CE-SEC4-EXP1993-N4595
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4595
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
COBRO COACTIVO / EXCEPCIONES / JURISDICCION CONTENCIOSA / COMPETENCIA FUNCIONAL Sea que se hubieren interpuesto excepciones o no, la decisión, de llevar adelante la ejecución y el remate de los bienes constituye un acto definitivo proferido en un procedimiento administrativo y como tal es objeto de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido por el arto 83 del C.C.A. Por lo tanto no se comparte el planteamiento de la administración en el sentido de que según el artículo 835 del Estado Tributario, solo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallan excepciones, excluyendo las que solamente ordenan llevar adelante la ejecución, toda vez, que la norma que a ellas se refiere el artículo 836 ib es a los recursos propios de la vía gubernativa pero no a las acciones ante lo contencioso administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4595
Actor: JOSE GIUSSEPPE CARINI FERRARI Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE CUNDINAMARCA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el señor JOSE GIUSSEPPE CARINI FERRARI, el actor, contra el auto de 23 de
octubre de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada contra el acto de notificación del mandamiento de pago No. 920571 de 16 de marzo de 1992 y contra la resolución No. 921898 de 5 de agosto de 1992 que negó la petición de nulidad del acto de notificación del mandamiento de pago y ordenó llevar adelante la ejecución contra el ejecutado, proferido por la división de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Cundinamarca. ANTECEDENTES La administración de Impuestos Nacionales de Cundinamarca, profirió el 16 de marzo de 1992, mandamientos de pago ejecutivo contra el señor José Giusseppe Carini Ferrari, por la suma de $1.976.000 por concepto de impuesto sobre la renta, sirviendo como título ejecutivo las liquidaciones privadas números 01082020013359, 04085010037296, 0318601000783 y 005105, correspondientes a los períodos gravables 1986, 1987, 1988 Y 1989 Mediante escrito presentado el 15 de julio de 1992, el actor propuso ente el ejecutor N" 11 de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Cundinamarca la nulidad del acto de notificación del mandamiento de pago y del mandamiento mismo "...por no tener soportes en títulos debidamente legalizados" (fl.16), y haberse realizado tal notificación por funcionario incompetente. La administración a través de la resolución N° 921898 de 5 de agosto de 1992,
resolvió negar la petición de nulidad y continuar la ejecución contra el actor. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que declarara la nulidad del acto de notificación del mandamiento de pago N" 920571 de 16 de marzo de 1992 y del mandamiento mismo, así como de la resolución N" 921898 de 5 de agosto de 1992, y que como consecuencia de lo anterior, se declarara sin efectos jurídicos los procedimientos adelantados para hacer efectivo el cobro. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia del 23 de octubre de 1992, resolvió rechazar de plano la demanda por incompetencia de la jurisdicción contenciosa, con fundamento en el artículo 835 del Estatuto Tributario, ya que de conformidad con tal disposición, "la jurisdicción de lo contencioso administrativa (sic) solo es competente para conocer de las demandas interpuestas contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución (...) al haber demandado el actor los actos administrativos proferidos dentro de esta clase de procesos, por medio de los cuales se notifica el mandamiento de pago y se resuelve una nulidad, la Sala considera que está (síc) jurisdicción no es competente ...(fl. 23). LA APELACION El apoderado del actor, interpuso oportunamente recurso de apelación contra el auto anterior y lo sustentó argumentando lo siguiente: El Tribunal, al proferir la providencia apelada desconoció lo establecido en el artículo 82 del C.C.A. ya que tal disposición no distingue "sobre qué actos administrativos quedan exceptuados, cuáles quedan por fuera de la competencia
