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CE-SEC4-EXP1993-N4627

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4627
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DESCRIPCION TRIBUTARIA / ERROR ARITMETICO Es de naturaleza simplemente formal, no sustancial, la disposición del artículo 577 del E.T., según la cual "los valores diligenciados en los formularlos de las declaraciones tributarlas, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano". La figura del "error aritmético" tiene ocurrencia "en las declaraciones tributarlas" según el encabezamiento del artículo 697 que define los casos en que se presenta. Siendo obligatoria la aproximación al múltiplo de 1000 en estricto rigor puede entenderse que anotar en la declaración el impuesto real y no el aproximado al mil más cercano, constituye error aritmético que se clasifica en los numerales 1° y 2° contemplados en el artículo 697 que se producen cuando "se anota como valor resultante un dato equivocado" a pesar de haberse declarado correctamente la base gravable y de aplicar la tarifa respectiva". LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD En este caso resulta aplicable el artículo 701 que forma parte del capítulo de "liquidación de corrección aritmética" y según el cual cuando el contribuyente "no liquide" en su declaración las sanciones a que estuviera obligado “o las hubiere liquidado incorrectamente" puede la administración liquidarlas con un incremento del 30%. Norma ésta que resulta aplicable a la sociedad demandante pues la base para la sanción de extemporaneidad, no podía ser de los $479 (impuesto real) sino $0 (Impuesto formal). Siendo cero, la sanción no podía ser del 5% del total del impuesto a cargo "objeto de la declaración tributarla" como reza el

artículo 641, sino en proporción a los ingresos brutos, como ordena la misma disposición en su inciso final "cuando en la declaración tributarla no resulte impuesto a cargo...”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4627

Actor: MEL MIX DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia del 6 de noviembre de 1992, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la sociedad Mel Mix de Colombia Ltda., contra los actos administrativos que corrigieron aritméticamente la liquidación privada presentada por el cuarto bimestre de 1987 correspondiente al impuesto sobre las ventas.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS: Con fundamento en los artículos 560, 691, 697, 698, 699 y 914 del Estatuto Tributario y en la Orden Administrativa 005 del 23 de abril de 1990, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, practicó la Liquidación de Corrección Aritmética 00080 del 19 de febrero de 1991. Corrigió los valores

consignados en los renglones números 07, 10 y 11 de la declaración tributaria; modificó la sanción por extemporaneidad y aplicó la sanción por incremento del 30% de conformidad con lo preceptuado por el artículo 701 del Estatuto en cita. Interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Recursos Tributarios de la misma administración, por Resolución 0226 del 24 de junio de 1991, confirmó la decisión oficial. Entendió el fallador que el declarante erró en la liquidación de la sanción por extemporaneidad, por cuanto a términos del artículo 641 del Estatuto Tributario ascendía a $1'282.000 y no a $13.000 como equivocadamente aquélla la declaró, luego, era precedente no sólo la corrección sino también el incremento de la sanción. Agotada la vía gubernativa, el apoderado de la sociedad reclama ante la jurisdicción la nulidad de los actos administrativos en cita y como restablecimiento del derecho se declare que, no hay lugar al pago de las sanciones por extemporaneidad ni de corrección aritmética en cuantía de $ 1'667.000. Que fue correctamente determinada la sanción por extemporaneidad establecida en la liquidación privada prestada por la sociedad. Estima que fueron violadas las siguientes disposiciones: el artículo 641 adicionado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990, los artículos 698, 577, 700 y 701 del Estatuto Tributario y el artículo 26 del Decreto Reglamentario 88 de 1988. No está de acuerdo el apoderado de la sociedad con la liquidación oficial porque,

la administración al convertir el impuesto sobre las ventas declarado en la suma de $479, a cero, modificó sustancialmente las bases para determinar la sanción por extemporaneidad. Ciertamente, dice, el artículo 15 del Decreto 2503 de 1987 (hoy 577 del E.T.) ordena aproximar las cifras de las declaraciones tributarias al múltiplo de mil (1000) más cercano, pero su incumplimiento ni origina sanción, ni autoriza practicar liquidación de corrección porque no se hizo la aproximación. No existe error aritmético en los términos del artículo 697 del Estatuto Tributario. Invoca el contenido del Concepto 23890 del 21 de noviembre de 1988, emitido sobre el particular, por la División de Doctrina Tributaria de la Dirección de Impuestos Nacionales.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 6 de noviembre de 1992 atendió favorablemente las pretensiones de la sociedad.

