CE-SEC4-EXP1993-N4632
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4632
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
REPRODUCCION DE NORMA INEXEQUIBLE / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Una aproximación tangencial al artículo 243 de la Constitución nos indica que la prohibición en él consagrada, se refiere a la reproducción del contenido material de un acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, aspecto que para tener en cuenta el estudio de la suspensión, debe hallarse en la sentencia referida en relación con la norma superior invocada como violada de la Corte Constitucional, de manera explícita emitiera las razones de la declaratoria de inexequibilidad las cuales no tuvieron que ver con el estudio de fondo del decreto impugnado. De otra parte no se observa que el gobierno desconozca el valor de cosa juzgada constitucional de la sentencia citada, pues al expedir el Decreto 2075 invocó las facultades consagradas en el artículo 189,11.20 de la Carta Política. Decreta la suspensión provisional de: a) La expresión, "entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el aumento de capital... ", contenida en los artículos 15.1 15.2 del Decreto 20 75 de 1992; b) El artículo 30 del Decreto 20 75 de 1992, en su integridad cuyo texto es: "Para efectos tributarios, los métodos de valuación de inventarios permitidos son: UEPS (últimas en entrar primeros en salir). PEPS (primeras en entrar primeras en salir) y promedio".
AJUSTES POR INFLACION / PATRIMONIO LIQUIDO - Ajustes / METODOS DE
VALUACION DE INVENTARIO / FACULTAD IMPOSITIVA / POTESTAD
REGLAMENTARIA
El artículo 347 - 1 del Estatuto Tributario sobre los ajustes al patrimonio líquido que ha sufrido disminuciones o aumentos durante el año, en su numeral 1° consagra que los ajustes por las disminuciones o aumentos del patrimonio se efectuarán desde la fecha de ocurrencia del aumento o disminución, mientras que la norma acusada prevé que los ajustes se harán desde el primer día del mes siguiente a la fecha del aumento o disminución, cuestión que corresponde precisar únicamente al legislador y no al ejecutivo mediante la expedición de un decreto reglamentario. El artículo 450 del Código de Comercio defiere a la legislación fiscal establecer los métodos de valuación de inventarios, precepto que bien entendido no otorga al gobierno competencia para preverlos, argumento suficiente para suspender el artículo 30 del Decreto 2975 de 1992 y promedio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4632
Actor: ISIDORO AREVALO BUITRAGO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL AUTO El señor Isidoro Arévalo Buitrago, actuando en nombre propio y en su condición de ciudadano, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita que previos los trámites legales pertinentes se declare: "Que el señor Presidente de la República o el Gobierno Nacional, no pueden
expedir normas sustantivas o adjetivas de derecho, ni reproducir normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional al amparo del numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política". Igualmente que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones del Decreto Reglamentario 2075 de diciembre 23 de 1992, así: " 1. La palabra “Fiscal”, calificativo que se le dio a la cuenta de Corrección monetaria', contenida en los artículos 4°,7°,8°,10, 13, 15, 16 y 17. "2. Del artículo 59, las palabras 'terrenos' y 'edificios'. "3. Del inciso segundo, literal c) del artículo 69, la nulidad de la expresión ,...pero los conceptos que comprende el segundo factor y su ajuste no darán lugar a depreciación, amortización o agotamiento...'. "4. Del artículo 72, las siguientes expresiones: "Del inciso segundo, la expresión '...así como los demás factores que hagan parte del costo de los mismos, con excepción de aquellos que tengan una forma particular de ajuste...'. "Los incisos cuarto y quinto, en su totalidad. "5. Del artículo 82: El numeral 39, en su totalidad. Del parágrafo, la expresión'...Ios cargos diferidos no monetarios que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados...'. “6. Del inciso primero del artículo 14, las expresiones 'tales como...' y valorizaciones'. "7. Del artículo 15, las siguientes expresiones: "Del numeral 1°, las expresiones... 'entre el primer día del mes siguientes a aquel
en el cual se efectuó el aumento de capital...', y '... Este ajuste constituye un mayor valor de patrimonio líquido y un débito en la cuenta corrección monetaria fiscal'. "Del numeral 2°, la expresión '...entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el reparto la disminución...'y'...Este ajuste constituye un menor valor del patrimonio líquido y un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal'. "8. Del inciso primero del artículo 18, la palabra ‘fiscales’ . "9. Del inciso primero del artículo 21, la expresión: 'en este decreto'. "10. Los artículos 30, 31, 32 y 33. en su totalidad". Solicita además el actor la suspensión provisional de las normas acusadas del Decreto 2075 de 1992, con base en las razones que se sintetizan a continuación: Manifiesta violación de normas de jerarquía superior y por haber reproducido partes del Decreto 294 de 1991, declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia No. C - 608 de diciembre 14 de 1991 expediente D - 69, violando así el artículo 243 de la Constitución Política y el artículo 21 del Decreto - ley 2067 de 1991. Violación del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Violación de los artículos 113, 114,121 y 150 de la Constitución, por ejercicio de la función legislativa, la cual es privativa del Congreso de la República.
