodos comunes, a las que por su especialidad, deben preferir los preceptos referentes a la forma de fijar el patrimonio neto de los entes societarios y el valor intrínseco de sus acciones independientemente de la nacionalidad del ente, pues tales preceptos no hacen ninguna distinción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4586

Actor: BANCO CAFETERO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación que, por conducto de apoderado, interpone el BANCO CAFETERO, demandante en el proceso, contra la sentencia de 1o. de octubre de 1992, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de restablecimiento fiscal referente al impuesto de renta del período impositivo de 1988 promovido en relación con la liquidación de corrección # 13 de 20 de febrero de 1990 y la resolución # 003 de 1o. de febrero de 1991, expedidas por las unidades de liquidación y recursos tributarios de la Administración de

Impuestos Nacionales de Bogotá.

ANTECEDENTES: Habiendo pedido el Banco, con oficio de 8 de septiembre de 1989, corregir la declaración del ejercicio, en cuanto la Superintendencia Bancaria había dispuesto modificar los estados financieros originalmente presentados, mediante comunicación # 037539 de 14 de agosto del mismo año, el acto liquidatorio impugnado, previa inspección tributaria, accedió a las modificaciones solicitadas, excepto por la referida al renglón 2 del formulario de declaración, "acciones y aportes", cuyo valor inicialmente declarado se pretendía reducir en la suma de $5.455.236.000, estimándose improcedente tal disminución en razón de que, conforme al artículo 114 del decreto 2053 de 1974, "en concordancia con el artículo 269 del Estatuto Tributario", tratándose de bienes poseídos en moneda extranjera, "el valor patrimonial del bien es el costo histórico más la diferencia en

cambio declarada inicialmente"; la liquidación fue confirmada en la vía gubernativa.

LA DEMANDA: Señala quebrantados los artículos 47 y 87 de la ley 57 de 1931, 114 y 115 del decreto 2053 de 1974, 57, inciso I', del decreto 2247 de 1974 y 15 y 40, parágrafo, de la ley 9 de 1983 y normas concordantes.

En desarrollo de los correspondientes cargos, reproduce lo expresado en el memoria] de reconsideración, en el sentido de que para el Banco era imperativo el cumplimiento de las instrucciones de la Superintendencia Bancaria, relacionadas con la corrección de los estados financieros, por disponerlo así los artículos l' de la ley 57 de 1931 y 47 y 48 de la ley 45 de 1923, debiendo castigarse las acciones de la filial del Banco en Panamá de acuerdo con las instrucciones dichas, configurándose de este modo, por ser éstas orden de autoridad competente, un evento de fuerza mayor respecto del valor de aquéllas, incidente en la renta presuntiva del Banco por patrimonio líquido, para 1989, el período subsiguiente al discutido, de conformidad con los preceptos incorporados por el artículo 181 del Estatuto Tributario; el valor patrimonial fiscal de las aludidas acciones debía establecerse, pues, en términos del artículo 274 ib., según se había hecho en el proyecto de corrección presentado por el Banco ante la Administración, pues correspondía al balance de la filial en Panamá, corregido de acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia Bancaria, no dándose el hecho económico

imponible para fines de la renta presuntiva por 1989. Reconoce que el valor de los bienes representados en moneda extranjera, se debe determinar por el tipo de cambio vigente el último día del año gravable, pero entiende que la conversión de divisas a moneda colombiana es cosa distinta del valor de los bienes en moneda extranjera, "que debe establecerse previamente a la conversión a moneda colombiana", cuestión a la que se contraería la controversia y que no habría sido analizada por la Administración. Explica, que el Banco tomó inicialmente las acciones de su filial panameña por su costo original en balboas, equivalente a dólares americanos, haciendo la conversión en moneda colombiana, al tipo oficial de cambio vigente el 31 de diciembre de 1988, "que era del 335.861", declarándose las acciones por $7.388.852.828, pero que en la revisión del balance, la Superintendencia Bancaria estimó que las acciones de la filial panameña no tenían tal valor comercial, "dados los castigos que forzosamente tenían que efectuarse en los créditos del Banco Cafetero de Panamá, a cargo de países suramericanos en cesación de pagos, como era públicamente conocido", instruyéndose para que, en definitiva, se tomaran las acciones por su costo histórico de $1.933.616.837, sin ajustes de cambio, por lo que el balance corregido de la filial mostraba un valor negativo ("U.S. $71.15"), como se demostró en la vía gubernativa, que se debía determinar conforme al artículo 57, inciso I', del decreto 2247 de 1974, que no

