🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1993-N4673

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4673
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

BIEN EXENTO / DECLARACION TRIBUTARIA - Presentación / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS El pronunciamiento de la Dirección General de Aduanas obtenido únicamente con fines probatorios, no puede exigirse como un requisito previo a la presentación de la declaración donde se solicitó como exento el ingreso por ventas del producto, pues esta es una formalidad que exige la ley como indispensable para dicho reconocimiento, menos aún cuando ni la Administración ni la responsable habían tenido dudas anteriormente sobre su carácter de exento. Si una actuación unilateral de la Administración que dio lugar a la reclasificación del producto, obligó a la demandante a encaminar su actuación a obtener un pronunciamiento oficial para probar su derecho, no puede ahora éste ser desconocido con el argumento de no haberse demostrado la naturaleza del producto en el momento de la presentación de la declaración de ventas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4673

Actor: LUZ MARIA JARAMILLO DE RAMIREZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE CALI FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación contra la sentencia de 27 de noviembre de 1992 mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de

la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la señora LUZ MARIA JARAMILLO DE RAMIREZ, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Cali le determinó el impuesto a las ventas a su cargo por el Quinto Bimestre de 1987. ANTECEDENTES Por medio del auto comisorio número 0133 de 24 de octubre de 1989 la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Cali, ordenó una inspección contable a la responsable Luz María Jaramillo de Ramírez, con el fin de establecer el cumplimiento de las normas fiscales en materia de libros de contabilidad y los valores que para efectos de impuesto a las ventas debió declarar en el Quinto Bimestre de 1987. Como resultado de la anterior inspección, surgió el requerimiento No. 003-20 de 27 de febrero de 1990 en el cual se propuso una reclasificación del producto vendido por la actora, que al considerarlo como un medicamento lo solicitó como exento en su declaración tributaria. Para la Administración, se trata de un producto de tocador con un impuesto a las ventas del 35%, Igualmente se propuso el rechazo de impuestos descontables solicitados por la responsable como costos y gastos de producción y administración de ventas por valor de $369.658.00. Al no encontrar satisfactorias las explicaciones dadas por la responsable con motivo de la respuesta al requerimiento especial, la División de Liquidación de la Administración de Cali, estableció oficialmente el impuesto a las ventas del Quinto Bimestre de 1987, por medio de la liquidación dé revisión No. 4129 de '26 de noviembre de 1990 en la cual se liquidó un mayor valor de impuesto a las ventas

de $2.768.609.00 una sanción por inexactitud de $4.429.774.00 y un mayor valor de sanción por corrección de $170.494. Interpuesto el recurso de reconsideración contra dicha liquidación de revisión la División Jurídica de la Administración de Cali, por medio de la Resolución número 000135 de 12 de diciembre de 1991 negó dicho recurso sosteniendo que la prueba sobre la certificación de la posición arancelaria correspondiente al producto vendido por la responsable y con la cual pretende se considere como exento, fue presentada por fuera del término que dispone el artículo 744 del Estatuto Tributario, pues no se acompañó al memorial del recurso ni se pidió con este. Agotada así la vía gubernativa, acude la responsable ante la Jurisdicción Contenciosa, solicitando la nulidad de los anteriores actos, por considerarlos violatorios de los artículos 743, 744 Y 769 del Estatuto Tributario, del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1 Y 2 del Decreto Reglamentario 1024 de 1982. Alega la demandante que oportuna y suficientemente se demostró ante la Administración, que la característica del producto por ella vendido, "Crema Piel de Armiño" corresponde a un producto exento según clasificación de la Dirección General de Aduanas y como tal lo solicitó en su declaración de ventas correspondientes. No comparte tampoco los argumentos expuestos para desestimar la prueba presentada en la vía gubernativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, apoyado en la comunicación del 14

de julio de 1991 procedente de la División de Arancel de la Dirección General de Aduana, donde se informa el concepto merciológico sobre los componentes de la CREMA PIEL DE ARMIÑO, producto vendido por la responsable, encontró plenamente demostrado que se trata de un medicamento, al cual corresponde la posición arancelaria 30.03.02.99. Conforme a la anterior clasificación y de acuerdo con el artículo 62 del Decreto 3541 de 1983 dicho producto es exento y por tanto procedió a acceder a las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACION La apoderada judicial de la Nación, apela de la anterior decisión, discrepando de los motivos que le sirvieron de base al Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la Resolución número 12938 de 14 de septiembre de 1989 expedida por el Ministerio de Salud y la comunicación de la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas, con las cuales se demostró que el producto vendido por la responsable era exento, fue tramitado y obtenido con posterioridad a la presentación de la declaración de ventas, objeto de la posterior fiscalización y liquidación oficial. Para poder aceptar como exenta las ventas del quinto bimestre de 1987, debieron existir previamente los anteriores pronunciamientos, que así lo declararan. EL MINISTERIO PUBLICO En alegato visible a folios 97 a 100 del cuaderno principal, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado se pronuncia por la confirmación de la sentencia apelada, al considerar que carecen de fundamento las objeciones de la apelante por cuanto el carácter de exentos de los productos discutidos, no