Para el a quo es evidente que la falta de aproximación al múltiplo de mil, del "impuesto generado por las operaciones gravadas", no es un hecho que encaje dentro de los que el artículo 697 del E.T. tipifica como error aritmético. De otra parte, entiende que tal disposición no le da a la administración la facultad de cambiar a través de esta liquidación de corrección, las bases para aplicar la sanción de extemporaneidad.

DE LA APELACION: La apoderada de la entidad demandada apela. Solicita revocar la sentencia apelada y denegar todas las súplicas de la demanda.

Admite que la errada liquidación de las sanciones no es de los casos que el

artículo 697 del E. T. califica como error aritmético, pero sí es una conducta que de acuerdo con lo previsto por el artículo 701 del mismo estatuto la administración tenía la facultad de sancionar.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La apoderada de la Administración de Impuestos reitera los argumentos que sirvieron de fundamento a los actos administrativos impugnados. Solicita se revoque la sentencia y se denieguen las pretensiones de la sociedad.

De otra parte, la doctora Ana Margarita Olaya de Obando, Procurador Sexto, Delegado ante esta Corporación, se muestra de acuerdo con la administración. A su Juicio la sanción por extemporaneidad no fue liquidada correctamente por la sociedad, "puesto que al no dar aplicación a la pauta contenida en el artículo 577 del Estatuto Tributario, debiendo hacerlo, provocó un cálculo errado de la sanción por extemporaneidad, cuya corrección y debida imposición es facultad de la administración consagrada en el artículo 701 del E.T., disposición que así mismo autoriza el incremento de la sanción en un 30% de su valor".

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN: Decide dilucidar la Sala si era procedente practicar liquidación de corrección aritmética y, en caso positivo, si en ésta era viable modificar la base y la cuantía de la sanción por extemporaneidad.

APROXIMACIÓN A MIL DE LOS VALORES DECLARADOS. Su naturaleza y consecuencias de su incumplimiento. Es de naturaleza simplemente formal, no sustancial, la disposición del artículo 577 del E. T. según la cual "los valores diligenciados en los formularios de las

declaraciones tributarios, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano". Que sea deber de naturaleza formal se deduce también el recordar que el manejo práctico de las tablas de los impuestos, según la misma ley, arroja un resultado que corresponde al gravamen. En el caso del impuesto sobre la renta, éste "es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su renta gravable" y se puede observar que hasta la base de $ 10.000.000 incluye múltiples inferiores y superiores $1.000 (artículo 241 E. T.). Ejemplo (año 1992) para el intervalo entre $4.750.001 y $4.800.000 al 2.76% el impuesto es de $131.750 pero en virtud del artículo 577 en la liquidación privada debe anotarse $132.000. Igualmente, en impuesto a las ventas, aunque la aplicación de tarifas como la del 14% o 12% arrojen fracciones de 1000, en las respectivas declaraciones deben aproximarse al múltiplo más cercano. Tenida en cuenta esta mecánica formal de las declaraciones tributarios con el concepto del "error aritmético" proceden las siguientes observaciones:

1. La figura del "error aritmético", tiene ocurrencia "en las declaraciones tributarias", según el encabezamiento del artículo 697 que define los casos en que se presenta.

2. Siendo obligatoria la aproximación al múltiplo de 1.000, en estricto rigor puede entenderse que anotar en la declaración el impuesto real y no el aproximado al mil más cercano, constituye error aritmético que se clasifica en los numerales 1° y 2° contemplados en el artículo 697 que se producen cuando "se anota como valor

resultante un dato equivocado" a pesar de haberse declarado correctamente la base gravable y de aplicar la tarifa respectiva. Estas razones llevan a la conclusión opuesta a la que llegó el a quo, para el cual la falta de aproximación no configura error aritmético. Pero además, en el caso que se resuelve, resultaba aplicable el artículo 701 que forma parte del capítulo de "liquidación de corrección aritmética" y según el cual, cuando el contribuyente "no liquide" en su declaración las sanciones a que estuviera obligado "o las hubiere liquidado incorrectamente" puede la administración liquidarlas con un incremento del 30%. Norma ésta que resulta aplicable a la sociedad demandante pues la base para la sanción de extemporaneidad, no podía ser de los $479 (impuesto real), sino $- 0 - (impuesto formal). Siendo cero, la sanción no podía ser del 5 % del total del impuesto a cargo "objeto de la declaración tributaria" como reza el artículo 641 en su primer inciso, sino en proporción a los ingresos brutos, como ordena la misma disposición en su inciso final "cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo...”. Surge como conclusión que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho, debiendo revocarse la sentencia de primera instancia para negar las peticiones de la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. REVOCASE la sentencia apelada.

2. En su lugar, DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Guillermo Chahín Lizcano Presidente Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Judith López Díaz Secretaria

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