distinguía entre sociedades nacionales y extranjeras, por tratarse de acciones que no se cotizaban en bolsa, y que era el valor patrimonial para los fines de la renta presuntiva; así que, pese a que las acciones podían excluirse del patrimonio por tener valor negativo, el proyecto de corrección las presentó por su costo histórico; repite, que las instrucciones de la Superintendencia, por las que se obró, constituyan fuerza mayor, de acuerdo al artículo 1º de la ley 95 de 1890, con efecto en la determinación de la renta presuntiva, según el artículo 15 de la ley 9a. de 1983.

LA SENTENCIA APELADA: Advierte que la Administración no discute el valor de las acciones de la filial del Banco en Panamá, sino que niega su corrección con base en el artículo 114 del decreto 2053 de 1974 que, en la parte referente al valor de bienes representados en moneda extranjera, prevé su estimación en moneda nacional, sin que la valorización a que da lugar el ajuste de cambio constituya renta; añade, que "en el sub - lite tal valorización no se ha dado, pero la instrucción de la entidad de vigilancia atiende es a la prevención de la recuperación de créditos de la filial por lo cual se ordena la provisión"; y que habiendo declarado inicialmente el Banco su inversión en la filial de Panamá por el equivalente a U.S. $21.999.800, al tipo de cambio de 335.86, o sea la suma de 17.328.852.828, éste debía ser el valor patrimonial de la inversión, para efectos del artículo 1 14 citado, que, sin embargo,

descompuso en las cantidades de $1.933.616.837 como costo histórico de la misma, y de $5.455.235,991, por ajuste de cambio, para presentar solo la primera en la declaración corregida. Concluye, que la circunstancia de que la Superintendencia Bancaria hubiera ordenado crear una provisión, "hecho meramente contable preventivo", no significaba que el valor de la acción debiera reducirse "al valor negativo de U.S. $71.15, porque la constitución de la provisión por sí sola no implica la pérdida del bien y por tanto no afecta la conformación del patrimonio neto de la filial extranjera de donde deviene el valor de la acción al cual debe aplicarse la conversión", pues, "solo la desvalorización comprobada afecta el patrimonio, circunstancia que, debidamente comprobada, incide en la determinación de la renta presuntiva, evento que como lo indica el demandante corresponderá a vigencia fiscal diferente de la discutida ....” EL RECURSO DE APELACION: Repite, en lo esencial, los argumentos de la demanda; sobre lo expuesto en la sentencia, observa que la Superintendencia, al ordenar la provisión del 100% del valor de las acciones de la filial, partió de la existencia de créditos de dudoso cobro, del Banco, correspondientes a deudas de países americanos en cesación de pagos o con graves problemas financieros de público conocimiento, que hacía necesaria la protección de su cartera de más de un año de vencida, con el 100%, y la de antigüedad inferior, con el 15%, siendo procedente el nuevo balance

presentado por el revisor fiscal del Banco, según el cual, las acciones de la filial resultaban con valor negativo, situación ya advertida por la Superintendencia en su oficio # 023053 de 18 de mayo de 1989, cuando dijo, "que en el caso de la filial en Panamá, las provisiones superan el monto del patrimonio en la suma de U.S. $3.5 millones", o sea, que el patrimonio de la filial era negativo y, por consiguiente, también el valor de las acciones. Niega que la creación de una provisión, fuera el "hecho meramente contable preventivo", que dice el Tribunal, o que no implicara una pérdida del bien, o no afectara el patrimonio neto de la filial extranjera, supuesto que la misma haría que el bien protegido tuviera un menor valor comercial del registrado en la contabilidad, mostrado en la cuenta de provisión, cuando no, directamente, en la cuenta de desvalorizaciones, aspecto comercial y contable en que se habrían inspirado normas tributarios, como el artículo 115 del decreto 2053 de 1974, según el cual, el valor de créditos dudosos, para fines patrimoniales, se afectaría con las provisiones constituidas para su protección, con repercusión, en el caso, sobre el valor fiscal patrimonial de las acciones, no cotizadas en bolsa, que habrían quedado "sin valor comercial en balboas o dólares", desapareciendo "la base para los ajustes de cambio".

ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte demandada pide anular la actuación cumplida en la segunda instancia, "a partir del auto de enero 22 de 1993 que admitió la apelación interpuesta", por

incompetencia de esta Corporación en razón de la cuantía, con fundamento en los artículos 131, numeral 4º, del decreto 01 de 1984 y 20 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su juicio tratándose de procesos en los que se controvierte la determinación de obligaciones tributarios, "la cuantía está señalada por la diferencia entre el valor fijado por la liquidación privada y el valor fijado en los actos demandados", no pudiendo, en el caso, partirse de la liquidación privada, por haber sido objeto ésta de solicitud de corrección, conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario, que había planteado una rebaja del impuesto a cargo, pretensión parcialmente aceptada, que daría lugar a una diferencia por impuesto de cero, si se comparan los fijados en la liquidación de corrección presentada ($932.187.000) y los determinados en la liquidación oficial de corrección ($932.187.000); o negativa, o inferior a cero, en el caso de que se tuvieran en cuenta el "valor a (sic) pagar" de la liquidación privada ($1.138.848.000), y el mismo valor señalado por la liquidación oficial de corrección ($1.083.801.000), de lo cual se inferiría que el proceso era de una instancia, por tener una cuantía inferior a la vigente cuando se presentó la demanda, el 4 de junio de 1991, que era de $1.120.000. De otro lado, que la estimación hecha por el demandante, en cifra de $130.925.664 equivalente "al impuesto de renta del 30% de una mayor renta

presuntiva de $436.418.879 a (sic) calcularse en la siguiente vigencia fiscal, por efecto del mayor valor tomado para las acciones de la filial panameña del Banco", no sería la cuantía real del proceso en 1988, la vigencia discutida, sino una estimación incierta de la cuantía que "posiblemente corresponda a futuras vigencias", según se habría pronunciado la Sala, por auto de 4 de diciembre de 1992, proceso 3856, con ponencia del Señor Consejero Carmelo Martínez Conn. En lo de fondo, se afirma en la legalidad de la actuación administrativa reconocida por el fallo apelado, especialmente en cuanto a que la reserva del 100%, ordenada por la Superintendencia Bancaria, "no demerita el precio fiscal de las acciones correspondientes, sino que implica una capitalización por parte de dicha entidad bancaria, una canalización de sus utilidades hacia su propio patrimonio", y no una efectiva rebaja del valor de las acciones o su irrecuperabilidad, que permitiera ignorar lo dispuesto por el artículo 269 del Estatuto Tributario en la materia. Tampoco estima de recibo el argumento de que, conforme al artículo 270 ib., el valor de los créditos dudosos se afecte con las provisiones, pues el contribuyente no solicitó deducir éstas, ni existían deudas dudosas o de difícil cobro para la filial de Panamá o, al menos, el hecho no se planteó en la declaración. La parte demandante, a su vez, insiste en que, como resultado de los índices numéricos adelantados por la Superintendencia Bancaria, ésta había llegado a la conclusión de que, tanto la filial panameña como el Banco, debían hacer

