CE-SEC4-EXP1993-N4706
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4706
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CERT - Requisitos Para tener derecho a los CERT es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: que se trate de proveedores de bienes nacionales, entendidos por tales, los que reúnan las características del decreto 1355 de 1984 art. 1o.; que a los proveedores de bienes nacionales se les haya adjudicado un contrato en licitación internacional abierta en Colombia por una entidad oficial; que los bienes a adquirir hayan sido financiados en virtud de convenios suscritos con organismos gubernamentales de crédito de otros países o instituciones financieras internacionales de carácter público; certificación expedida por la entidad licitante sobre el valor agregado nacional acreditado en la oferta y determinado de conformidad con el D. 1355/84; allegar con la solicitada copia autenticada del contrato. CERT / PROVEEDOR NACIONAL / DOCUMENTO PUBLICO La calidad de proveedor de bienes nacionales, se adquiere si éstos reúnen los requerimientos previstos en el art. 1o. del Decreto 2847 de 1985, es decir los bienes adjetivan u otorgan al contratista el atributo de proveedor nacional y a su vez por expreso mandato de normas transcritas (Decreto 1518184 arts. 1, 2, 3, 4, 8 y 9 y D. 2847 / 85 art. 1o), la prueba de que dichos bienes son nacionales atendiendo su valor agregado nacional, la constituye la certificación expedida por la entidad licitante; las dudas surgidas en relación con la certificación del valor agregado no pueden resolverse en esta instancia pues dicha certificación, tiene los alcances de documento público auténtico que no ha sido cuestionado y que
por tanto no puede invalidarse en este juicio.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse sentencia del 25 de junio de 1993, expediente 4741; Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santa Fe de Bogotá D. C. once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4706
Actor: BANCO DE LA REPUBLICA
Demandado: CEAT GENERAL DE COLOMBIA S.A.
FALLO Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia del 4 de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Actuación Administrativa.
El Banco de la República, con posteridad a solicitud de expedición y cancelación de CERT por parte de la demandada, profirió el acto administrativo por medio del cual reconoció a la sociedad CEAT GENERAL DE COLOMBIA S.A., el derecho a certificados de reembolso tributario por valor de $109.785.000 pesos moneda corriente, más la suma de $932,25 pesos moneda corriente, en dinero efectivo, los cuales le fueron entregados el día 28 de octubre de 1986 a través del Banco de Colombia sucursal de Cali.
2. La demanda.
A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Banco de la República solicita se declare: - Que es nulo el acto administrativo antes citado.
- Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandada está obligada a devolver al Banco los CERT por el valor de $109.785.000 pesos moneda corriente, más la suma de $932,24 pesos moneda corriente, más los intereses corrientes desde el día 28 de octubre de 1986 hasta cuando se efectúe la devolución y la corrección monetaria correspondiente a dichas sumas con base en el índice de precios al consumidor para el mismo período. - Que como petición subsidiaria se declare que la demandante está obligada a devolver al Banco, los certificados de reembolso tributario, por el mayor valor pagado que aparezca debidamente acreditado en el proceso, más los intereses corrientes desde el día 28 de octubre de 1986 hasta cuando se efectúe la devolución y la corrección monetaria correspondiente a dichas sumas con base en el índice de precios al consumidor para el mismo período.
