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CE-SEC4-EXP1993-N4662

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4662
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ASALARIADO / DEVOLUCION / SALDO A FAVOR / DECLARACION DE RENTA No es cierto que la ley haya eliminado de manera absoluta el derecho para los asalariados de obtener de la Administración la devolución de los saldos pagados con retención en la fuente en exceso del impuesto a cargo porque si el asalariado, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley está obligado a presentar declaración de renta, tiene derecho a obtener la devolución de lo pagado en exceso, en primer lugar porque así lo determina el Art. 87 del Decreto 2503 de 1987 y en segundo lugar porque no es lícito a la administración enriquecerse sin causa legal, desconociendo el principio de la justicia tributario. Y aun en el evento de que el asalariado, no declarante pague en exceso de lo que la ley le determina, tiene derecho a que se le devuelvan aquellos dineros que han sido indebidamente consignados o retenidos. LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza / DECLARACION DE RENTA / DEVOLUCION / SALDO A FAVOR / ASALARIADO Si la liquidación privada consignaba saldo a favor del declarante, el plazo se contaba ya no a partir de la presentación de denuncio tributario, sino de la solicitud en forma de la devolución, salvo, en este último evento que se tratara de asalariados en los que la retención en la fuente por salarios fuera igual o superior al 80% del total de las retenciones, caso en el cual, el término de firmeza de la liquidación privada se regía inexorablemente por la disposición general de los dos (2) años a partir de la presentación de la respectiva declaración, pues el régimen

de los asalariados era una excepción dentro de las declaraciones con saldo a favor. En el sub - lite como el contribuyente probó que el 100% de las retenciones que le practicaron pertenecían a salarios y considerando que su declaración quedó en firme, era procedente la devolución del saldo a favor. FACULTAD DE FISCALIZACION / PROCESO DE DETERMINACION OFICIAL / PROCESO DE VERIFICACION / SALDO A FAVOR Uno es el proceso de determinación de¡ impuesto y otro distinto es el de verificación para la devolución de saldos a favor. Los dos apuntan a finalidades distintas, como diferentes son también las normas que los regulan. Mientras que en el primero se depuran las bases gravables para la determinación del impuesto, el segundo, busca constatar a través de la verificación de los documentos de pago que se tiene el derecho a la devolución de un sobrante; pero no es cierto que sea indiferente para ordenar o no la devolución que la liquidación privada esté o no en firme en materia del impuesto sobre la renta, puesto que esto significaría hacer nugatoria la salvedad prevista en el inciso 2º del citado artículo 75 de la Ley 9º de 1983 e indefinida en el tiempo la firmeza de la declaración de renta. INTERES CORRIENTE / INTERES MORATORIO / SALDO A FAVOR Ejecutoria de esta providencia según la parte final Como la administración no ordenó la devolución del saldo a favor solicitado por el contribuyente, tampoco lo hizo respecto de los intereses corrientes y moratorios que el reclamante pide se liquiden con fundamento en el Art. 31 del Decreto 2821 de 1974 tal como fue

reproducido por el artículo 863 del Estatuto Tributario, luego de acuerdo con aquella disposición y lo decidido (devolución de los saldos a favor) es procedente el reconocimiento de los rendimientos solicitados, teniendo en cuenta que los corrientes se causan desde el 1º de julio de 1987 (año siguiente al gravable) hasta la fecha de del tercer inciso del Art. 31 del mencionado decreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4662

Actor: ENRIQUE ALEJANDRO HEREDIA RUBIO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLIN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor contra la sentencia del 6 de noviembre de 1992, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado a través de apoderado por el señor ENRIQUE ALEJANDRO HEREDIA RUBIO NIT 50.458.219, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos de Medellín le negó la devolución de los saldos a favor por concepto del impuesto a la renta, que por el período fiscal de 1986, arrojó su declaración privada.