provisiones, la primera para proteger las deudas dudosas de Panamá y otros países suramericanos, resultando la misma con un patrimonio neto negativo; y el segundo, para proteger su inversión en aquélla, afectando la cuenta de ajuste de cambio, correspondiente a las acciones, cuyo valor fiscal se debía determinar con arreglo al artículo 57 del decreto 2247 de 1974, en consonancia con el 40, parágrafo de la ley 9a. de 1983, y el 10 del decreto 825 de 1978; y que, dado que el patrimonio neto de la filial era negativo, lo era igualmente el valor de las acciones del Banco en la misma, por lo que no resultaba ningún valor en moneda extranjera o colombiana, para aplicar la tasa de cambio a que se refería el artículo 114 del decreto 2053 de 1974, de modo que, en rigor, las acciones se tendrían que haber declarado en ceros, no obstante lo cual se presentaron por su costo histórico, en armonía con las aplicaciones contables que se dió a las indicaciones de la Superintendencia en el sentido de proteger el valor de las acciones mediante la afectación de la cuenta de ajuste de cambios. Al contrario de lo que afirman la Administración y la sentencia, las instrucciones de la Superintendencia serían pertinentes para fines tributarios, pues para aplicar las normas impositivas que regulan el valor de las acciones que no se cotizan en bolsa, se deberían tener en cuenta los balances comerciales, en lo que sí tendrían plena validez dichas instrucciones, por su forzoso acatamiento. Admite que, como se dice en la sentencia, las provisiones no hacen desaparecer

el activo protegido pero resalta que si se hacen aquéllas, "es porque el valor de los activos protegidos ha sufrido demérito, y para establecer el valor fiscal se restan las provisiones en algunos casos (... ) y, en otros, las provisiones representan un valor que puede, o no, incidir en el patrimonio líquido fiscal o neto comercial, según su incidencia en las cifras finales de los balances y del patrimonio líquido o neto...... ; en el caso de la filial, "en que la constitución de las provisiones configuraron pérdidas en el ejercicio y el resultado final de un patrimonio neto negativo", el efecto de las provisiones sería el de afectar las cifras finales del patrimonio neto y el valor de las acciones. Por último, la Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación estima que, como es sabido, uno es el balance de carácter fiscal que debe sujetarse a las normas tributarias, y otro, el balance comercial, que puede contener medidas financieras sanas y recomendables, "pero que no puede generar deducciones a la renta gravable ni disminución del patrimonio, por no corresponder al catálogo de aquellas que autoriza la ley tributaria". Y que, dado que el Banco, de conformidad con el artículo 114 del decreto 2053 de 1974, declaró las acciones de que se trata, representadas en moneda extranjera, por su valor a la tasa de cambio vigente el 31 de diciembre de 1988, se ajustó a derecho, 11 y por lo tanto, su valor comercial real solo puede determinarse en el momento en el que se negocien dichas acciones, o en el que se liquide la filial ....”

Destaca la función de control y saneamiento financiero de la Superintendencia y tiene por elemental la medida de protección ordenada al Banco, de crear una provisión que amparara la posible pérdida por su inversión en la filial; observa, igualmente, que las provisiones de cartera o de capital se deben efectuar con cargo a los rendimientos operativos de la entidad, y que cualquier aumento de la diferencia de cambio de inversiones en moneda extranjera, el rendimiento o utilidad comercial, siendo ostensible pues, que la provisión se ordenara con cargo a dicha diferencia, liquidada contablemente el 31 de diciembre de 1988; pero que se trataba de una medida de carácter financiero, que no podía afectar la forma en que, de acuerdo con la ley tributario, se debían declarar los bienes de capital representados en moneda extranjera, así éstos soporten un proceso de desvalorización que pueda reflejarse en una pérdida para el inversionista, en prevención de lo cual, precisamente, se había dispuesto la provisión, no pudiendo así mortificarse, "los factores determinantes de esta inversión para efectos fiscales, los cuales serán siempre los mismos mientras no se liquide la mencionada inversión .....” Concluye, que el fallo merece ser confirmado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Nulidad por incompetencia Habiéndose consagrado en el Decreto 01 de 1984 el factor de la cuantía para establecer las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, la jurisprudencia ha adoptado como criterio general que en las controversias fiscales su cuantía está dada por el importe de los gravámenes discutidos, (o diferencia