obedecen al contenido de las certificaciones que sirvieron de base al Tribunal para su decisión. La Jurisdicción no puede abstenerse de analizar las pruebas presentadas por las partes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se desprende de los diferentes elementos de juicio que integraron la vía gubernativa, que la actora venía declarando desde bimestres anteriores el ingreso por la venta de su producto CREMA PIEL DE ARMIÑO como exentos del impuesto a las ventas, al considerarlo como un producto de naturaleza medicinal. Con ocasión de la fiscalización efectuada a la declaración de impuesto a las ventas del quinto bimestre de 1987, la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, resolvió modificar la clasificación que se venía dando al producto, cambiándolo de medicamento a producto de tocador, perdiendo entonces así su carácter de exento para llegar a una tarifa de impuesto a las ventas del 35%. Durante la etapa gubernativa se mantuvo dicha reclasificación. Como pieza probatoria fundamental en la acción de nulidad intentada contra la anterior actuación, acompañó la actora fotocopia autenticada del oficio número 215 de 14 de junio de 1991 (folio 44 Cuaderno Principal) en el cual la Dirección General de Aduanas, División de Arancel, después de establecer la composición química del producto, lo cataloga como crema medicinal y lo ubica en la posición arancelaria 30.03.02.99. La anterior certificación fue suficiente para que el Tribunal accediera a las súplicas de la demanda. El único argumento de la apelación instaurada por la entidad demandada, hace relación al hecho de que tanto la clasificación del Ministerio de Salud Pública como

la posición fijada por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas, fueron piezas obtenidas con posterioridad al momento de la presentación de la declaración tributaría del impuesto a las ventas que consideró como exento tal producto. No podía así el Tribunal considerar ahora exento el producto con base en pruebas posteriores a la presentación de la declaración. La Sala no comparte la anterior interpretación. El reconocimiento del carácter de exento de un determinado producto, no proviene ni del querer de los particulares, ni está supeditado a clasificación previa que de él haga la Dirección General de Aduanas. Las exenciones a los productos son concedidas por el Legislador de una manera general y abstracta, a fin de que aquéllas personas que se consideren dentro de la definición legal, tengan derecho a gozar del beneficio. Si en la etapa de fiscalización y liquidación oficial del tributo, como ocurrió en el caso que nos ocupa se presentan discrepancias o diversidad de criterios entre la Administración y el que pretende gozar del beneficio fiscal, con relación a la clasificación arancelaria a la que corresponde un determinado producto, es obligación de quien pretende el beneficio, demostrar la veracidad de su afirmación. Por ello acudió la actora, quien ya tenía una certificación del Ministerio de Salud sobre la naturaleza medicinal de su producto, a la División de Arancel de la Dirección de Aduanas, para que allí se hiciera el reconocimiento definitivo, que dirimiera la controversia con la Administración. Pero el pronunciamiento de esa autoridad competente, obtenido únicamente con fines probatorios, no puede exigirse como un requisito previo a la presentación de la declaración donde se solicitó como exento el ingreso por ventas del producto,

pues ésta es una formalidad que no exige la Ley como indispensable para dicho reconocimiento, menos aún cuando ni la Administración ni la responsable habían tenido dudas anteriormente sobre el carácter de exento de la CREMA PIEL DE ARMIÑO. Si una actuación unilateral de la Administración que dio lugar a la reclasificación del producto, obligó a la demandante a encaminar su actuación a obtener un pronunciamiento oficial para probar su derecho, no puede ahora este ser desconocido, con el argumento de no haberse demostrado la naturaleza del producto en el momento de la presentación de la declaración de ventas, pues tal condicionamiento, como ya se dijo no existe en nuestro ordenamiento legal. Demostrado entonces que el producto vendido es de naturaleza medicinal y que se encuentra clasificado en el Arancel de Aduanas bajo una nomenclatura correspondiente a bienes exentos, no podía menos la Jurisdicción que reconocer el derecho a la exención solicitada desde el momento de la presentación de la declaración de ventas del quinto bimestre de 1987. Comparte entonces la Sala la decisión consignada en la sentencia objeto del recurso de alzada. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmase la sentencia del 27 de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Consuelo Sarria Olcos Presidente de la Sección Guillermo Chahín Lizcano Delio Gómez Leyva Jorge A. Torrado Secretario

Consultar sobre este documento ...