CE-SEC4-EXP1993-N4632B
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4632B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Existen dos conceptos de la cosa juzgada "la material" y "la formal" la primera trae como consecuencia la imposibilidad de revisar nuevamente el asunto en cualquier otro proceso y con cualquier motivo o razón por haberse desplegado íntegramente la actividad del Estado; la segunda predica la inmutabilidad de la decisión dentro del proceso y por los mismos hechos que condujeron a la decisión. Sin embargo el Art. 243 de la Carta, califica especialmente la cosa juzgada al agregarle la expresión constitucional ya que en el inciso 2 precisa entre los efectos de la sentencia la prohibición genérica a toda autoridad de reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, previsión de la que se infiere que cuando los motivos de la declaratoria de inexequibilidad fueren adjetivos la prohibición no opera. INVENTARIOS METODO DE VALUACION / POTESTAD REGLAMENTARIA El Código del Comercio en su Art. 450 deja como facultad del legislador en materia fiscal establecer los métodos de valuación de inventarlos, materia que por ende no corresponde a una competencia del ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria. Luego si la ley fiscal no ha creado ni definido los métodos de valuación de inventarlos ni los ha limitado en manera alguna puede hacerlo el reglamento. La norma acusada sin lugar a equívocos prevé cuales son los métodos admitidos, lo que supone que por fuera de ellos no se aceptan otros. Comprobado el exceso de la utilización de la potestad reglamentaria, se deberá declarar la nulidad del precepto demandado.
LEY - Prevalencia / NORMA TRIBUTARIA / NORMA CONTABLE
El principio general de aplicación de la ley, consistente en la aplicación prevalerte de los preceptos especiales sobre los generales cuando los dos se refieren a la misma materia se encuentra contenido en el Art. 33 del Decreto 2075 / 92 luego por tratarse de un principio general, que predica la prevalencia de las normas tributarios sobre las contables para la determinación del impuesto de renta, se considera que está invadiendo la órbita del legislador a quien corresponde genéricamente esta competencia y no al ejecutivo a través de un Decreto reglamentario. A pesar de que tal principio en este Decreto en nada afecta las reglas generales sobre aplicación de la ley, lo cierto es que el ejecutivo está ejercitando una potestad que no posee y que de suyo comporta la declaratoria de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá D.C. Veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4632B
Actor: ISIDORO AREVALO BUITRAGO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL FALLO Procede la Sala a decidir definitivamente la cuestión planteada por el ciudadano Isidoro Arévalo Buitrago en la acción de nulidad de la referencia.
Antecedente 1.- La demandaPretende el demandante que a través de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se declare: "Que el Señor Presidente de la República o el Gobierno Nacional, no pueden expedir normas sustantivas o adjetivas de derecho, ni reproducir normas
declaradas inexequibles por la Corte Constitucional al amparo del numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política". Igualmente que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones del Decreto reglamentario 2075 de diciembre 23 de 1992, así: "1.- La palabra "FISCAL", calificativo que se le dio a la cuenta de "Corrección Monetaria", contenida en los Días. 4, 7, 8, 10, 13, 15, 16 y 17. "2.- Del Art. 5, las palabras "terrenos" y "edificios". "3.- Del inciso segundo, literal c) del Art. 6, la nulidad de la expresión "... pero los conceptos que comprende el segundo factor y su ajuste no darán lugar a depreciación, amortización o agotamiento..." "4.- Del Art. 7, las siguientes expresiones: "Del inciso segundo, la expresión "... así como los demás factores que hagan parte del costo de los mismos, con excepción de aquellos que tengan una forma particular de ajuste..." "Los incisos cuarto y quinto en su totalidad. "5.- Del artículo 8: El numeral 3, en su totalidad. Del Parágrafo, la expresión "... los cargos diferidos no monetarios que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados..." "6.- Del inciso primero del Art. 14, las expresiones "tales como..." y "valorizaciones". "7.- Del Art., 15, las siguientes expresiones: "Del numeral 1, las expresiones..."entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el aumento del capital...”. y "...Este ajuste constituye un mayor
valor de patrimonio y un débito en la cuenta corrección monetaria fiscal. "Del numeral 2, la expresión "... entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el reparto la disminución..." y "... Este ajuste constituye un menor valor del patrimonio líquido y un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal". "8.- Del inciso primero del Art. 18, la palabra "fiscales". "9.- Del inciso primero del Art. 21, la expresión: "en este Decreto". "10.- Los Arts. 30, 31, 32 y 33, en su totalidad." (Fls. 96, 97, 98). Normas violadas y concepto de la violación: A continuación se transcribe la enumeración de normas de superior jerarquía y que el actor estima vulnerados por el Decreto 2075 de 1992.
