CE-SEC4-EXP1993-N4689
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4689
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DECLARACION TRIBUTARIA - Corrección / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL El procedimiento de corrección de errores de las declaraciones tributarias puede considerarse autónomo por la posibilidad de culminar en una liquidación de corrección (que debe expedirse a los 6 meses) o en una liquidación presunta (por silencio de la Administración en igual término) y el término para ejercer la facultad de revisión que también es de 6 meses se contará una vez cumplidos los 6 meses mencionados anteriormente. Generalmente estos casos tienen una cuantía determinada por el mayor o menor valor del impuesto que conlleve la corrección y eventualmente la sanción por subsanar errores. Pero también pueden darse casos de corrección de errores que no conllevan "cuantía" y que culminan no en una aplicación sino en una inadmisión, que son competencia del Consejo de Estado en única instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4689
Actor: EMPRESA AURA LUZ Y CIA. LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DEL VALLE DEL CAUCA AUTO El procedimiento de corrección de errores de las declaraciones tributarios pueda considerarse autónomo por Ia posibilidad de culminar en una liquidación de corrección (que debe expedirse a los 6 meses), en una liquidación presunta (por silencio de la Administración en igual término) y el término para ejercer la facultad
de revisión que también es de 6 meses se contará una vez cumplidos los 6 meses mencionados anteriormente. Generalmente estos casos tienen una cuantía determinada por el mayor o menor valor del impuesto que conlleve la corrección y eventualmente la sanción por subsanar errores. Pero también pueden darse casos de corrección de errores que no conlleven "cuantía" y que culminen no en una aceptación, sino en una inadmisión mediante providencia susceptible de recurso y agotamiento de la vía gubernativa. Como este parece ser el caso que se presentó en estas diligencias, es admisible la demanda calificada sin cuantía y por tanto de competencia del Consejo de Estado en única instancia, agotada como está la vía gubernativa por el Auto 06 de junio 30 de 1992 expedido por la Administración Local de Impuestos Nacionales del Valle del Cauca. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala Unitaria, Sección Cuarta, RESUELVE: Admítese la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos inadmisorios de corrección de error de la declaración de lmpoventas, 6° bimestre de 1989, de la sociedad Aura luz Y Cía. Ltda. de la ciudad de Cali, NIT 800052476, entablada con base en el artículo 85 del C.C.A. por su apoderado el doctor Efraín Betancourt Zamorano a quien se le reconoce personería para actuar en este negocio.
En consecuencia. se dispone: a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación, b) Notifíquese personalmente al señor Director de Impuestos Nacionales o a su deseado para recibir notificaciones; c) Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y
los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas; d) Solicítese al Administrador de Impuestos Nacionales del Valle del Cauca, Cali, el envío de los antecedentes administrativos que hubiera sobre la expedición de la Resolución 030 de febrero 7 de 1992(División de Liquidación) y los Autos 010 de abril 30 de 1991 y 06 de junio 30 de 1992 (División Jurídica). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Jaime Abella Zárate Jorge Torrado T Secretario