Expresa la demandante como fundamento de su solicitud, las razones que resumidas se transcriben a continuación: HECHOS Entre la demandante y el ICEL, se celebró el contrato identificado con el No. 5295 para la venta de conductores consistentes en cables de aluminio y aluminio aislado. Con fundamento en el Decreto 1518 de 1984, la entidad contratista, presentó al Banco de la República, solicitud para que éste le expidiera y entregara CERT, por valor de 109.785.941,85, y la entidad desconociendo lo preceptuado en los Decretos 1518 de 1984; artículo 11, ley 48 de 1983; Decreto 636 de 1984; Decreto 1355 de 1984; Decreto 2847 de 1985, reconoció el derecho a los
mencionados CERT, por el valor solicitado en dinero en efectivo, el cual fue entregado al peticionario por intermedio del Banco de Colombia, sucursal de Cali. Normas violadas y concepto de la violación Artículo 11 de la ley 48 de 1983, artículos 1, 2, 3, 4, 7 y 8 del Decreto 1518 de 1984, Decreto 636 de 1984, artículo 1 del Decreto 1355 de 1984, en armonía con el artículo 1o. del Decreto 2847 de 1985, artículos 84 y 85 del Decreto 01 de 1984. Resumen del concepto de la violación: Luego de varias previsiones normativas, la ley 48 de 1983, marco del comercio exterior, en su artículo 1o., señala que en materia de comercio exterior las previsiones del Gobierno deben "promover las exportaciones de bienes y servicios, su diversificación y estimular la industria y los sectores productivos nacionales" y en el artículo 2o., eliminó los certificados de Abono Tributario CATy creó el certificado de reembolso tributario CERT - los cuales expediría el Banco de la República, según contrato con el Gobierno Nacional. En el artículo 11 de la ley ibídem, autorizó a PROEXPO, para financiar la participación de proveedores nacionales de bienes y servicios en licitaciones internacionales, caso en el cual se podría apoyar a estos proveedores con los CERT, advirtiendo que para los anteriores efectos, el Gobierno definiría que se entiende por bienes y servicios nacionales y tratándose de sociedades, cuales se consideran proveedores nacionales. Mediante el Decreto No. 636 de 1984, el Gobierno desarrolló las pautas generales
de la ley 48 de 1983 y en su artículo 11 estableció los requisitos para la expedición y entrega de los CERT, por parte del Banco de la República. A través de Decreto 1518 de 1984, el Gobierno Nacional reguló exclusivamente el CERT, para proveedores de bienes nacionales favorecidos por licitaciones internacionales abiertas en Colombia. De conformidad con las normas citadas para tener derecho a los CERT, es preciso que quienes los solicitan cumplan con los siguientes requisitos: - Que se trate de proveedores nacionales. - Que a esos proveedores nacionales se les haya adjudicado un contrato en licitación internacional abierta en Colombia. - Que la licitación internacional haya sido abierta por entidad oficial para adquirir bienes financiados en virtud de convenios suscritos con organismos gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales de carácter público. - Certificación expedida por la entidad licitante sobre el valor agregado nacional acreditado en la oferta, determinado conforme el artículo 1o. del Decreto 1355 de 1984, modificado por el 2847 de 1985. - Copia autenticada del contrato debidamente perfeccionado. - Solicitud presentada al Banco dentro de los seis (6) meses siguientes al perfeccionamiento del contrato. El acto acusado vulneró los artículos 1, 2, 3, del Decreto 1518 de 1984 por las siguientes razones: Las normas invocadas en concordancia con el Decreto 222 de 1983, para los fines discutidos definen al proveedor como el productor del bien, para efectos de la protección del trabajo y de la industria nacional. Con el acto demandado, se violó uno de los requisitos exigidos por el artículo
1518 de 1984, relacionado con la certificación que debe expedir la entidad licitante sobre el valor agregado nacional, pues la certificación expedida por el ICEL, no detalla de manera clara el valor agregado nacional de los productos objeto del contrato y no dice si el mencionado valor se determinó de acuerdo con lo indicado en el Decreto 1355 de 1984 y su modificatorio el 2847 de 1985, razón por la que esta certificación no podía servir de base al Banco para reconocer los CERT, equivalentes a un 20% de un valor agregado nacional que no se acreditó plenamente. Oposición a la demanda La sociedad demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la entidad actora, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: Los hechos primero, segundo y tercero son ciertos. Los hechos cuarto y quinto contienen afirmaciones que se contestan como a continuación se transcribe: "AL CUARTO. - Contiene varias afirmaciones que contesto así: "A) No es cierto que CEAT GENERAL DE COLOMBIA S.A. presentó su solicitud de reconocimiento del derecho a CERT el día 26 de septiembre de 1986. La realidad es que mi representada presentó dicha solicitud el día 23 de mayo de 1986, mediante carta Gf 0525 de esa fecha, cuya copia obra en el expediente a folios 40, 41 y 42. "B) La certificación expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - ICEL -, que sirvió de base para que el BANCO DE LA REPUBLICA reconociera el derecho a mi representada a los CERT, fue expedida de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3o. del Decreto No. 1518 de 1984, y 1o. del
Decreto No. 2847 de 1985. Estas normas no contemplan los requisitos adicionales a que se refiere la parte demandante. "AL HECHO QUINTO. - No es cierto en lo que toca con mi representada. Tampoco es cierto que el BANCO DE LA REPUBLICA haya reconocido el derecho a CERT, contrariando disposiciones legales. "Se demostrará en este proceso, que el BANCO DE LA REPUBLICA reconoció a CEAT GENERAL DE COLOMBIA S.A., su derecho a los CERT, por haberse cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos para tal afecto, requisitos que no son los que ha imaginado la parte demandante, sino los contemplados por el Decreto 1518 de 1984 y el Decreto 2847 de 1985." (modificaciones del Decreto 1355 de 1985)." (fls. 128 / 129). - Excepciones a. - Inexistencia de causales de anulación del acto administrativo. b. - Falta de legitimación por activa, no era el Banco de la República el facultado para demandar, sino la Nación que es la que resulta afectada en su patrimonio. c. - Ineptitud de la demanda. Porque no se demandaron todos los actos administrativos que determinaron la expedición de los CERT. d. - Caducidad de la acción. Argumenta que el término de caducidad aplicable al Banco es de 4 meses y no de dos años, dado que este carece de la naturaleza de entidad pública, tesis que se respalda con el artículo 2o. del Decreto 386 de 1982 que expresa "... Por su naturaleza única y su autonomía, al Banco de la República no le será aplicable el
régimen de las entidades descentralizadas del orden nacional..." e. - Excepción innominada. "Adicionalmente propongo como excepción toda circunstancia de hecho o de derecho que resulte probada dentro del proceso y que sirva para enervar las pretensiones de la demanda." (fl. 132).