Concepto de la violación: El numeral 20 de la Nueva Carta Política no autoriza al Presidente de la República para expedir decretos autónomos, los que se expidan invocando la norma citada, deben someterse a la ley, pues en materia tributaria, el Presidente únicamente tiene facultad legislativa en los eventos previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución y en los demás casos la competencia corresponde al Congreso, conforme lo previsto por los artículos 150 y 338 ibídem.
El artículo 243 de la Constitución en concordancia con el artículo 21 del Decreto Ley 2067 de 1991, dispone que el Gobierno Nacional no puede reproducir mediante decretos reglamentarios o autónomos normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.
El Decreto Acusado, reprodujo varias normas del Decreto 2911 de 1991, declarado inexequible por medio de la sentencia N°. C - 608 del 14 de diciembre de 1991, expediente No. D - 69, Corte Constitucional. A continuación se resumen los cargos formulados contra los artículos del Decreto acusado y cuya nulidad se reclama: Artículo 4. Cuenta de corrección monetaria se argumenta que el cambio de denominación legal de la cuenta "corrección monetaria", por "corrección monetaria fiscal" impone llevar por sistema separado los ajustes contables y los ajustes tributarios, en contra de lo previsto en el Decreto 1744 de 1991, artículo 1o. que no permitía registros separados porque las bases, forma de calcular y de registrar los ajustes son iguales para fines contables y fiscales. La norma acusada se quiere mantener no obstante que hacía parte del Decreto 2912 de 1991, reglamentario del 2911 del mismo año y que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. "El calificativo "Fiscal", adicionado por la norma acusada para mantener intacto el sistema de ajustes declarado inexequible, viola el numeral 11 del Art. 189, el Art. 113, 114, 121 y 150, primer inciso (sic) de la Constitución, por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, al arrogarse facultades legislativas que competen exclusivamente al Congreso. Viola también el artículo 243 de la misma Constitución y el Art. 21 del D.L. 2067/91 por desconocer el fallo de la Corte sobre la inexequibilidad del Decreto 2911 de 1991, al reproducir el nombre de la Cuenta
"Corrección Monetaria Fiscal", contenida en el segundo inciso del Art. 10 del Decreto 2911 de 1991. "Viola también los Arts. 340 del Estatuto Tributario, el 348 del mismo Estatuto modificado por el Art. 13 del Decreto 1744 de 1991, los cuales (sic) señalan expresamente que el nombre de la cuenta es "Corrección Monetaria", sin más calificativos." (fl. 32). - Artículo 6. Base de los ajustes fiscales. Se acusa el inciso segundo literal c) en lo que corresponde a la siguiente expresión: "...pero los conceptos que comprende el segundo factor y su ajuste no darán lugar a depreciación, amortización o agotamiento El legislador extraordinario quiso que la depreciación se calculara sobre el valor patrimonial del bien a 31 de diciembre de 1991 y no utilizó expresiones como costo fiscal, costo histórico, o costo ajustado, pues éstos últimos disminuyen el costo por depreciación no establecido en las normas legales reglamentadas, incurriendo por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en violación de los artículos 150 inciso lo. y 189 numeral 11 de la Carta. Así mismo se estiman violados los artículos 133, 153, 332 numeral 4 (modificado por el artículo 3, del Decreto 1744 de 1991) del Estatuto Tributario. - Artículo 7, ajustes a inventarios. Inciso primero. Se pide la nulidad de la expresión: "...así como los demás factores que hagan parte del costo de los mismos, con excepción de aquellos que tengan una forma particular de ajuste...... Inciso cuarto.