ACTO ACUSADO
1. Artículo 4° Decreto 2075 de 1992 cuenta de corrección monetaria.
"El sistema integral de ajustes por inflación se aplicará en forma anual, mensual, a opción del contribuyente; para lo cual se deberá llevar una cuenta de corrección monetaria fiscal, en la que se efectuarán los registros débitos y créditos correspondientes". Norma declarada inexequible y reproducida: Inciso segundo artículo 10, Decreto 2911 de 1991. "Los sujetos obligados a aplicar el sistema de ajuste integrales por inflación deberán llevar una cuenta de corrección monetaria fiscal...” Normas violadas. Artículo 243 de la Constitución Nacional. “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reducir el contenido del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron de base para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución” Artículo 21, Decreto 2067 de 1991. " Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades y los particulares". Artículo 348 Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 Decreto 1744 de 1991. "Los contribuyentes a quienes se aplican los ajustes previstos en este decreto, deberán llevar una cuenta de resultado denominada 'Corrección monetaria', en la cual se deben efectuar los registros débitos y créditos correspondientes".
2. Artículo 6 ° inciso segundo literal c), Decreto 2075 ibídem. "Los dos factores a que se refiere el presente artículo, serán la base de partida para
efectuar los ajustes por inflación, pero los conceptos que comprende el segundo factor y su ajuste no darán lugar a depreciación, amortización y agotamiento, sin perjuicio de que el contribuyente pueda tenerlos en cuenta para determinar la utilidad o pérdida al momento de la enajenación de los bienes". Normas violadas. Artículo 133, Estatuto Tributario. “ A partir del año gravable de 1992, Ios contribuyentes que deben aplicar los ajustes contemplados en el Título V del presente libro, calcularán la depreciación en la forma allí prevista". Artículo 353, Estatuto Tributario. “A partir de 1992, los activos adquiridos con anterioridad a tal año, se ajustaron de acuerdo con las normas del presente título, tomando como base el valor patrimonial de los mismos a 31 de diciembre de 1991”. Artículo 332.4, Estatuto Tributario. “Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción por depreciación o amortización en el año se determina sobre el valor del bien, una vez ajustado de acuerdo con el P.A.A.G. En este caso, se deberán mostrar por separado en los estados financieros el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones o amortizaciones acumuladas. Estas últimas también serán objeto de ajuste de acuerdo con el P.A.A.G.”.
3. Artículo 7°, inciso segundo Decreto 2075 ibídem. “... ‘Las compras de mercancías o inventarios, así como los demás factores que hagan parte del costo de los mismos, con excepción de aquellos que tengan una forma particular de ajuste, que se realicen en el año gravable, se deberán ajustar
en la proporción del P.A.A.G. que se indica a continuación:........”’. Inciso cuarto. "Sobre la misma partida no se podrá realizar un doble ajuste. Esta norma deberá tener en cuenta para los traslados de inventarios durante el proceso productivo". Inciso quinto. "El inventario final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes según el método de valuación que se utilice". Normas declaradas inexequibles y reproducidas. Incisos segundo, cuarto y quinto del Decreto 291 de 1991: "Las compras de activos movibles que se realicen en el año, así como los demás factores que hagan parte del costo de los productos o mercancías, con excepción de aquellos que tengan una forma particular de ajuste, se deberán ajustar por el P.A.A.G. mensual acumulado". "Sobre una misma partida no se podrá realizar un doble ajuste. Esta norma se deberá tener en cuenta para los traslados de inventarios durante el proceso productivo". "El inventario final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes según el método de evaluación que se utilice”. Normas violadas. Artículo 243 de la Constitución Nacional y artículo 21 Decreto - ley 2067 de 1991 ya transcritos. Artículo 333 - 1 Estatuto Tributario, adicionado por el Decreto 1744 de 991. Ajuste a las compras de mercancía o inventarios "Las compras de mercancías o inventarios que se realicen en el año gravable, se deberán ajustar en Ia proporción del P.A.A.G. que se indica a continuación, salvo que se opte por el ajuste mensual. "Como contrapartida a estos ajustes, se deberá registraron crédito a la cuenta de
corrección monetaria".
