CE-SEC4-EXP1993-N4694
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4694
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Improcedencia / DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO La ley 49 de 1990 art. 54, se estaba refiriendo a una actuación de la Administración sobre hechos ya cumplidos (declaraciones presentadas con anterioridad a su vigencia) por tales entidades ( sin ánimo de lucro). La ley cuando consagró el beneficio no fijó tampoco límites en cuanto a períodos fiscales, simplemente señaló que, si ya hubieren cumplido y no se hubiere liquidado la sanción, la administración se abstendría de hacerlo. Si la ley ordenó que la Administración se abstuviera de aplicar la sanción a declaraciones presentadas extemporáneamente sin liquidar la sanción, como no fijó limitaciones en cuanto el período fiscal, obviamente quedó allí comprendida la declaración extemporánea presentada por la demandante sin liquidarse la sanción correspondiente. Interpretación diferente restringe el alcance de la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4694
Actor: FUNDACION CLINICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia de 6 de noviembre de 1992, mediante la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la FUNDACION CLINICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO, contra la liquidación de corrección mediante la cual la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá le impuso una sanción por presentación extemporánea de la declaración de ingresos y patrimonio correspondiente a la vigencia de 1987. ANTECEDENTES La actora presentó su declaración tributaría del año de 1987 el 15 de julio de 1988, con posterioridad al plazo concedido por el Gobierno Nacional, para su presentación oportuna. La División de liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, personas jurídicas por medio de la liquidación Oficial de Corrección Aritmética N°. 000156 de 13 de julio de 1990, le aplicó una ,sanción por extemporaneidad de $1.,773:000 y una sanción por corrección de $532.000 para un total de sanciones a pagar de $2.305.000. Contra dicha liquidación de corrección, la entidad, recurrió en reconsideración ante la misma Administración, alegando que la liquidación de corrección para aplicar la sanción por extemporaneidad era improcedente, así como el incremento del 30% de la misma liquidado en el acto oficial puesto que no había error aritmético. El recurso fue fallado por la División de Recursos Tributarios con la Resolución No. 0088 de 4 de abril de 1991, decisión en la cual se confirmó el acto recurrido. Argumentó en esa oportunidad la Administración que conforme al artículo 6º del decreto 88 de 1988, el plazo máximo para la presentación oportuna de la
declaración de la actora, vencía el 11 de julio de 1988 y presentado el denuncio el 15 de julio, ya se configuraba la extemporaneidad que se sancionó conforme al artículo 641 del Decreto 624 de 1989. (Estatuto Tributario) LA DEMANDA Acude a la jurisdicción contenciosa la entidad sancionada, argumentando que la liquidación de corrección es nula, por cuanto pretende aplicar una sanción por extemporaneidad y por corrección totalmente improcedentes ya que desconoce lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 54 de la ley 49 de 1990, que dispone que la Administración se abstendrá de aplicar sanciones por extemporaneidad o corrección a las entidades no contribuyentes, obligadas a presentarlas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, al considerar que lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 54 de la ley 49 de 1990, no era aplicable a las declaraciones tributarias de ingresos y patrimonio que ya hubieren sido presentadas. sin liquidar las sanciones correspondientes, porque las amnistías tributarias eran de aplicación restringida y por tal circunstancia no podía aplicarse en el sub-judice el beneficio invocado por la actora, pues el texto legal hace referencia al futuro, cuando dice que la Administración se abstendrá de aplicar sanciones, si ya se hubieron presentado las declaraciones, pero que en el caso de la actora cuando se expidió la norma ya se le había impuesto la sanción mediante la liquidación de corrección 153 del 13
de julio de 1990. EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la Fundación, al apelar la sentencia de primera instancia, considera que el presente caso si se enmarca dentro de la Ley 49 de 1990, y que la tesis expuesta por el Tribunal contraría el más fundamental principio del derecho cual es su generalidad, y que el legislador, dando vigencia a dicho principio previó sabiamente hacer extensiva la amnistía consagrada en la Ley 49 de 1990, a las declaraciones presentadas antes de la vigencia de la misma, y que no puede desconocerse la esencia de la amnistía cual fue la de otorgarla a entidades que en ningún momento persiguen ánimo de lucro, situación que les impide sufragar impuesto y mucho menos pagar sanciones. Afirma que además la sentencia recurrida, guardó silencio sobre el hecho de no haberse requerido a la actora previamente a la imposición de la sanción, más aún cuando no incurrió en error aritmético. EL MINISTERIO PUBLICO Para el Tercer Delegado del Procurador General de la Nación ante la Jurisdicción, la sentencia apelada debe ser confirmada en su numeral 1o que deniega las pretensiones de la demanda ya ,que el parágrafo transitorio de la Ley 49 de 1990, no consagra una amnistía para las contravenciones en materia fiscal ocurridas antes de su expedición. Ella se refiere a quienes con posterioridad a su vigencia y dentro del término de tres meses, presentan sus declaraciones extemporáneas y, a quienes "habiendo presentado sus declaraciones dentro de ese término no hayan liquidado en aquellas la discutida sanción".