"Sobre una misma partida no se podrá realizar un doble ajuste. Esta norma se deberá tener en cuenta para los traslados de inventarios durante el proceso productivo". Inciso quinto. "El inventario final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes según el método de valuación que se utilice". Se afirma que las normas acusadas, son fiel reproducción del artículo 13 incisos segundos, cuarto y quinto del Decreto 2911 de 1991, declarado inexequible. Las normas demandadas, violan los artículos 113, 114, 121, 150 inciso 1o., 189 numeral 11 de la Constitución Nacional, por extralimitación de la potestad reglamentaria y arrogarse una competencia que pertenece al Congreso. Además infringe el artículo 243 de la Carta Política, por ser reproducción del Decreto 2911 de 1991, declarados inexequibles; los artículos 333 y 331 - 1 del Estatuto Tributario, disposiciones reglamentadas. - Artículo 8, ajustes de otros activos no monetarios. Numeral 3. "3. Para los activos enajenados durante el año, su costo de adquisición se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicar dicho costo por la parte proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos entre el 1o. de enero del año o el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó la compra, si fue adquirido durante el año, y el último día del mes en el cual se efectuó su enajenación; como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal." (fls. 39 / 40).
Parágrafo en la expresión: "...los cargos diferidos no monetarios que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados..." La violación acusada se concreta en las razones que a continuación se transcriben: "Para fines contables el Art. 330 del Estatuto Tributario, modificado por el Art. 1 del Decreto 1744 de 1991, ordena que para efectos de la contabilidad comercial, también se utilizará a partir de 1992 el sistema de ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo previsto en este título". Es claro, entonces, que los Gastos pagados por Anticipado y los "Cargos Diferidos" de cualquier naturaleza no (sic) son objeto de ajuste. La norma acusada, al pretender restablecer la norma declarada inexequible, viola ostensiblemente el Art. 21 del D. L. 2067/91 y el Art. 243 de la Constitución. Viola también el Art. 336 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Art. 9 del Decreto 1744 de 1991, que expresamente disponen que los "cargos diferidos, cuales quiera que ellos sean, no son objeto de ajuste por inflación. Viola también el numeral 11 del Art. 189 de la Constitución, por exceso de la potestad reglamentaria, y los Arts. 113, 114, 121 y 150, primer inciso, de la Carta Política por arrogarse la facultad legislativa que compete exclusivamente al Congreso, pues la potestad reglamentaria debe limitarse a desarrollar la norma legal sin extralimitar su letra ni su espíritu." (fls. 42 / 43).
- Artículo 14. Valores a excluir del patrimonio.
