CE-SEC4-EXP1993-N4608
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4608
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
MULTA / IMPUESTO / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La afirmación en cuanto a que la multa es un impuesto no es correcta, ya que la multa que impuso la Superintendencia Bancaria es una sanción, y no un impuesto. Aquella consiste entonces en exigir como sanción una suma de dinero a favor del Estado por el desconocimiento o no acatamiento de una norma legal, el impuesto por su parte, es el tributo obligatorio exigido por el Estado a un individuo para atender las necesidades del servicio público sin tener en cuenta compensaciones o beneficios especiales. Además el hecho de que ambos se controviertan mediante la misma acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no significa que la ley equipare los dos conceptos, los cuales para efectos de la distribución de competencias entre los Tribunales y el Consejo de Estado Aparecen consagrados en numerales diferentes del artículo 132 de, C.C.A. COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA POR CUANTIA No es lo mismo la competencia que claramente se otorga al Tribunal correspondiente, de los procesos que se promuevan sobre el manto, distribución o asignación de impuestos, tazas y contribuciones nacionales, departamentales..., con la competencia contenida en el Art. 132 número 9 que hace referencia a los actos administrativos del orden nacional. Es evidente entonces, que cualquier Tribunal de lo Contencioso Administrativo del país es competente para conocer del negocio en cuestión, por el factor cuantía ya que esta asciende a las suma de $8.000.000; pero no por el factor territorial puesto que de una interpretación del inc. 3º número 9 del art. 132 del C.C.A se determinaría la Competencia por el
lugar donde se produjo el acto, que en el sub-lite es Santa Fe de Bogotá, porque la Superintendencia es donde tiene su sede.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá D.C., Veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4608
Actor: COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL CREDITOS E
INVERSIONES CARTAGENA S.A. (CREDINVER)
Demandado: SUPERINTENDECIA BANCARIA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, “Credinver S.A.”, contra el auto del 21 de julio de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el cual decidió decretar la nulidad de todo lo actuado por considerarse incompetente para conocer de la demanda.
ANTECEDENTES: La superintendecia Bancaria, es uso de sus atribuciones que le confirió el decreto 1939 de 1986, artículo 12, literal f); el articulo 9 del decreto 415 de 1987 y
el artículo 22 del decreto 2920 de 1982, profirió la resolución No 1.788 de 22 de mayo de 1990 (folios 18 a 21), mediante la cual resolución imponer sanción pecuniaria a la sociedad actora, por la suma de $5.000.000.oo por violación al decreto 1970 de 1979 y la suma de $3.000.000.oo, por violación al decreto 415 de
1987, sobre cupo individual de crédito, para un total de $8.000.000.oo Contra la anterior resolución, la sociedad actora interpuso recurso de reposición , en memorial presentando ante la Superintendencia Bancaria, el 11 de junio de 1990, la que fue negada mediante resolución No 2750 de 24 de julio de 1990. Agotada la vía gubernativa, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , contra los referidos actos administrativos, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 2 de noviembre de 1990. El referido Tribunal admitió la demanda mediante auto de 12 de abril de 1991 (folio 42), en el cual se ordenó en el literal a) la notificación al señor Superintendente Bancario por intermedio del señor Gobernados del Departamento, según lo establecido en el artículo 150 del C.C.A. Y en su literal d), se corrió traslado al Ministerio Público para efectos de la celebración de la diligencia de conciliación, establecida en el artículo 65 de la ley 23 de 1991. A la diligencia de conciliación dio curso el señor Agente del Ministerio Público sin que compareciera el seor representante de la Superintendencia Bancaria, dado que, como lo afirmó posteriormente, el señor apoderado de la parte actora (folio 49), no había sido notificado, razón por la cual se dio curso nuevamente a la diligencia de conciliación, a la cual se hizo presente , en esta oportunidad, la Superentendía Bancaria, por medio de apoderada, la cual en la mencionada diligencia, celebrada el día 23 de agosto de 1991, manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar
no era el competente para conocer del presente proceso, en razón del factor territorial, según lo establecido en el artículo 132 numeral 9º, inciso 3º del C.C.A. Posteriormente en escrito visible a folios 58 a 59, la apoderada judicial de la Superintendencia Bancaria, solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en el articulo 140, numeral 2º del C.P.C., que hace referencia a la carencia de competencia por parte del Juez, solicitud de nulidad a la que accedió el Tribunal , mediante auto de 21 de julio de 1992, considerando que la competencia, en éste negocio, ésta establecida por el factor territorial, consagrado en el artículo 132, numeral 9, Inciso 3º del C.C.A.
RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la parte actora, “Credinver S.A.”, interpuso recurso de apelación contra la providencia de 21 de julio de 1992. Indicando como motivo de inconformidad el de que se demanda un acto administrativo del orden nacional consistente en una sanción económica que impone la Superintendencia Bancaria a Credinver S.A., que por se r de cuantía superior a $8.000.000.oo, es competente el Tribunal Administrativo de Bolívar, ya que la competencia se determina por el lugar sonde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 132, numeral 5, Inciso 3 del C.C.A., que expresa: “En este caso, la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar sonde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción” . A renglón
seguido manifiesto que “ la jurisprudencia equipara para efectos de las acciones contenciosas del restablecimiento del derecho, a as multas sanciones económicas, o como se les pueda llamar, como las relacionadas a impuestos. Y debe ser así, debido a que la sanción económica o pecuniaria que la autoridad de policía dispone contra el administrado, por contravenir la ley, es eso: un impuesto, un ingreso que no tiene contraprestación alguna, es un acto de imperio, de policía, de intervención del Estado para mantener el ORDEN PUBLICO ECONOMICO”. Asegura que, “se le ha dado a la acción de restablecimiento del derecho en la que se discute una multa, el mismo tratamiento dado a la que se sigue por impuestos..”. CONSIDERACIÓN DE LA SALA Para la Sala es evidente que la decisión del Tribunal debe ser confirmada por las siguiente razones: El Tribunal competente para conocer del proceso de la referencia, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según se deduce de la correcta interpretación del artículo 132, numeral 9, inciso 3º que expresa: “Artículo 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: inciso 9º) De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos de orden Nacional, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cucando la cuantía exceda de Ochocientos mil pesos ($800.000.oo)”,( hoy, a primero de enero de 1993 $1.570.000). “Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará
por el valor de los perjuicios causados, estimados en a demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil”. “La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto”. (la subraya es de la Sala). De la lectura de la norma transcrita, es evidente que el recurrente, conforme la competencial contenida en el artículo 132 # 5, del C.C.A., con la indicada en el numeral 9. No es lo mismo, la competencia que claramente se otorga al Tribunal correspondiente, de los proceso que se promuevan sobre le monto, distribución o asignación del impuestos, tasas, y contribuciones nacionales, departamentales.... con la competencia contenida en el artículo 132 numeral 9, que hace referencia a los actos administrativos del orden nacional. Es evidente entonces que, cualquier Tribunal de lo Contencioso Administrativo del país es competente para conocer del negocio de la referencia, por el factor de la cuantía, ya que ésta asciende a la suma de Ocho Millones de pesos ($8.000.000.oo); pero no por el factor territorial puesto que de una Interpretación del Inciso 3, numeral 9 del artículo 132 del C.C.A., se determinaría la competencia por el lugar donde se produjo el acto, que en el caso sub-lite, es la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., ya que es en dónde la Superintendencia Bancaria, entidad que profirió las resoluciones acusadas, tiene su sede. No puede la Sala, como lo pretende el apoderado de la parte actora, aceptar que se fije la competencia territorial con base en lo establecido en el artículo 132 # 5,
del C.C.A, norma que hace referencia específicamente a los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de Impuestos, tasa y contribuciones, que no es el caso que nos ocupa, ya que el proceso de la referencia se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos del orden nacional, como lo son las resoluciones 1788 de 22 de mayo y 2750 de 24 de junio, ambas de 1990, mediante la cual de impuso una multa en la primera y se confirmó en la segunda, preferidas por la Superintendencia Bancaria. La afirmación que hace el recurrente en cuanto a que multa es un impuesto la Sala manifiesta que no es correcta. La multa que impuso la Superintendencia Bancaria por la violación del decreto 1970 de 1979 y del decreto 415 de 1987 es una sanción, y no un impuesto, Aquella consiste entonces en exigir como sanción una suma de dinero a favor del Estado por el desconocimiento o no acatamiento de una norma legal, el impuesto por su parte, es el tributo obligatorio exigido por el Estado a un individuo para atender las necesidades del servicio público sin tener en cuenta compensaciones o benéficos especiales. Como se ve son dos conceptos totalmente diferentes que confunde el recurrente. Además el hecho de que ambos se controviertan mediante la misma acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no significa que la ley equipare los dos conceptos, los cuales para efectos de la distribución de las competencias entre los Tribunales y el Concejo de Estado, aparecen consagrado como ya se manifestó anteriormente en numerales diferentes del artículo 132. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta,
RESUELVE:
1. Confirmase el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
2. Envíese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
3. Notifíquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Bolívar.
Cópiese, notifíquese, envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Jaime Abella Zarate Delio Gomez Leyva Presidente De La Sala Consuelo Sarriá Olcos Guillermo Chahin Lizcano Jorge A Torrado T Secretario