4. Artículo 8° numeral 30 Decreto 2075 ibídem. Ajuste a otros activos monetarios: "3. Para los activos enajenados durante el año, su costo de adquisición se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicar dicho costo por la parte proporcional del P.A.A.G. anual que corresponda a los meses transcurridos entre el 1° de enero del año o en el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó la compra, si fue adquirido durante el año y el último día del mes en el cual se efectuó su enajenación; como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal".
Parágrafo del artículo 82, Decreto 2075 ibídem. "Parágrafo. En el caso de las construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío rendimiento en período improductivo, los programas de ensanche y los cargos diferidos no monetarios que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados, el ajuste se realizará siguiendo las reglas señaladas para estos activos, en las normas que regulan el sistema de ajuste por inflación en materia contable". Norma declarada inexequible y reproducida. Artículo 14, numeral 3°, Decreto 2911 de 1991. "3. Para los activos enajenados durante el año, su costo se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicar el costo fiscal del bien por el P.A.A.G. mensual acumulado, entre el 1 "de enero del año o el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó la compra, si fue adquirido durante el año, y el último
día del mes en el cual se efectuó su enajenación; como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal". Normas violadas. Artículo 243 de la Constitución Nacional y artículo 21 Decreto - ley 2067 de 1991, antes transcritos. Artículo 342 del Estatuto Tributario. "Ajuste del costo de ventas de activos fijos enajenados en el año. El costo de ventas de los activos fijos enajenados en el año se podrá ajustar en la parte proporciona] del P.A.A.G. que corresponda al número de meses de posesión del activo en el año".
5. Artículo 14, Decreto 2075 ibídem. "Del patrimonio líquido sometido a ajuste, se debe excluir el valor patrimonial neto correspondiente a activos tales como 'Good - Will, Know - How', valorizaciones y demás intangibles que sean estimados o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva".
Normas violadas. Artículo 243 de la Constitución Nacional y artículo 21 Decreto - ley 2067 de 1991, antes transcritos. Artículo 346 del Estatuto Tributario. Inciso primero. "Valores a excluir del patrimonio líquido. "Del patrimonio líquido sometido a ajuste se debe excluir el valor patrimonial neto de los activos correspondientes a ‘Good - Will’, y 'Know - How' y demás intangibles que sean estimados por el contribuyente, o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva".