ANTECEDENTES El actor presento el 18 de mayo de 1987 la declaración tributaria del impuesto sobre la renta por el período anotado y consignó en su liquidación privada un saldo a su favor por $ 2.648.293, originados en el exceso de retenciones en la fuente sobre el impuesto liquidado. Tramitada la solicitud de devolución el 2 de agosto de 1989, la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, mediante auto Nº 0030 del 11 de diciembre de 1989 no accedió a la devolución propuesta, al considerar que las rentas exentas solicitadas eran improcedentes, toda vez que el artículo 72 del Decreto 2053 de 1974, vigente para la fecha en que se presentó la declaración de renta, no disponía la exención del impuesto para la renta obtenida por el contribuyente, ya que al regular este decreto integralmente la materia derogó el Decreto 580 de

1981. Sugirió así mismo la corrección de la declaración presentada.

Posteriormente el 11 de enero de 1990, el apoderado del actor solicitó nuevamente la devolución del saldo a favor, exponiendo que la declaración de renta presentada estaba en firme y que no había factor alguno para corregir. Mediante la Resolución 0056 del 23 de enero de 1990, la administración negó de nuevo la solicitud, al considerar que era improcedente el saldo a favor ante la inexistencia de norma que exencionará del impuesto de renta los ingresos laborales devengados por el actor. Contra la decisión de la Administración el contribuyente interpuso recurso de reposición el cual fue fallado mediante la Resolución 0011 del 29 de junio de

1990, que confirmó totalmente el acto recurrido. Providencia con la cual se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA Acudió el contribuyente en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, alegando que el acto administrativo incurrió en violación de los artículos 75 de la Ley 09 de 1983, 560,720, 734, 853, 855, 856, 857 y 863 del Estatuto Tributario, esencialmente, porque violó el reconocimiento al silencio administrativo positivo derivado de la firmeza de la liquidación privada incurrió en irregularidad procedimental al conceder un recurso que no era el señalado por la ley y conocer de la solicitud de devolución quien no era competente. Pide se declare la nulidad de los actos acusados, la ocurrencia del silencio positivo; que como consecuencia se ordene a la administración de devolver el saldo a favor por $ 2.648.239, y el pago de intereses corrientes y moratorios. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda considerando que en la vía gubernativa, el actor no discutió el asunto referido con la falta de competencia, ni desvirtúo la legalidad del acto administrativo expedido por la Administración de Impuestos, ni invocó la norma violada al efectuar la delegación, y que el recurso de reposición estuvo correctamente concedido. Que no se desconoció la firmeza de la declaración privada, porque no podían mezclarse dos procesos distintos como eran el de determinación del impuesto y el de devoluciones claramente diferenciados en la ley.

Estimó improcedente el reconocimiento de la renta exenta en razón de que por una parte el Decreto 580 de 1951, invocado como fundamento de la exención, había sido derogado y por la otra, la Ley 24 de 1959 no permitía el reconocimiento solicitado toda vez que la ley señalaba como sujetos de la exención a los funcionarios internacionales que vinieran al país en desarrollo de los convenios a que se refiere el artículo 1 como contratistas, y la calidad de contratante solo la posibilitaba la ley al Gobierno Nacional y no para una sociedad comercial e industrial del Estado como lo era ISA. LA APELACIÓN Al apelar el apoderado judicial del actor, luego de calificar la sentencia como equivocada, la acusa de no sopesar los argumentos expuestos en el alegato de conclusión, y que a pesar de que las consideraciones expuestas por el apoderado de la Nación son contradictorios el Tribunal las prohijó. Reitera que la administración desconoció la firmeza de la liquidación privada, que le impedía rechazar la exención pedida. OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA La entidad demandada mediante su apoderado judicial se opone a las pretensiones del apelante porque:

1. La Ley 55 de 1985 artículo 36, norma recogida por el artículo 63 de la Ley 75 de 1986, eliminó a partir de su vigencia la declaración de renta y complementarios para los asalariados cuyos ingresos provengan por lo menos en un 80% de pagos originados en una relación laboral o reglamentaria, por lo que, el certificado de ingresos y retenciones sustituye la declaración y el valor de las retenciones corresponde al impuesto del respectivo ejercicio fiscal, quedando eliminada la

viabilidad de devolución para los asalariados. Sin perjuicio de lo anterior, señaló la misma disposición los requisitos adicionales que debían cumplir los asalariados para considerarse exonerados de la obligación de declarar.

2. Como de conformidad con el artículo 856, en concordancia con el 684 del Estatuto Tributario, la Administración, puede comprobar la viabilidad de las devoluciones con amplias facultades de verificación, al encontrar que los ingresos declarados no eran exentos dio la posibilidad al contribuyente de que corrigiera su declaración tributaria en la cual podía extemporáneamente discriminar los conceptos de los ingresos laborales recibidos, llevando como exentos sólo las rentas que de acuerdo con la ley tenían tal calidad, para determinar así el impuesto correspondiente, y de acuerdo a esto el saldo a favor.