Del inciso primero, las expresiones: "Tales como" y "Valorizaciones". Concepto de la violación.- "Además en cualesquiera de las situaciones analizadas, la norma acusada viola ostensiblemente el Art. 243 de la Constitución Política y el Art. 21 del D. L. 2067 de 1991, por reproducir normas inexequibles, desconociendo el fallo de la Corte, que el Gobierno debe cumplir. Viola el numeral 11 del Art. 189 y los Arts. 113, 114, 121 y 150 primer inciso de la Constitución Política, por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria y por arrogarse la facultad legislativa que le compete al Congreso. "Viola el Art. 346 del Estatuto Tributario por agregar las palabras "Tales como" y "Valorizaciones" no contenidas en la norma legal reglamentada, rebasando su contenido." (fl. 45). - Artículo 15, ajuste al patrimonio líquido que ha sufrido aumentos o disminuciones durante el año. Se pide la nulidad de las siguientes expresiones: Del numeral 1°,”.... entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el aumento de capital..." y ”.... este ajuste constituye un mayor valor del patrimonio líquido y un débito en la cuenta de corrección monetaria fiscal." "La norma legal dispone que el ajuste proporcional se debe hacer "desde el día en que ocurrió la disminución mientras que la norma acusada, señala que se haga desde el primer día del mes siguiente en que ocurrió la disminución, modificando
el período de ajuste señalado en la Ley. Asimismo, señala que la cuantía del ajuste se debite a la cuenta de "revalorización del patrimonio", con crédito a la cuenta corrección monetaria", la norma reglamentaria dispone que el valor del ajuste, "constituye un menor valor del patrimonio líquido y crédito a la cuenta corrección monetaria fiscal", lo cual es totalmente diferente a lo dispuesto en la norma reglamentada. "Las normas acusadas permiten al contribuyente registrar, discrecionalmente, el ajuste al patrimonio, por aumento o disminución, a cualquier cuenta del patrimonio, mientras que la norma legal ordena que el registro debe hacerse en la cuenta de "revalorización (sic) del patrimonio" cuyo saldo no podrá repartiese sino hasta cuando se capitalice o se liquide la empresa, caso en el cual no se gravará con el impuesto de renta, según el inciso tercero del Art. 345 del Estatuto Tributario, modificado por el Art. 11 del Decreto 1744 de 1991. El reglamento, no puede cambiar el procedimiento del registro ni el nombre de la cuenta que la Ley estableció para tal fin. "Además de lo anterior, el numeral 2 del Art. 15 del Decreto acusado, reproduce el numeral 2 del Art. 23 del Decreto 2911 de 1991, violando el Art. 243 de la Constitución y el Art. 21 del D. L. 2067 / 91, por reproducir normas declaradas inexequibles y desconocer el fallo de la Corte que el Gobierno está obligado a cumplir. Viola el numeral 11 del Art. 189, los Arts. 113, 114, 121 y 150, primer
inciso, de la Constitución por extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria por arrogarse la facultad legislativa que le compete exclusivamente al Congreso. "Viola el Art. 347 del Estatuto Tributario, modificado por el Art. 12 del Decreto 1744 de 1991, por rebosar el contenido y el espíritu de la norma legal reglamentada." (Fls. 48,49 y 50). - Artículo 18. Compensación de pérdidas. De este artículo, la expresión "fiscales". El legislador extraordinario dispuso compensar las pérdidas de un ejercicio gravable, con las utilidades de los cinco años siguientes, pero sin limitar las compensaciones únicamente a las pérdidas fiscales. "La norma del Art. 18 del Decreto acusado, viola el Art. 243 de la Constitución Política y el Art. 21 del D. L. 2067 / 91 por reproducir normas declaradas inexequibles y desconocer el fallo de la Corte que el Gobierno está obligado a cumplir". 'Viola, el numeral 11 del Art. 189 de la Constitución por extralimitación de la potestad reglamentaria, y los arts. 113, 114, 121 y 150 primer inciso, por arrogarse la facultad legislativa que compete solo al Congreso". (Fl. 51). Artículo 21, gradualidad en la aplicación de los ajustes integrales. Del inciso primero, la expresión "... en este Decreto...... " “La norma reglamentaria acusada limitada el beneficio de la reducción teórica, mientras que el Art. 15 del Decreto 1744 de 1991, señala que el citado beneficio