neta de "quantum" entre las liquidaciones privada y oficial). Si bien el anterior criterio resuelve el punto en la mayoría de los casos, resulta a veces insuficiente cuando en materia fiscal se controvierten cuestiones que conllevan una pretensión cuantificable aunque no se concrete en la fijación inmediata de un tributo y en este evento se debe dar aplicación al artículo 20 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil de determinar la cuantía, de acuerdo con el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. Puesto que la aducida disminución del patrimonio representado en acciones, en cifra líquida de $5.455.236.000, evidentemente es una "pretensión" de valor claramente determinado, independientemente de la incidencia que la "misma pudiera acusar en el impuesto por liquidar en "futuras vigencias", de suyo inciertas, no cabe duda de que la fijación de la cuantía del proceso y, por ende, la competencia para conocer de éste en razón de aquélla, debía contraerse al importe específico de tal pretensión, caso en el que, de conformidad con los preceptos invocados por la demandada, la acción promovida amerítaba el doble grado de jurisdicción, sin lugar a la nulidad impetrada (Cfr. , sentencia de la Sala, abril 16 de 1993, proceso # 4386, demandante, Upjohn, S.A., Consejera ponente, Doctora Consuelo Sarria Olcos).

2. Cuestiones de fondo.

Por lo común, la plusvalía de activos poseídos en moneda extranjera, originada en diferencias de cambio positivo del último dia del período impositivo, que

constituyen superávit de capital, solo es cuantificable, con el carácter de utilidad o beneficio, a tiempo de la enajenación de tales activos; pero, en la práctica contable, particularmente tratándose de instituciones financieras, con inversiones en el exterior, este "ajuste de cambios", forma parte del "patrimonio" del balance, usualmente conformado por el capital, el superávit y las ganancias retenidas, respondiendo el indicado ítem de patrimonio, a un concepto eminentemente contable, configurativo del "pasivo interno", o crédito de socios, accionistas o propietarios de la empresa, que difiere de la noción de pasivo fiscal, prevista por el artículo 282 del Estatuto Tributario, para la determinación del "patrimonio líquido gravable". El hecho de hacer una provisión con la señalada plusvalía, como lo hizo la contribuyente, (o aún por el importe total del activo revalorado) implicaría, por tanto, la disminución en suma igual a la apropiada, no del patrimonio fiscal, líquido o gravable, sino del activo afectado por la provisión; pero como el valor apropiado se transfiere, por guarismo idéntico, a la mencionada cuenta "ajustes de cambio", con una contrapartida del mismo importe en el patrimonio contable o "pasivo interno", no se altera la condición de balanza ni, de suyo, el patrimonio fiscal, líquido o gravable. Con todo, resulta de particular relevancia el hecho de que, según se planteó en los escritos del recurso gubernativo y la demanda, las acciones del banco actor en su filial de Panamá, no solamente carecieron de mercado bursátil, sino que

acusaban un comportamiento marcadamente irregular en lo que tocaba a su valor intrínseco (esto es, el que de conformidad con el artículo 274 del Estatuto Tributario, cabía establecer a falta de cotización en bolsa de valores), forzosamente atribuible a la cesación de pagos, moratoria declarada, o estado de refinanciación en que se hallaban los créditos de la filial contra algunos países latinoamericanos, principalmente, Panamá, Ecuador y Argentina, de acuerdo a lo descrito por el accionante. De conformidad con el artículo 274 del Estatuto Tributario, dicho valor intrínseco resulta, "de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los socios o accionistas", sin que el mismo sea inferior "al monto resultante de dividir el patrimonio líquido fiscal de la sociedad por el número de acciones en circulación en el último día del período gravable", de acuerdo con lo previsto por el inciso 2' de este artículo (subrayas fuera de texto). Al respecto, es preciso resaltar que el régimen impositivo actual no dice lo que debe entenderse por "patrimonio neto", pero a la vez, también, que tal expresión proviene, en relación con el mismo tema, del artículo 118 del decreto 2053 de 1974 ("el valor de las acciones (...) de sociedades subordinadas o económicamente vinculadas entre sí, es el que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los socios o accionistas"), cuando igualmente regía el artículo 10 del decreto reglamentario 825 de 1978 que, a propósito de la responsabilidad solidaria entre vinculados económicos en materia de retención en la fuente establecida por el