3. El fallo de primera instancia. - El Tribunal a - quo, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Concreta su análisis el fallador de primera instancia en establecer si la sociedad CEAT GENERAL S.A., obtuvo el reconocimiento de los CERT, sin que hubiera acreditado debidamente el origen nacional de los bienes licitados, sin que se probara que la referida sociedad los hubiera producido y sin que se hubiera acreditado cual era el valor agregado de los mismos de conformidad con las normas respectivas.
Para el Tribunal la entidad demandada, desde su primera petición, realizó continuas gestiones para obtener los CERT, las cuales se reseñan a continuación: - El 23 de mayo de 1986 dirigió carta al Banco solicitando el reconocimiento de los CERT liquidados sobre el 20% del valor agregado nacional que señala en US $ 578.367.000. - El 17 de junio de 1986, el Banco de la República, devuelve a sus oficinas de Cal¡, la documentación aportada por la solicitante, porque con los datos suministrados por el ICEL en oficio OPER - 03268 de mayo 15 del mismo año, no era fácil establecer el valor agregado nacional de la operación (folio 46). - El 9 de septiembre de 1986, la sociedad demandada dirige comunicación al
Banco de la República de Cali, en la que informa que en junio 23 del mismo año recibieron la glosa No. 332, y desde esa fecha ha estado tratando de facilitar el cálculo solicitado, pero que se les ha hecho imposible, razón por la que acudieron al Incomex, pero que éste les respondió que ellos no son los que deben realizarse tipo de operación, similar respuesta obtuvieron de Proexpo. - En septiembre 18 de 1986, nuevamente se dirige la sociedad demandada, informando al Banco sobre sus gestiones y solicita a una prórroga de 60 dias para la presentación del mencionado cálculo. - El 26 de septiembre de 1986, se dirige la sociedad nuevamente al Banco, expresándole que anexa la comunicación G. OPER 006426 del ICEL, donde precisa claramente el valor agregado nacional del contrato No. 5395 y que se relaciona con el otorgamiento de los CERT, solicitados con un valor agregado de US $ 2.756.639,93, al cual corresponde un 20% liquidado al tipo de cambio que indica la circular reglamentaria DFV 1222 de julio de l986. - El 7 de octubre de 1986, la sociedad se dirige nuevamente al Banco, para la ampliación de la garantía por la variación en el tipo de cambio. - El 15 de octubre de 1986, la sociedad informa al Banco que son dos las garantías que debe constituir a favor del ICEL, que son respectivamente de cumplimiento contractual y de la calidad y funcionamiento del material vendido y que es necesaria la aprobación del BID para que el contrato tenga validez y que están esperando dicho certificado. - El 22 de octubre de 1986, el BID, dirige al Banco una constancia para la
tramitación de los CERT, la cual fue recibida por la demandante el 24 de octubre del mismo año. - El 2 de octubre de 1986, el Banco de la República sucursal de Cal¡, en comunicación dirigida al Banco de la República de Bogotá, le remite la garantía No. 145186 por valor de $4.034.058,60, con el fin de que se sirvan expedir los CERT respectivos. El Banco de Colombia, fue el intermediario financiero y en tal carácter recibió los CERT el 28 de octubre de 1986. Examinadas las normas aplicables al caso sub - litis, el a - quo no encuentra que en parte alguna se disponga que la entidad licitante que expida la certificación correspondiente, tenga que dejar constancia expresa de que el valor agregado nacional a que aquella se refiere ha sido calculado sobre los bienes de origen nacional. Lo que ordena el artículo 3o. del Decreto 1518 de 1984, es que la certificación debe ser expedida por la entidad licitante y expresar el valor agregado nacional, valor previamente acreditado en la oferta durante el curso de la licitación y determinado como lo dispone el Decreto 2847 de 1985. Advierte por demás el a - quo, que el Banco exigió que se le expresara el valor agregado nacional ya sea en pesos o en dólares, pero sin la exigencia de demostración alguna ó de constancia expresa adicional. De otra parte, la obligación de verificar el valor agregado nacional, es decir el procedimiento para hacerlo corresponde a la entidad licitante, en este caso al ICEL, y no al beneficiario de los CERT. En conclusión el Tribunal, estima que la demandada cumplió con los requisitos de allegar una certificación debidamente obtenida de quien debía expedirla y si la