se reconoce a quienes hayan efectuado los ajustes en la forma prevista "en este titulo" es decir, el título V del Libro Primero del Estatuto Tributario (Art. 329 al 355). Al sustituirse la palabra "título" por "Decreto", se modifica el alcance de la Ley que reglamenta limitando su aplicación, exclusivamente, a lo dispuesto en el Decreto acusado. "La norma acusada, viola el numeral 11 del Art. 189, por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, y los Arts. 113, 114, 121 y 150 primer inciso de la Constitución Política. Viola también lo dispuesto en el Art. 354 del Estatuto Tributario, adicionado por el Art. 15 del Decreto 1744 de 1991, por haber reemplazo a palabra "título, por "Decreto" apartándose de la letra y del espíritu de la norma legal reglamentada. - (fls. 52 / 53). Artículo 30, métodos de valuación de inventarios en su integridad. "El Art. 30 del Decreto acusado, ordena: "Para efectos tributarios los métodos de valuación de inventarios permitidos son: UEPS (Ultimos en entrar primeras en salir), PEPS (Primeras en entrar primeras en salir) y PROMEDIO". (FL. 53). "La norma acusada limita la valuación de inventarios a tres métodos: PEPS, UEPS y PROMEDIO, descartando otros métodos de reconocido valor técnico como "el precio de última factura", el "promedio ponderado movible", el "promedio simple" el "método de la utilidad bruta", entre otros. Además, la norma acusada
se Limita a señalar como método de valuación el "PROMEDIO", sin especificar a cuál de los tres promedios conocidos se refiere, o, si por el contrario, se trata de una nueva forma de promediar. "El Ordinal 3 del Art. 62 del Estatuto Tributario, dispone que será aceptado cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos (sic) Nacionales". "La norma acusada al limitar a tres los métodos de valuación de inventarios, elimina cualquier otro sistema técnico reconocido por la ciencia contable, para determinar el costo de ventas, dentro del cual está comprendido el método de valuación de inventarlos, que el contribuyente puede utilizar con la autorización de la Dirección General de Impuestos. "La norma acusada al establecer métodos de valuación de inventarios, no consagrados en la norma legal reglamentada, viola el numeral 11 del Art. 189, por extralimitación de la potestad reglamentaria y los Arts. 113, 114, 121 y 150, primer inciso de la consción (sic), por arrogarse la facultad legislativa que le compete exclusivamente al Congreso. Viola el numeral 3 del Art. 62 del Estatuto Tributario que establece libertad para determinar el costo de lo vendido por sistemas deferentes al juego de inventarios y al de inventario permanente, dentro del cuál están comprendidos diversos métodos de valuación de inventarios." (fls. 54, 55, 56). - Artículo 31, forma de ajustar los inventarios. "El ajuste por inflación de los inventarios, se podrá hacer de manera individual o
global por grupos homogéneos de bienes de características similares" (fl. 56). "En efecto, al señalar que el ajuste por inflación de los inventarios..., sin aclarar cuáles, quedan comprendidos tanto los iniciales como los finales. Pero resulta que los inventarios finales no se ajustan, según lo dispuesto en el artículo 333 del Estatuto Tributario, modificado por el Art. 4o. del Decreto 1744 / 91, y el Art. 3331 del mismo Estatuto, adicionado por el Art. 5 del Decreto 1744 de 1991, los cuales ordenan ajustar por inflación el inventario inicial y las compras de mercancías o inventarios por trimestres, pero no los inventarios finales. La norma acusada viola el numeral 11 del Art. 189, los Arts. 113, 114, 121, y 150 inciso primero, de la Constitución Política, por exceso en la potestad reglamentaria y por arrogarse la facultad legislativa que le compete exclusivamente al Congreso. Viola los Art. (sic) 333 y 333 - 1 del Estatuto Tributario, modificados y adicionados por los Arts. 4 y 5 del Decreto 1744 de 1991, por rebasar la letra y el espíritu de las normas legales reglamentadas. - " (fl. 57). Artículo 32, ajustes contables y fiscales. En su integridad. "Para efectos fiscales el ajuste por inflación se podrá realizar tomando como base los ajustes contables mensuales o anuales que se hayan practicado, con las conciliaciones a que haya lugar". (fl. 58).