Y que si consideraba el contribuyente que sus rentas eran exentas y que por ella no sujetas a retención debió hacérselo saber al retenedor y solicitar de éste el reintegro de las sumas según el artículo 6º del Decreto 1189 de 1986. Pide se confirme la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Derecho a la devolución de los asalariados

1. Por considerarlo conveniente la Sala precisa que si bien es cierto que el artículo 36 de la Ley 55 de 1985, modificado por el artículo 63 de la Ley 75 de 1986 “eliminó" la declaración tributaria del impuesto sobre la renta para los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un 80% de pagos originando en la relación laboral o legal y reglamentaria, tal beneficio no fue absoluto sino que lo limitó a quienes cumplieran los requisitos adicionales contenidos en los numerales

1º a 6º de la misma norma.

2. No es cierto entonces que la ley haya eliminado de manera absoluta el derecho para los asalariados de obtener de la administración la devolución de los saldos pagados con retención en la fuente en exceso del impuesto a cargo porque si el asalariado, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley está obligado a presentar declaración de renta, tiene derecho a obtener la devolución de lo pagado en exceso, en primer lugar, porque así los determina el artículo 87 del Decreto 2503 de 1987, norma entonces vigente, que no hizo ninguna diferenciación al respecto y en segundo lugar, porque no es lícito a la administración enriquecerse sin causa legal, desconociendo el principio de Injusticia tributario.

3. Y aun en el evento de que el asalariado, no declarante, pague en exceso de lo que la ley le determina, bien porque hace pagos que no le corresponden o porque las retenciones efectuadas no son las que determina la ley, tiene derecho a que se le devuelvan aquellos dineros que han sido indebidamente consignados o retenidos.

Efectos de la firmeza de la liquidación privada de los asalariados declarantes. Para el año gravable de 1986 estaba vigente el artículo 75 de la Ley 09 de 1983 que dispuso: "La declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración o a la de la corrección o modificación previstas en el artículo 71 de esta ley no se notifica la liquidación de revisión. "Cuando el contribuyente determine saldos a favor en su declaración tributario, el término anterior se contará a partir de la fecha en la cual se formule la solicitud de

devolución o de compensación en debida forma, salvo que se trate de contribuyentes en los que la retención en la fuente por salarios represente un ochenta por ciento (80%) o más total de retenciones, practicadas en el respectivo año gravabas." (Subraya la sala). El contexto literal de esta norma es claro cuando indica que a los dos (2) años de presentada la declaración del impuesto sobre la renta ésta quedaba en firme. El término señalado, se interrumpía conforme con lo ordenado en el artículo 22 del Decreto 3803 de 1982, por el plazo para contestar el requerimiento y su ampliación, así como por la práctica de la inspección contable. Si la liquidación privada consignaba saldo a favor del declarante, el plazo se contaba ya no a partir de la presentación del denuncio tributario, sino de la solicitud en forma de la devolución, salvo, en este último evento que se tratara de asalariados en los que la retención en la fuente por salarios fuera igual o superior al 80% de total de las retenciones, caso en el cual, el término de firmeza de la liquidación privada se regía inexorablemente por la disposición general de los dos (2) años a partir de la presentación de la respectiva declaración, pues el régimen de los asalariados era una excepción dentro de las declaraciones con saldo a favor. En el sub - lite el contribuyente como está probado dentro del informativo, tenía como actividad única la de asalariado y acreditó con el certificado expedido por el patrono que el 100% de las retenciones que le fueron practicadas pertenecían a salarios, circunstancias de la que resulta, de acuerdo con las normas indicadas,

que la liquidación privada presentada junto con la declaración tributaria el 18 de mayo de 1987 quedo en firme el 18 de mayo de 1989, como quiera que no fue objeto de requerimiento o inspección contable, ni tampoco fue modificado en dicho término por liquidación de revisión. En consecuencia era procedente en este caso la devolución del saldo a favor determinando por el actor en el renglón 38 del formulario oficial. Por lo tanto si el contribuyente cumplió con la presentación de la solicitud en debida forma y satisfizo la exigencia prevista en el artículo 4º el Decreto 2314 de 1989 y no se tipificó ninguna de las causases previstas en éste para negar la petición, debía procederse a la devolución. Según el artículo 857 del Estatuto Tributario una solicitud de devolución de saldo a favor debe negarse cuando ocurra alguna de estas causases: a) Por ser extemporáneo b) Por haber sido ya atendida favorablemente c) Por haber sido negada definitivamente d) Cuando, dentro del proceso de devolución se presenta alguna de estas situaciones: - Que la solicitud carezca de formalidades - Que la declaración presente error aritmético - Que se constate inexistencia del pago o de la retención denunciada (por retención no practicada, no consignada o inexistente del retenedor). - Que no se relacione nombre o razón social y NIT del agente retenedor, así como el valor retenido. Que sé constante la improcedencia de los impuestos descontables principalmente, en el caso el impuesto sobre las ventas. Repasando el curso de la declaración de renta del actor y el procedimiento de la devolución, la Sala no encuentra que sea procedente la negativa de la devolución

