CE-SEC4-EXP1993-N4641
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4641
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CONTRIBUCION ESPECIAL / ANTICIPO DE CONTRIBUCION ESPECIAL / PAGO DE CONTRIBUCION ESPECIAL / SUSPENSION PROVISIONAL El pago de contribución especial está contemplado en el primer inciso del artículo 248 - 1 de E. T cuando dispone que deberá liquidarse en la respectiva declaración, lo que implica que su pago deberá hacerse en la misma forma y plazos que rigen para la cancelación del impuesto ordinario. Conocida la naturaleza del anticipo que contempló además la ley 6° de 1992, que se hace “a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable” se puede observar que refiriéndose la contribución, en su primer año de existencia para el año gravable de 1993 debía calcularse en las cuotas del anticipo para ese año, o sea en la liquidación privada de 1992, sin que a primera vista se detecte contradicción manifiesta con la norma reglamentada (ley 6° de 1992) que precisamente para tal efecto amplió la base del cálculo del anticipo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4641
Actor: ALVARO ARANGO MEJIA Y JOSE JOAQUIN BERNAL ARDILA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPUBLICA AUTO Los ciudadanos Alvaro Arango Mejía (q.e.p.d.) y Joaquín Bernal Ardila obrando en
su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C. C. A. demandan la declaratoria de nulidad de varias expresiones utilizadas en los Decretos Reglamentarios 2064 y 2076 de 1992 (diciembre 23) relacionados con el pago de la Contribución Especial creada por el artículo 11 de la Ley 6° de 1992. Se concreta la petición de nulidad ala expresión "...incluyendo el anticipo a la contribución especial..." que utiliza en el artículo 11 (3er inciso), en el artículo 12 (2° inciso) y en el artículo 13 (2° inciso y parágrafos 1° y 2°) el Decreto 2064 Y varias expresiones del artículo 1° del Decreto 2076. ambos del 23 de diciembre de 1992. Tales expresiones lo que indican en síntesis es que el cálculo del anticipo del Impuesto de Renta para el año de 1993 que debe determinarse e incluirse en la liquidación privada del año gravable de 1992. lo correspondiente, a la "Contribución Especial" establecida por el artículo 11 de la Ley 6ª de 1992. Será aceptada la demanda que fue corregida y llenados los requisitos formales indicados por Sala unitaria. Procede la Sala a decidir la petición de suspensión provisional de las normas acusadas, con las siguientes consideraciones: La norma básica reglamentada como ya se dijo es el artículo 11 de la ley 6° de 1992 que adicionó al Estatuto Tributario con el artículo 248 - 1 del cual se destacan los apartes que más influyen en el asunto planteado, destacándose algunas de sus partes, así:
“Artículo 11. Contribución especial a cargo de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente Articulo: “Artículo 248 - 1 del Estatuto Tributario ... “Artículo 248.1 Contribución especial a cargo de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Créase una contribución especial para los años gravables 1993 a 1997, inclusive, a cargo de los declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta contribución será equivalente al veinticinco por ciento (25%) uno de dichos años gravables se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios" (se resalta y destaca). Parágrafo primero transitorio del artículo 807 del estatuto tributario. "Parágrafo primero transitorio. Para los años gravables 1993 a 1997. el anticipo contemplado en este artículo, será del setenta y cinco por ciento (75%) y deberá liquidarse sobre el impuesto de renta más la contribución especial del respectivo ejercicio, que trata el artículo 248 - 1" (se resalta y destaca). Para los actores la contradicción con la ley se reduce a que no debe incluirse en las liquidaciones privadas del ejercicio de 1992, anticipo correspondiente a la Contribución Especial, por cuanto éste rige para los años gravables de 1993 a 1997, con la siguiente argumentación central refiriéndose al parágrafo transitorio que acaba de transcribirse: “Nótese que el anticipo de la contribución especial, de acuerdo con el contenido literal del parágrafo citado, deberá calcularse sobre la contribución especial del respectivo ejercicio de que trata el artículo 248 - 1, estos son, los ejercicios
gravables 1993 a 1997. Pues bien, por el año gravable de 1992, declaración que deberá presentarse este año, la ley no ordeno liquidar contribución especial, se repite, dicha contribución solamente opera a partir del ejercicio gravable 1993. Si la ley ordenó calcular el anticipo sobre la contribución liquidada en el respectivo ejercicio y tenemos que para el ejercicio gravable 1992 no se liquida la contribución especial de que trata el artículo 248 - 1 , mal podría cobrarse en 1992 un anticipo para 1993, como efectivamente lo pretende hacer el Gobierno Nacional mediante las disposiciones acusadas del Decreto 2064 de 1992 cuando establecen que por el año gravable de 1992 deberá incluirse y pagarse el anticipo de la contribución especial; cabe preguntarse, ¿ sobre que base se calcularía el anticipo de 1992?. Lo mismo sucede con el Decreto 2076 cuando en su artículo primero establece que deberá incluirse el cálculo del anticipo de la contribución especial en la declaración de renta y complementarios del año inmediatamente anterior a cada uno de dichos años. Lo anterior jamás ha sido dicho por el articulado de la ley 6° de 1992”.