Estima que el numeral 2o de la sentencia debe revocarse para conocer de la pretensión de nulidad por falta de requerimiento, planteada desde la vía gubernativa, por lo que deben atenderse los nuevos argumentos dirigidos al mismo fin, denegando la pretensión, por no ser aplicable el artículo 703 del Estatuto Tributario en este caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Derecho a la amnistía. Para la Sala, el punto que se debate en esta instancia consiste en determinar si a la FUNDACION CLINICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO, le es aplicable el parágrafo transitorio del artículo 54 de la ley 49 de 1990 con respecto a su declaración de ingresos y patrimonio de la vigencia de 1987, presentada extemporáneamente el 15 de julio de 1988. El artículo mencionado, estableció la sanción a aplicar por incumplimiento de la presentación de las declaraciones de ingresos y patrimonios y su parágrafo transitorio es del siguiente tenor: PARAGRAFO TRANSITORIO: dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, las entidades a las que se refiere este artículo, podrán presentar tales declaraciones pendientes o corregir las mismas, sin sanción alguna. La Administración Tributaria se abstendrá de aplicar sanciones si ya hubieran cumplido con presentar dichas declaraciones sin liquidarse las sanciones correspondientes." Comprende entonces el texto trascrito dos aspectos o situaciones completamente independientes entre sí, pero que tienden a ser confundidas en la interpretación que hace la Administración, como el Agente del Ministerio público. En su primera parte, la norma transcrita permite que dentro de un plazo de tres
meses contados a partir de la vigencia de la Ley 49 de 1990, las entidades obligadas a presentar su declaración de ingresos y patrimonio y no lo hubieren hecho, cumplan con su deber formal o corrijan las ya presentadas, "sin sanción alguna". Se refiere aquí a un actuación que deben cumplir las entidades que hasta la vigencia de la ley, no hubieren cumplido con la presentación de la declaración. En su segunda parte se refiere a la Administración, ordenándole que no aplique sanciones a declaraciones ya presentadas, pues precisamente el término "si ya hubieren cumplido" necesariamente está haciendo referencia a declaraciones presentadas con anterioridad a su vigencia, pues las presentadas dentro del plazo de tres meses, es decir, con posterioridad a su vigencia no tiene sanción. Entonces necesariamente la segunda parte del parágrafo trascrito, se estaba refiriendo a una actuación de la Administración sobre hechos ya cumplidos por tales entidades. La Ley, cuando consagró el beneficio, no fijó tampoco límites en cuanto a períodos fiscales, simplemente señaló que, si ya hubieren cumplido y no se hubiere liquidado la sanción, la Administración se abstendría de hacerlo. Es un principio general del decreto que donde la ley no distingue, no le es dable al intérprete distinguir y si la ley ordenó que la Administración se abstuviera de aplicar la sanción a declaraciones presentadas extemporáneamente sin liquidar la sanción, como no fijó limitaciones en cuanto al período fiscal, obviamente quedó allí comprendida la declaración extemporánea presentada por la demandante sin liquidarse la sanción correspondiente. Interpretación diferente restringe el alcance
de la ley y le fija limitaciones que no contempló. Las consideraciones anteriores son suficientes para revocar la decisión de primera instancia y anular la actuación administrativa que aplicó una sanción por extemporaneidad y por corrección a la FUNDACION CLINICA DE MATERNIDAD
DAVID RES TREPO.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1) REVOCASE la sentencia del 6 de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso 8504. 2) En su lugar ANULANSE la liquidación de corrección aritmética N°. 00156 de julio 13 de 1992, y la Resolución 00088 de abril 4 de 1991, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, personas jurídicas. 3) RECONOCESE al doctor Juan Carlos Guerrero Cárdenas, como apoderado de la entidad demandada a términos del poder que obra a folio 83 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva Presidente de la Sala Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Jorge A. Torrado Secretario