6. Artículo 15 numerales 1° y 2°, Decreto 2075 ibídem
" 1. Los aumentos de capital efectuados durante el año... se ajustarán con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por la parte proporcional del P.A.A.G. anual que corresponda a los meses transcurridos entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el aumento de capital y el 31 de diciembre del respectivo año gravable. "Este ajuste constituye un mayor valor del patrimonio líquido y un débito en la cuenta corrección monetaria fiscal”. “2. La distribución en efectivo, de dividendos o utilidades de ejercicios anteriores, así como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante el ejercicio..., se incrementarán con el resultado que se obtenga de multiplicar dichos valores la parte proporcional del P.A.A.G., anual que corresponda a los meses transcurridos entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el reparto o la disminución y el 31 de diciembre del respectivo año gravable. Este ajuste constituye un menor valor de patrimonio líquido y un crédito en la cuanta corrección monetaria fiscal”. Normas declaradas inexequibles y reproducidas. Artículo 23, numerales 1°y 2° Decreto 2911 de 1991. “1. Los aumentos de patrimonio... se ajustarán con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el P.A.A.G. mensual acumulado entre el primer día del mes siguiente a aquél, en el cual se efectuó el aumento del capital o del patrimonio y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste hará parte del patrimonio fiscal y como contrapartida se registrará un débito en la cuenta corrección monetaria
fiscal". " 2. La distribución ... implicará un ajuste equivalente al resultado de multiplicar dichos valores por el P.A.A.G. mensual acumulado entre el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se efectuó el reparto, la disminución o la readquisición y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se restará del patrimonio fiscal y como contrapartida se acreditará la cuenta corrección monetaria fiscal". Normas violadas. El artículo 243 de la Constitución Nacional y artículo 21 Decreto - ley 2067 de 1991, antes transcritos. Artículo 347, numerales 1° y 2 ° del Estatuto Tributarlo modificados por el artículo 12 del Decreto 1744 de 1991. " 1. Los aumentos de capital efectuados durante el año... se ajustarán de acuerdo con el P.A.A.G., en la parte proporcional del año que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha del aumento del capital v el 31 de diciembre del respectivo año. "Este ajuste se contabilizará debitando la cuenta de corrección monetaria y acreditando la cuenta de revalorización del patrimonio. “ 2. La distribución en efectivo, de dividendos o utilidades de ejercicios anteriores, así como las eventuales distribuciones que se hayan efectuado durante el ejercicio gravable... implicarán un ajuste equivalente al resultado de multiplicar dicha disminución por el P.A.A.G., en la parte proporcional del año que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha de disminución del capital y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se registrará debitando la cuenta de revalorización de patrimonio y acreditando la cuanta de corrección monetaria...”
Artículo 345, inciso tercero, Estatuto Tributario, modificado por el artículo 11 Decreto 1744 de 1991. "La cuenta de revalorización del patrimonio forma parte del patrimonio de los años siguientes, para efectos del cálculo a que se refiere el inciso anterior. El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Estatuto Tributario, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios".
7. Artículo 18, Decreto 2075 ibídem, compensación de pérdidas. "Las pérdidas fiscales realizadas al finalizar un ejercicio gravable se podrán compensar con la renta de los cinco años siguientes ......
Norma declarada inexequible y reproducida. Artículo 26, Decreto 2911 de 1991. "Las pérdidas fiscales realizadas al finalizar un ejercicio gravable se podrán compensar con la renta de los cinco años siguientes.....”. Normas violadas. El artículo 243 de la Constitución Nacional y artículo 21 Decreto - ley 2067 de 1991 antes transcritos. Artículo 351, Estatuto Tributario. "Compensación de pérdidas. Las pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los cinco años siguientes ......”.
8. Artículo 21, inciso primero, Decreto 2075 ibídem.
Gradualidad en la aplicación de los ajustes integrales. "Por los años gravables de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, los contribuyentes que
hayan efectuado los ajustes en la forma prevista en este decreto y que el inicio de cada año presenten un patrimonio líquido inferior a la sumatoria que a la misma fecha tenga el costo fiscal de los activos no monetarios... tendrán derecho a una deducción teórica que se determina así.....”. Normas violadas. Artículo 329, parágrafo 2º, Estatuto Tributario. "Lo dispuesto en este libro es aplicable a los contribuyentes sometidos a este sistema de ajuste, en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en este título". Artículo 354, Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 15 del Decreto 1744 de 1991. "Gradualidad en la aplicación de los ajustes integrales. Por los años gravables de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 los contribuyentes que hayan efectuado los ajustes en la forma prevista en este título, y que al inicio de cada año presenten un patrimonio líquido inferior a la sumatoria de los activos no monetarios ... tendrán derecho a una deducción teórica, que se determina así ......”.
9. Articulo 30, Decreto 2075 ibídem. Métodos de valuación de inventarios. "Para efectos tributarios los métodos devaluación de inventarios permitidos son: UEPS (últimas en entrar primeras en salir), PEPS (primeras en entrar primeras en salir) y promedio".
Normas violadas. ArtícuIo 62.3, Estatuto Tributario. Sistema para establecer el costo de los activos móviles enajenados. "El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en
algunos de los siguientes sistemas: "3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales". "El inventario de fin de año o período gravable siguiente, es el inventario inicial del año o período gravable siguiente”. Artículo 450 inciso final, del Código de comercio. "Los inventarios se valuarán de acuerdo con los métodos permitidos por la legislación fiscal".
