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CE-SEC4-EXP1993-N4680

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4680
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PASIVO / SUSTITUCION PATRONAL La "provisión para indemnizaciones" (no deducible) correspondía a la suma recibida por subrogación de contratos de trabajo, dinero que no pertenecía al patrón sustituto, pues con él debía cubrir estrictamente el pago de dichas obligaciones, ya que la sustitución patronal genera responsabilidad entre los patronos sustituido y sustituto frente a los trabajadores y en tal caso procede la entrega por parte del antiguo patrono al nuevo, del valor total de prestaciones en la cuantía que éstas sean exigibles. En estas condiciones no hay duda que la suma recibida para este efecto que debió ingresar a cualquiera de las cuentas activas, debió también afectar el pasivo de la empresa, y si bien es cierto que la sociedad lo registró como previsión para indemnizaciones, no por ello puede desconocerse su naturaleza deudora. PATRIMONIO LIQUIDO / PASIVO / COMPARACION PATRIMONIAL La provisión para pago de pensiones de jubilación que influyó para la determinación del patrimonio líquido del ejercicio anterior, y en consecuencia ha debido tomarse en cuenta, de manera consistente, por parte de la administración, para efectos de la conciliación patrimonial bien como un valor que no podía disminuir el patrimonio líquido del ejercicio anterior, caso en el cual el patrimonio líquido del año anterior, para efectos de comparación, sería mayor, bien admitiéndolo como pasivo para efecto de la conciliación en el año de 1883, o desconociéndolo en ambos ejercicios. Pero no podía darle carácter de pasivo en un ejercicio y desconocerle tal carácter en el siguiente, para configurar así el

incremento patrimonial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4680

Actor: SOCIEDAD DE APLICACIONES ELECTRONICAS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la Nación contra la sentencia del 14 de julio de 1992 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la SOCIEDAD DE APLICACIONES ELECTRÓNICAS S.A. NIT 60.004.936. contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, le determinó el impuesto de renta, complementario y sanciones para la vigencia fiscal de 1983.

ANTECEDENTES: La contribuyente presentó la declaración de impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1983, el día 11 de mayo de 1984, en el Municipio de Bogotá, la cual quedó radicada con el # 00725 DIN - 571. En ella se determinó privadamente el impuesto de renta y complementarios por valor de $

698.306. Mediante el requerimiento especial # 026 del 19 de marzo de 1986, la sección de

Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, propuso a la contribuyente la modificación de su liquidación privada, con el fin de rechazarle los pasivos solicitados por un cheque girado al Banco de Colombia y por la previsión para el pago de las indemnizaciones de los contratos de trabajo por la suma recibida de Fonotón S.A. en virtud de la sustitución patronal por no haber identificado a los trabajadores, y determinarle en consecuencia la renta por el sistema de comparación patrimonial. Lo anterior que concretó en la liquidación de revisión 00861 de agosto 11 de

1986. En la cual se determinó la renta líquida por comparación de patrimonios y un mayor valor a pagar por impuestos de $ 1.387.321, aduciendo que la sociedad ha debido enviar, con la declaración de renta, la relación de las personas a quienes debía indemnizaciones y no la prueba de que recibió la cantidad rechazada para pago de dichas indemnizaciones de Fonotón S.A..

En escrito presentado el 1º de octubre de 1986, la sociedad contribuyente, interpuso ante la administración recurso de reconsideración, que fue admitido por auto # 0093 de diciembre 9 de 1986 y fallado mediante la Resolución 00553 del 27 de julio de 1988, en la cual la administración aceptó el pasivo por el valor de $ 774.523, en razón de haber demostrado la actora que el cheque del Banco de Colombia girado por tal valor, no fue cobrado en el año gravable sino en el siguiente mes de enero de 1984 dia 20, pero mantuvo el desconocimiento del pasivo por la cantidad recibida de Fonotón S.A..

LA DEMANDA:

La sociedad contribuyente demandó los actos de determinación de su impuesto, por considerar que transgredieron los artículos 74 del Decreto 2053 de 1974; del Decreto 187 de 1975 y el artículo 4o. numeral 6o. del Decreto 80 de 1984.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado y practicó una nueva liquidación aceptando el pasivo declarado por la actora, por fundamento en que, analizada la declaración de renta del año anterior aparecía denunciado el mismo pasivo, el cual no fue objetado por la Administración, razón por la cual no procedía la comparación de patrimonios ya que ésta constituye una presunción de ocultamiento en rentas que no tenía ocurrencia en el sub lite.

LA APELACIÓN: Apeló la apoderada judicial de la entidad demandada y solicita que la sentencia, se revoque, porque la Administración no incurrió en violación del artículo 74 del Decreto 2053 de 1974 y mucho menos de los artículos 116 del Decreto 187 de 1975 y 4o. numeral 6o del Decreto 080 de 1984, porque no es valida la premisa de la sentencia, porque en el expediente no existe la prueba de que en el denuncio rentístico del año gravable de 1982, la contribuyente hubiese declarado como pasivo la suma discutida, ni mucho menos que la Administración se hubiese abstenido de objetaría.

Afirma que a folios 000256 y siguientes, citados por la tendencia, obra el denuncio fiscal por el año gravable de 1982 del cual no se infiere como lo induce el

Tribunal, que la sociedad haya declarado como pasivo a favor de Industrias Fonotón S.A. la suma discutida y concluye que por lo tanto la comparación no se ha desvirtuado.