artículo 5º, letra a), de la ley 52 de 1977, había expresado que, "el patrimonio neto está constituido por el activo menos el pasivo externo, que está compuesto por las obligaciones a cargo de la sociedad y a favor de terceros, incluidas las debidas a los accionistas o asociados por utilidades abonadas en cuenta en calidad de exigibles, según mandato expreso del artículo 156 del Código de Comercio, y las provisiones constituidas con cargo a pérdidas y ganancias" (Subrayas fuera de texto). La norma transcrita rigió, ininterrumpidamente, hasta la promulgación del decreto 624 de 1989, que expidió el Estatuto Tributario, pero el hecho de que no hubiera sido reproducida por éste, dado su carácter reglamentario, no significa que hubiera perdido vigor, pues, en tal caso, la aludida expresión "patrimonio neto", sí reproducida, habría quedado sin ningún significado aparente, suposición contraria a los principios de utilidad y eficacia de la ley, no pudiendo, de otro lado, asimilársela a la locución "patrimonio líquido, o gravable", sencillamente porque no hay precepto que haga tal homologación, ni los elementos de éste coinciden con los del "patrimonio neto". Por otra parte, cabe anotar igualmente que, en la cuestión de que se trata, el artículo 23 del decreto 2160 de 1986 dice que, "se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor de los activos a su valor de mercado en los casos

necesarios. Las provisiones deben ser justificadas, cuantificables y verificables". En el caso de autos, se tiene por demostrado que el banco actor, con el memorial de reconsideración, pidió, entre otras pruebas, oficiar al Superintendente Bancario para que certificara sobre la orden impartida, por oficios de 18 de mayo y 11 de julio de 1989, de provisionar la inversión en Panamá y reservar la revaloración de ésta por diferencias de cambio, y explicara las razones "de fuerza mayor" que fundaban dicha orden, sin que la Administración practicara tales pruebas (como ninguna otra) o siquiera aludiera a la situación específicamente referida al problema del valor intrínseco de las acciones, no obstante haberse acompañado también los estados financieros de la filial, con las modificaciones dispuestas por el Superintendente, certificados por la revisaría fiscal del Banco y destinados a probar el valor actual de las acciones en cuestión. Ahora bien, lo dicho en los apartes introductorios de estas consideraciones, respecto del tratamiento contable de las provisiones y su efecto ordinario en la cifra líquida del patrimonio fiscal, no se opone al procedimiento señalado por el artículo 10 del decreto 825 de 1978 para la determinación del "patrimonio neto", porque se trata de una institución legal relativa, exclusivamente, a la determinación del valor intrínseco de las acciones que no registran movimiento en el mercado de valores, o no se hallan inscritas en bolsa. Por otro aspecto, es evidente que los artículos 269 y 282 del Estatuto Tributario, son normas genéricas

de los "bienes y créditos en moneda extranjera" y del "patrimonio líquido" determinado por métodos comunes, a las que, por su especialidad, deben preferir los preceptos referentes a la forma de fijar el patrimonio neto de los entes societarios y el valor intrínseco de sus acciones, independientemente de la nacionalidad del ente, como bien se dice en la demanda, pues tales preceptos no hacen ninguna distinción. Así las cosas, puesto que la prueba documental pedida por el actor, no decretada, pero luego aportada en Ia primera instancia del juicio, no fue discutida u objetada por la Administración, en cuanto al mérito probatorio que le confería la ley, ni la Sala encuentra reparo alguno que formularle, se considera acreditado que el valor intrínseco unitario de las acciones que el Banco poseía en su filial de Panamá, era de US $ 71.15 negativo y que, por consiguiente, el valor patrimonial de las mismas en el último día del ejercicio discutido, carecía de importe numerario representativo, sin embargo de lo cual debe prevalecer el fijado en la liquidación privada. En conclusión, está llamado a prosperar el recurso del actor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Revócase la sentencia apelada. En su lugar, anúlanse la liquidación de corrección # 013 de 20 de febrero de 1990 y la resolución # A - 47.000003 - P de 1º de febrero de 1991, expedidas por la

Administración de Impuestos Nacionales en relación con el impuesto sobre la renta del ejercicio gravable de 1988 del BANCO CAFETERO. Como consecuencia, declarase en firme el proyecto de corrección de la declaración de renta y patrimonio del indicado año gravable, presentado por el mencionado contribuyente el 8 de septiembre de 1989, sin perjuicio de la facultad de revisión de la Administración. La Doctora NOHRA INES MATIZ SANTOS tiene personaría para obrar en nombre de la parte demandada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zára

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