10. Artículo 31, Decreto 2075 ibídem. Forma de ajustar los inventarios. "El ajuste por inflación de los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos homogéneos de bienes de característicos similares".
Normas violadas. Artículo 333, Estatuto Tributario, modificado por el artículo 4° del Decreto 1744 de 1991. "Ajuste de los inventarios. Los activos movibles o inventarios poseídos el último día del año inmediatamente anterior al gravable se deberán ajustar por el P.A.A.G. Como contrapartida se deberá registrar un crédito a la cuenta de corrección monetaria. Artículo 333 - 1, Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 5° del Decreto 1744 de 1991. "Ajuste de las compras de mercancías o inventarios. Las compras de mercancías o inventarios, que se realicen en el año gravable, se deberán ajustar en la proporción del P.A.A.G. que se indica a continuación, salvo que se opte por el ajuste mensual ......” "Como contrapartida a estos ajustes se deberá registrar un crédito a la cuenta de corrección monetaria".
11. Artículo 32, Decreto 2075 ibídem.
"Para efectos fiscales el ajuste por inflación se podrá realizar tomando como base los ajustes contables mensuales o anuales que se hayan practicado, con las conciliaciones a que haya lugar". Normas violadas. Artículo 330, Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1° del Decreto 1744 de 1991. “Efectos contables y fiscales del sistema de ajustes integrales. El sistema de ajustes integrales por inflación a que se refiere el presente título produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes...”. Artículo 348, Estatuto Tributario, modificado por el 13 del decreto 1744 de 1991. "Cuenta corrección monetaria. Los contribuyentes a quienes se aplican los ajustes previstos en este título, deberán llevar una cuenta de resultado denominada corrección monetaria, en la cual se deben efectuar los registros débitos y créditos correspondientes". Artículo 350 del Estatuto Tributario, utilidad o pérdida por exposición a la inflación. “...Las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos registrados en dicha cuenta constituyen la utilidad o pérdida por exposición a la inflación para efectos del impuesto sobre la renta. "La aplicación del ajuste integral por inflación requerirá que las partes a que se refiere este artículo sean reflejadas en el estado de pérdidas y ganancias".
12. Artículo 33, Decreto 2075 ibídem. Especialidad en la aplicación de normas tributarias. "Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables las normas contables, salvo que exista disposición tributario, en
cuyo caso priman estas últimas". Norma declarada inexequible y reproducida. Artículo 8°, Decreto 2911 de 1991. "...Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables las normas contables, salvo que exista disposición tributario, en cuyo caso priman estas últimas". Normas violadas. Artículo 243 de la Constitución Nacional, artículo 21, Decreto - ley 2067 de 1991, antes transcritos. Artículo 338, inciso primero de la Constitución Nacional. "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y os concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y Ias bases gravables, y Ias tarifas de los impuestos". Artículo 338, inciso primero de la Constitución Nacional. "...El sistema de ajustes integrales por inflación a que se refiere el presente título produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementario y el patrimonio de los contribuyentes... "Para efectos de contabilidad comercial, también se utilizará a partir de 1992 el sistema de ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo previsto en este título”.
13. Artículo 5°, Decreto 2075 ibídem. Ajustes a efectuar. Numeral 2. "2. Ajuste de los demás activos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto del de mérito del poder adquisitivo de la moneda, tales como ... terrenos, edificios ......
Norma declarada inexequible y reproducida. Artículo 11, del Decreto 2911 de 1991, numeral 2. "2. Ajuste de los demás activos no monetarios, esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tales como... terrenos, edificios...” Normas violadas. Artículo 317 de la Constitución Nacional. "Artículo 317. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización". Artículos 243, Constitución Nacional y 21 Decreto - ley 2067 de 1991, antes transcritos.
CONSIDERACIONES: Examinada la demanda y sus anexos, se encuentra que ésta cumple con los requisitos señalados en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por lo mismo habrá de admitirse.