EL MINISTERIO PUBLICO: Representado en esta oportunidad por el Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso ante la Corporación, conceptúa que la sentencia apelada debe revocarse, para denegar las súplicas de la demanda, porque es clara la apreciación del apelante en el sentido de que no se genera la existencia de un pasivo, ya que no puede hablarse en una duda contraída con la entidad respecto de la cual se operó la sustitución patronal y además disuelta y liquidada, tal como lo manifiesta el señor apoderado. Y de otro lado no aparece claro que en la declaración de renta de 1982, la contribuyente hubiese declarado como pasivo la suma discutida, ni mucho menos que la administración que hubiese abstenido de objetaría.

Acoge igualmente la apreciación del funcionario liquidador en el memorando explicativo cuando afirma, que si es cierto que están pendientes de pago estas indemnizaciones, la sociedad ha debido enviar la relación con identificación de las personas a quienes se les deben las indemnizaciones.

CONSIDERACIÓN DE LA SALA: El asunto fundamental del libelo consiste en determinar si la suma de $4.554.628, que recibió la sociedad actora en el año de 1982 en parte de la Sociedad Industrias Fonotón, S.A., con el fin de que se pagaran indemnizaciones a favor de sus trabajadores, en virtud de la sustitución patronal, constituyó o no un pasivo para el patrón sustituto o si presenta para este un ingreso susceptible de ser

gravado en el impuesto sobre la renta. Para el efecto debe precisarse, en primer lugar que la administración no discute el hecho de sustitución patronal y que a folios 37 y 38 (numeración manual tinta azul) del cuaderno de antecedentes administrativos enviados por la Administración al Tribunal en cumplimiento del auto del 19 de diciembre de 1988, aparece el certificado expedido por Fonotón S.A., en donde da cuenta de su disolución por fenecimiento del termino de duración de la sociedad, previsto en los estatutos y la orden de liquidación impartida por la Superintendencia Bancaria y de la sustitución patronal con la Sociedad Aplicaciones Electrónicas S.A., cediéndole la actividad y la totalidad de los trabajadores, y como, para el pago de las prestaciones debidas, y para las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato entregó a la sustituta dinero para tales fines, y específicamente la cantidad de $ 4.565.362 para estas indemnizaciones. Consta así mismo a folio 00289 num "provisión para indemnizaciones" (no deducible) la suma de $ 4.565.362, recibida de Industrias Fonotón S.A., por subrogación de contratos de trabajo, dinero que no pertenecía al patrón sustituto, pues con él debía cubrir estrictamente el pago de dichas obligaciones; lo anterior, sin desconocer el hecho de que la sustitución patronal genera responsabilidad entre los patrones sustituido y sustituto frente a los trabajadores, en la forma establecida por el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, y según el numeral 5o. ibídem, procede la entrega por parte del antiguo patrono al nuevo, del

valor total de prestaciones en la cuantía que éstas sean exigibles. De igual forma si en virtud de la liquidación de la empresa el nuevo adquirente debe indemnizar el retiro de trabajadores, a quienes le termina unilateralmente el contrato de trabajo, naturalmente debe pagar las indemnizaciones a que haya lugar, de acuerdo con el mismo ordenamiento jurídico. No hay duda de que la suma recibida para este efecto que debió también efectuar el pasivo de la empresa, y si bien es cierto que la sociedad lo registró como provisión para indemnizaciones, no por ello puede desconocerse su naturaleza deudora para la actora. Se aprecia así mismo que en el balance general a diciembre 31 de 1982 (fi. 000266 numeración mecánica tinta verde) en el rubro "otros pasivos" figura la provisión para pago de pensiones de jubilación por $ 2.353.080, y para prestaciones sociales la suma de $ 4.565.362, cifra igual a la del anexo de #000269, que corresponde al valor recibido por Fonotón S.A., que como bien señala el Tribunal, influyó para la determinación del patrimonio líquido del ejercicio anterior, y en consecuencia ha debido tomarse en cuenta, de manera consistente, por parte de la administración, para efectos de la conciliación patrimonial bien como un valor que no podía disminuir al patrimonio líquido del ejercicio anterior, caso en el cual el patrimonio líquido del año anterior, para efecto base de comparación, sería mayor, bien admitiéndolo como pasivo para efecto de la conciliación en el año de 1983, o desconociéndolo en ambos ejercicios, pero no

podía darle carácter de pasivo en un ejercicio y desconocerle tal carácter en el siguiente, para configurar así el incremento patrimonial, pues con tal proceder se incurre no en transgresión del artículo 74, del Decreto 2053 de 1974, ya que en el sub - lite el supuesto aumento patrimonial no existe como claramente quedó justificado, sino en la violación del principio de justicia tributaria señalado en la ley 52 de 1977 artículo 31. En mérito de lo expuesto el Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: 1º CONFIRMASE la sentencia proferida en el juicio 6572 al 14 de julio de 1992, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2º RECONÓCESE al doctor Carlos Alberto Castilla Murillo como apoderado de la demanda a términos del poder que obra a folio 85 del cuaderno principal.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva Presidente De La Sala Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Jorge A. Torrado Secretario

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