"La norma acusada se aparta del ordenamiento legal citado y da validez a los ajustes practicados con base en el Decreto 2911 de 1991, que entre otras cosas, (Art. 12 y 15) establecía que la base para el ajuste de los activos no monetarios en Dic. 31 de 1991 era el costo histórico, mientras que el Art. 353 del Estatuto Tributario, señala que la base para ajustar los activos adquiridos con anterioridad a 1992 será "el valor patrimonial de los mismos al 31 de diciembre de 1991, incluidos los ajustes acumulados a esa fecha, y, por ende, la base y el ajuste por inflación son mayores. "El Art. 32 del Decreto acusado, viola el Art. 243 de la Constitución Política y el Art. 21 del D. L. 2067 / 91 por desconocer el fallo de inexequibilidad del Decreto 2911 de 1991, al pretender legalizar los ajustes practicados con base en una norma contraria al ordenamiento jurídico. "Viola el numeral 11 del Art. 189, por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria y los Arts. 113, 114, 121 y 150 primer inciso, de la Constitución, por arrogarse la facultad legislativa que le compete exclusivamente al Congreso." (fl. 60). - Artículo 33, especialidad en la aplicación de las normas tributarias. En su integridad. "Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables las normas contables, salvo que exista disposición tributara, en cuyo caso priman estas últimas". (fl. 61).
- Artículo 5, numeral 2. Ajuste de los demás activos no monetarios.
Las expresiones "terrenos" y "edificios". "Sin embargo, la norma acusada, en concordancia con el Art. 4 del mismo decreto, obliga ajustar los terrenos y edificios, ajuste que constituye ingreso gravable originado, no en la explotación económica o el uso de la propiedad inmueble, sino en la existencia de dicha propiedad, con igual principio filosófico al abolido impuesto de patrimonio. "Al gravarse el ajuste por inflación de los terrenos y edificios, indirectamente se está gravando la propiedad inmueble, y si está como principal, no puede gravarse con impuestos de carácter nacional como son el de renta y patrimonio, el ajuste por inflación, accesorio de aquella, tampoco puede gravarse. "En consecuencia, la norma viola el Art. 317 de la Constitución". (fl. 64). 2. - La contestación de la demanda. - Solicita se declare la legalidad de los preceptos acusados, con fundamento en las razones de oposición a la demanda que se transcriben a continuación: La invocación de los numerales 11 y 20 del Art. 189 de la Carta, para la expedición del Decreto acusado, no contrarían el mandato, de la Carta, pues la verdadera intención del Gobierno, fue la de precisar aspectos que permitan la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflamación en materia fiscal. Violación del artículo 243 de la Carta y 21 del Decreto 2067 de 1991. No existe violación de las normas precisadas, en atención a que la sentencia de
inexequibilidad de la Corte Constitucional en relación con el Decreto 2911 de 1991, no se refirió a los aspectos de fondo de la norma, sino a la incompetencia del ejecutivo en razón a que las facultades extraordinarias de que disponía, se habían agotado con la expedición del Decreto 1744 de 1991. Exceso de la potestad reglamentaria en relación con cada uno de los artículos del Decreto demandado. La expedición del Decreto 2075 de 1992, tiene como finalidad, la de precisar aspectos fiscales en relación con la aplicación del sistema de ajustes, esta precisión conduce a denominar la cuenta a que se refiere el artículo 4 del acto acusado, "corrección monetaria fiscal", sin que ello implique modificación del sistema, el cual se define como uno solo con efectos contables y fiscales. "Fiscalmente el sistema se basa y aplica sobre cifras y valores patrimoniales, esto es, "valor fiscal" de los activos que corresponden a los valores registrados en los denuncios fiscales. "Como en uno y otro caso la base del ajuste es diferente, se hace necesario llevar en cuentas separadas los registros originados por éste, es decir, una cuenta de corrección monetaria que refleje los valores de los ajustes con bases contables y otra que refleje el mismo concepto con bases fiscales, sin perjuicio de la conciliación de estas dos cuentas al final del ejercicio. "Eliminar la cuenta corrección monetaria fiscal implicaría involucrar los valores patrimoniales de los activos no monetarios que son los objeto de ajuste, dentro del valor contable de los mismos. Esto, si bien no impide la aplicación del sistema integral de ajustes por inflación, porque en todo caso, las bases contables y