El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo prevé los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, aspecto que examina la Sala a continuación. La solicitud de suspensión provisional, se presentó con la demanda y fue sustentada conforme lo prevé la norma antes mencionada (ver folios 52 y ss). En segundo lugar debe aparecer manifiesta la violación de las normas que sirvieron de fundamento el acto demandado, precepto respecto del cual, esta Corporación ha dicho de manera reiterada que tal violación debe surgir prima facie, sin que sean necesarios profundos análisis o complejas reflexiones para poder establecerla. El ciudadano demandante al sustentar la solicitud de suspensión provisional,
manifiesta en el orden en que se presentan las presuntas infracciones, lo siguiente:
1. El artículo 4° del Decreto 2075 de 1992, reproduce la norma declarada inexequible y cambia el nombre de la cuenta, así: "corrección monetaria", por . corrección monetaria fiscal".
Procede la Sala a exponer su punto de vista en relación con el alcance y aplicación de los artículos 243 de la Carta y 21 del Decreto 2067 de 1991. Reclama el demandante la suspensión provisional de los efectos jurídicos de varios preceptos del Decreto 2075 de 1992, por considerarlos como reproducción del Decreto 2911 de 1991, declarado inexequible por la Corte Constitucional. Una aproximación apenas tangencial al artículo 243 de la Constitución nos indica que la prohibición en él consagrada, se refiere a la reproducción del contenido material de un acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo. Aspecto que para tener en cuenta en el estudio de la suspensión, debe hallarse en la sentencia referida en relación con la norma superior invocada como violada. El actor invoca la sentencia No. C 608 de fecha 14 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado doctor Jaime Sanín Greiffestein, de la Corte Constitucional, providencia que de manera explícita, enumera las razones de la declaratoria de inexequibilidad, las cuales no demandaron del juzgador un estudio del contenido del articulado del Decreto 2911 de 1991, y de la cual se citan a continuación argumentos de su parte motiva: “Sin embargo, advierte la Corte que el Decreto 2911 de 199 , expedido el 30 de
diciembre de 1991, es inconstitucional porque las facultades extraordinarias contenidas en el artícuIo 25 de la Ley 49 de 1990, disposición que sirvió de fundamento al Gobierno para expedirlo, ya habían sido utilizadas o ejercidas por el Presidente de la República, desde el 4 de julio de 1991, fecha en la que profirió el Decreto número 1744". En relación con el ejercicio de las competencias extraordinarias otorgadas al ejecutivo por el Congreso, la Corte dijo: "La Corte, sin embargo, considera que el Presidente, dentro del término legal sólo puede ejercerlas por una vez, de modo que al expedir el correspondiente decretoley agota su cometido". En conclusión, las razones de la declaratoria de la inexequibilidad no tuvieron que ver con el estudio de fondo del decreto impugnado. De otra parte, no se observa que el Gobierno desconozca el valor de cosa juzgada constitucional de la sentencia citada, pues al expedir el Decreto 2075 invocó las facultades consagradas en el artículo 189, 11.20 de la Carta Política. El anterior razonamiento debe tenerse como válido para todos los casos en que se invocan las normas analizadas en relación con la suspensión solicitada por el demandante. Con fundamento en lo antes señalado, la Sala procede a comparar la norma acusada con el artículo 348 del Estatuto Tributario y aunque encuentra en la denominación de la cuenta corrección monetaria el adjetivo "fiscal", como elemento nuevo no puede predicarse sin recurrir a conceptos fiscales y contables que con él, se varía el alcance del precepto reglamentado, actividad que exigiría un ejercicio
reflexivo atípico a la institución de la suspensión y de habitual uso en el pronunciamiento que pone fin al proceso, razones suficientes para considerar improcedente la suspensión pedida.
2. Artículo 6°, inciso 2°, literal c) Decreto 2075 ibídem.
Comparado el precepto acusado, con las supuestas normas infringidas del Estatuto Tributario, para la Sala, no resulta inmediata la contradicción, debiendo entrar en disquisiciones que exigen nociones conceptuales que no surgen de los actos demandados, además de la necesidad de recurrir a numerosos preceptos para el estudio respectivo. Como esta práctica no corresponde a la naturaleza de la suspensión provisional, se estima improcedente la solicitud respectiva.
3. Artículo 7°, incisos 2°, 4° y 5°, Decreto 2075 ibídem.
Para todos los casos en los que el demandante invoca la
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