SE CONSIDERA: Los decretos que contienen las expresiones acusadas de ilegalidad son decretos de carácter reglamentario por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria del ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y ambos citan en su encabezamiento también el numeral 20 del mismo artículo. Por el Decreto 2064 "se fijan lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se
dictan otras disposiciones" y por el Decreto 2076 "se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones". Como quedó expuesto, la crítica fundamental que se hace a estos decretos se basa en el hecho de que ordenan incluir dentro del anticipo para 1993 (que debe determinarse en la liquidación privada del ejercicio de 1992 pagadera durante el año calendario de 1993), una parte de la Contribución Especial que fue creada por el artículo 11 de la Ley 6ª de 1992. Como norma violada se cita este mismo artículo 11. De la lectura desprevenida de la norma citada se destaca que por ella se creó “ una contribución especial para los años gravables de 1993 a 1997, inclusive...”, contribución que será equivalente al 25 % del impuesto neto sobre la renta determinado por cada uno de dichos años gravables y se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios. Para la Sala es claro que se trata de una contribución especial que afecta o incrementa en un 25% el Impuesto de renta correspondiente a cada uno de los años gravables de 1993 hasta el de 1997, inclusive, y por tal razón se debe liquidar en la respectiva declaración de cada uno de tales años. Es decir, el quantum de la contribución está perfectamente determinada en un 25 % del “ impuesto neto” sobre la renta, determinado por cada uno de dichos años gravables. El aspecto del pago, que es el que fundamentalmente cuestionan los demandantes, está contemplado en el primer inciso cuando dispone que deberá liquidarse en la respectiva declaración, lo que implica que su pago deberá hacerse en la misma
forma y plazos que rigen para la cancelación del impuesto ordinario. Pero la Ley 6ª contempló además del pago de la liquidación privada, el aspecto relacionado con el anticipo, para lo cual fue necesario adicionar el texto del artículo 807 que es el que lo contempla en el Estatuto Tributario y que se refiere sólo al "Impuesto de Renta y del Complementario de Patrimonio". Como se trataba del pago de una contribución especial nueva, de creación en la misma ley obviamente no contemplada en el artículo 807, adicionó este con el siguiente parágrafo: "Parágrafo primero transitorio. Para los años gravables 1993 a 1997, el anticipo contemplado en este artículo, será del setenta y cinco por ciento (75%) y deberá liquidarse sobre el Impuesto de Renta más la contribución especial del respectivo ejercicio, que trata el artículo 248 - 1”. Conocida la naturaleza de esta forma de pago que se hace "a título de anticipo del Impuesto de Renta del año siguiente al gravable", se puede observar que refiriéndose la contribución, en su primer año de existencia para el año gravable de 1993, debía calcularse en las cuotas del anticipo para ese año, o sea, en la liquidación privada de 1992, sin que a primera vista se detecte contradicción manifiesta con la norma reglamentada, que precisamente para tal efecto amplió la base de cálculo del anticipo. Por lo anterior no se accederá a la suspensión pedida y por ser un hecho conocido el fallecimiento del doctor Alvaro Arango Mejía, se tendrá como parte demandante solamente al doctor Bernal Ardila. En atención a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Admítese la demanda la nulidad de la frase “ incluyendo el anticipo a la contribución especial”, contenida en el artículo 11 (inciso 3°), artículo 12 (inciso 2°), artículo 13 (inciso 2° y parágrafos 1 y 2 ) del Decreto número 2064 de 1992 y la referencia a la “contribución especial” hecha en el artículo 1° del Decreto número 2076 de 1992, entablada con base en el artículo 84 del C. C. A por los ciudadanos Alvaro Arango Mejía (q. e. p. d) y José Joaquín Bernal. Téngase a este último como parte demandante. En consecuencia, se dispone: 1° Notifíquese personalmente al procurador delegado ante esta corporación. 2° Notifíquese personalmente al señor ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones. 3° Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. 4° Solicítese al Ministerio de Hacienda el envío de los antecedentes administrativos que hubiere sobre la expedición de los Decretos números 2064 y 2076 en lo que se refiere al pago de la Contribución Especial creada por el artículo 11 de la Ley 6ª de 1992, en el termino de cinco(5) días. No se accede a decretar la suspensión provisional solicitada por los demandantes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Carmelo Martínez Conn Jaime Abella Zárate Presidente Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Jorge Torrado T Secretario