contencioso administrativa ... (fl.31). El a-quo, vulneró los artículos 116 de la Constitución Nacional, ya que no cumplió con su función de administrar justicia al no ejercer el control jurisdiccional sobre los actos administrativos demandados, y 229 ib., porque el auto apelado impidió que se cumpliera la garantía de toda persona de acceder a la administración de justicia. El artículo 835 del Estatuto Tributario no puede ser la causa para rechazar de plano la demanda, argumentando que el acto acusado no haya sido el resultado de excepciones o de una resolución que ordena seguir adelante la ejecución. Por otra parte, en la vía gubernativa se impugnó la competencia funcional para notificar el mandamiento de pago, razón por la cual "... no puede haber proceso ejecutivo, no hay demanda ejecutiva y entonces no puede hablarse de excepciones y mucho menos de resolución que ordene seguir adelante la ejecución, pues ni el propio mandamiento de pago ha asegurado su propia existencia legal" (fl. 33). La causal de nulidad invocada por el actor contra el mandamiento de pago no se ubicó dentro de ninguno de los numerales del articulo 831 del Estatuto Tributario, sino en el artículo 140 del C. P. de c., que es no saneable y puede alegarse en cualquiera de las instancias, ya que tal mandamiento fue notificado por funcionario incompetente, OPOSICION AL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la administración, se opuso a la prosperidad del recurso de apelación, argumentando con fundamento en las providencias del Consejo de Estado de 8 de marzo de 1991, expediente 3072, Consejero Ponente Dr. Carmelo
Martínez Conn; y de 22 de julio de 1991, expediente 3689, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate que la intervención de la jurisdicción contenciosa se limita al control de la resolución que resuelve las excepciones, ya que los incidentes de nulidad a las apelaciones que en el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva adelante la administración, se deciden por las autoridades administrativas. CONSIDERACIONES DE LA SALA El cobro coactivo y su respectivo procedimiento fue reglamentado en varios artículos del Decreto 2503 de 1987, incorporado ya en el Estatuto Tributario, en su Título VIII, artículo 823 y siguientes, como un procedimiento de carácter administrativo. De conformidad con lo anterior, el título ejecutivo se cuestiona en la vía gubernativa y el mandamiento de pago puede ser enervado a través de las excepciones consagradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario. El trámite de las excepciones se realiza de. acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 830 y siguientes del Estatuto Tributario y culmina con una resolución que falla las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución (artículo 835 ib.); si no se presentaron excepciones o el deudor no hubiere. pagado, dicha resolución ordena llevar adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados (artículos 836 íb). En cualquiera de 1os anteriores eventos, sea que se hubieren interpuesto excepciones o no, la citada decisión constituye un acto definitivo proferido en un procedimiento administrativo y como tal es objeto del control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido por el
artículo 83 del Código Contencioso Administrativo. La Sala no comparte el planteamiento de la administración en el sentido de que según el artículo 835 del Estatuto Tributario, solo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallan excepciones, excluyendo las que solamente ordenan llevar adelante la ejecución, toda vez, que la norma que a ellas se refiera, el artículo 836 ibidem, cuando establece que contra la citada resolución no procede ningún recurso, se refiere es a los recursos propios de la vía gubernativa, pero no a las acciones ante lo contencioso administrativo. Así las cosas, no existiendo norma expresa que disponga la no procedibilidad del control judicial respecto de dicha resolución, a juicio de la Sala deben aplicarse las normas de carácter general que regulan el control judicial de la administración y concretamente el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el cual los actos administrativos, sin excepción, son objeto del control judicial. En este sentido se pronunció la sala, en la providencia de 4 de marzo de 1993, expediente 4406, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Oleos, actor: Héctor Perdomo Gutiérrez. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, deberá revocarse el auto apelado y devolverse al Tribunal de origen para que se resuelva sobre la admisión. de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo.
RESUELVE: Revócase el auto apelado Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que resuelva sobre la
admisión de la demanda Se reconoce al doctor WILLIAM RIBERO VALDERRAMA como apoderado de la entidad demandada, en los términos del memorial anexo. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva Presidente de la Sección Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Jorge A. Torrado Torrado Secretario