fiscales de los ajustes tendrían que reflejarse en la cuenta del activo objeto de reajuste, si dificultaría la aplicación del sistema. Como el reglamento está establecido para permitir la adecuada aplicación de la ley, no se ve cómo la precisión que se hace en el artículo 4°, puede acusarse de exceder la facultad reglamentaria cuando en primer término está dirigida a regular la materia en su aspecto fiscal y de otra parte permite la correcta aplicación del sistema que como se ha dicho reiteradamente es uno solo, con efectos contables y fiscales, por tanto, separar el manejo de la cuenta corrección monetaria fiscal de la contable, no implica en forma alguna modificación al sistema ya establecido por la ley." (fl. 181 / 182). Artículo 6. Acto acusado. "El Art. 6°. del Decreto 2075 de 1992 está determinando los conceptos que forman parte del valor patrimonial de los activos no monetarios sujetos a ajustes, dentro de ellos obviamente se entienden incluidos los activos fijos despreciables o amortizables, pero respecto de ninguno de estos activos se está reglamentando sobre los conceptos que integran el costo de los activos enajenados, como lo hace el artículo 69 del E. T. ni el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1992. "Entonces, cuando la expresión acusada dispone que los ajustes fiscales no darán lugar a depreciación o amortización, pero que ello es sin perjuicio de que éstos puedan ser considerados el ya contenido en el E. T. en materia de costos. Como el sistema de ajustes integrales por inflación opera a partir de 1992, la
depreciación o amortización calculadas serán las deducibles en dicha vigencia fiscal, luego la exclusión de la base de los ajustes a los activos fijos efectuados antes de 1992 es válida si se tiene en cuenta que el artículo 133 del E. T. está ordenando efectuar la depreciación en la forma prevista en el título V del mismo Estatuto a partir de 1992 y en este título el artículo 332 numeral 4o. dispone calcular la depreciación o amortización sobre el "valor del bien" una vez ajustado por PAAG. "Como esta norma no se refiere "a valor patrimonial del bien a 31 de diciembre de 1992" como afirma el demandante, no puede acusarse el reglamento de exceso de facultades porque partiendo de ese concepto general "valor del bien" podría válidamente excluirse de la base para el cálculo (sic) de la depreciación, el valor de los ajustes fiscales permitidos, toda vez que la base para calcular la depreciación, está constituida por el costo de adquisición, en los términos que se especifican en el artículo 131 del E. T"'. (fl. 183). Artículo 7, ajustes a los inventarios. "En el caso especifico el Art. 66 del E.T. actualmente vigente está determinando los factores que integran el costo de los activos móviles, entonces como el sistema de ajustes abarca este concepto, debe partirse de la determinación de costo contenida en la citada disposición para precisar el alcance de la ley como efectivamente lo hace el reglamento, esto es que el costo de los activos movibles sujetos a ajustes está constituido por el costo de adquisición más los gastos
necesarios para ponerlo en condiciones de venta o utilización. Esto porque el sistema de ajustes está fundamentado en la actual estructura del impuesto de renta. "Ahora bien, en relación con el inciso 4o. según el cual el inventario final y el costo de ventas deben reflejar los ajustes, debe decirse que ésta es la consecuencia lógica de los ajustes a compras de mercancías e inventarios, porque si estos rubros forman parte del inventario final y éste a su vez es factor determinante para establecer los costos en ventas, sea cual fuere el método de valuación utilizado final y del costo en ventas, que se origina como resultado de los ajustes surge de los ajustes trimestrales realizados a las compras". (fl. 184). Artículo 8, numeral 3. Establece el procedimiento para ajustar los activos fijos enajenados durante el respectivo año gravable. "Esta norma está precisamente acorde con lo dispuesto en el artículo 342 E.T. que dispone: "El costo de venta de los activos fijos enajenados en el año se podrá ajustar en la parte proporcional del PAAG que corresponde al número de meses de posesión del activo durante el año. (Subrayado fuera del texto). "Como se destaca en la norma transcrita es el PAAG proporcional, no el PAAG acumulado como afirma el actor, y esta proporcionalidad es la misma establecida en el numeral 3o. artículo 8o. " Ahora, en cuanto al número de meses de posesión del activo durante el año debe decirse, como el PAAG es anual o mensual, este cálculo no puede hacerse partiendo del momento de la enajenación, esto es de fecha a fech
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