por el argumento esgrimido por la Administración consistente en no ser viable la petición de rentas exentas consignadas en el renglón No 20 del formulario rentístico, puesto que el beneficio invocado sólo podía ser cuestionado en el requerimiento especial de que trata el artículo 703 del Estatuto Tributario, en el proceso de determinación del impuesto y éste como se dijo, nunca se hizo. Esta causal no puede encajarse dentro de la cuarta del artículo 857 relativa a "Impuestos Descontables" sin los correspondientes requisitos legales, porque la solicitud del actor no fue de descuento por impuesto sino de "renta exenta" (renglón 20) que sólo podía cuestionar la Administración mediante el procedimiento de requerimiento especial, mas no en el trámite de devolución. La Sala está de acuerdo con el apoderado de la administración en el hecho en que uno es el proceso de determinación del impuesto y otro distinto es el de verificación para la devolución de saldos a favor. Los dos apuntan a finalidades distintas, como diferentes son también las normas que los regulan. Mientras que en el primero se depuran las bases gravables para la determinación del impuesto, el segundo, busca constatar a través de la verificación de los documentos de pago que se tiene el derecho a la devolución de un sobrante; pero disiente en que le sea indiferente para ordenar o no la devolución que la liquidación privada esté o no en firme en materia del impuesto sobre la renta, puesto que esto significaría hacer nugatoria la salvedad prevista en el inciso 2º del citado artículo 75 de la Ley 9º de 1983 trascrito, e indefinida en el tiempo la firmeza de la declaración de

renta. Por las anteriores razones procederá a declarar la nulidad de las resoluciones que negaron la devolución y en cambio declarará la firmeza de la liquidación privada, como base para ordenar la devolución. Intereses corrientes y moratorias Como la administración no ordenó la devolución del saldo a favor solicitado por el contribuyente, tampoco lo hizo respecto de los intereses corrientes y moratorios que el reclamante pide de nuevo a la jurisdicción se le liquiden con fundamento en el artículo 31 del Decreto 2821 de 1974, tal como fue reproducido por el artículo 863 del Estatuto Tributario y en atención a que el artículo 44 de la Ley 49 de 1990 solo se aplica a las devoluciones que se presenten a partir de la vigencia de dicha ley. De acuerdo con aquella disposición y lo decidido anteriormente, es procedente el reconocimiento de los rendimientos solicitados, teniendo en cuenta que los corrientes se causan desde el 1º de julio de 1987, (año siguiente al gravable), hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia según la parte final del tercer inciso del artículo 31 del Decreto 2821 de 1974. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. REVOCASE la sentencia apelada de fecha 6 de noviembre de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. DECLARASE la nulidad de los actos administrativos que profirió la

Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, a saber: autos números 022 de agosto 25 y 0030 del 11 de diciembre de 1989 y Resoluciones números 056 de enero 23 y 0011 de junio 29 de 1990 para negar la devolución solicitada por el

señor ENRIQUE HEREDIA RUBIO.

3. DECLARASE EN FIRME la liquidación privada que por el año gravable de 1986 presentó el señor ENRIQUE ALEJANDRO HEREDIA RUBIO con NIT 50.458.219 en Medellín el 18 de mayo de 1987 N' 15862349 DIN con un saldo a favor de

2.648.239.

4. ORDENASE a la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, devolver a favor del contribuyente ENRIQUE ALEJANDRO HEREDIA RUBIO identificado con el NIT 50.458.219, o a su apoderado el Dr. ÁLVARO HERNÁN GÓMEZ RIÑÓN con C.C. Nº 14.447.678 de Cali quien goza de facultad para recibir, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS($ 2.648.239), correspondiente al saldo crédito determinado por concepto de la retención en la fuente en la liquidación privada mencionada anteriormente. Sobre esta cantidad la citada Administración de Impuestos deberá liquidar y. pagar intereses corrientes a la tasa vigente, desde el l' de julio de 1987 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha Jaime Abella Zárate Guillermo Chahín Lizcano Presidente De La Sala Consuelo Sarria Olcos Delio Gómez Leyva

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