entidad encargada no observó los procedimientos adecuados ello queda en la esfera de su propia responsabilidad. 4. - La apelaciónSolicita el Banco de la República, la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que al momento de la expedición del acto acusado no estaban dados los requisitos legales para que le surgiera al peticionario el derecho al incentivo tributario, expresa como razones de su recurso las siguientes: La certificación expedida por el ICEL, para el reconocimiento de los CERT, no demuestra el origen nacional de los bienes, ni su valor agregado en la forma exigida por el Decreto 15 18 de 1984 y su modificatorio el 2847 de 1985. Para expedir la certificación referida, la entidad licitante debe dejar constancia expresa de que el valor agregado nacional a que ello se refiere, debe ser calculado sobre los bienes de origen nacional, entendiendo por tales, los producidos en el país. La certificación expedida por el ICEL, no detalla claramente el valor agregado nacional de los productos objeto del contrato y no dice si este valor se determinó de acuerdo con lo indicado en las normas antes referidas, por lo cual esta certificación no podía servir de base para la expedición de los CERT. Otro elemento en contra de la sentencia, es la omisión en el estudio del cargo de ilegalidad del acto acusado, ya que la demandada, no acreditó la calidad de productora nacional de los bienes suministrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, del Decreto 1518 de 1984. 5. - Alegatos de conclusión. -
5. 1. De la parte demandada Solicita confirmar la sentencia apelada con fundamento en lo siguiente: La sociedad CEAT GENERAL DE COLOMBIA S.A., cumplió con los requisitos sustanciales y formales para la obtención de los CERT, los cuales establece de
manera expresa el Decreto 1518 de 1984 a saber: Sustanciales: - Que se trate de proveedor nacional. Como prueba se tiene el dictámen pericial rendido por las señoras Olga Satizábal y Celmira Duque, y los documentos que obran al expediente sobre la calidad de fabricante (folios 11, 14, 27, 29 cuaderno 2), actas de interventoría, declaraciones de testigos. - Se acreditó en debida forma el requisito que se expresa en las comillas siguientes: "B. - Que esos proveedores nacionales hayan resultado favorecidos con la adjudicación de contratos resultantes de licitaciones internacionales, abiertas por las entidades oficiales, para adquirir bienes financiados en virtud de convenios suscritos con organismos gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales de carácter público." (FI. 289). - Se presentó la solicitud al Banco dentro de los seis (6) meses siguientes al perfeccionamiento del respectivo contrato. FORMALES Los que se deben presentar al Banco para el reconocimiento de los CERT, esto es: - Certificación sobre el valor agregado nacional acreditado en la oferta, expedido por la entidad licitante; - Copia autenticada del contrato perfeccionado. 5.2. - De la parte demandante Manifiesta que se impone la revocatoria de la sentencia apelada por cuanto no
estaban acreditados los requisitos legales para la expedición del acto acusado. Concreta la demandante su alegato, en la falta de pruebas de la calidad de productor nacional de la sociedad demandada, elemento que vicia de nulidad el acto administrativo de reconocimiento de los CERT, se insiste en la vulneración de los artículos 1, 2, 3 del Decreto 1518 de 1989. Similares argumentos a los presentados en la demanda en relación con la determinación de los bienes de producción nacional, se traen aquí para respaldar las pretensiones del recurrente, se invocan normas del Decreto 222 de 1983. El título 1o. del Decreto 222 de 1983, relacionado con la protección de la industria y del trabajo nacional, busca amparar al productor proveedor y no al productor intermediario. En cuanto a la certificación que debía expedir la entidad licitante, correspondía determinar si los bienes contratados, eran de "origen nacional", para lo cual es preciso tener en cuenta el valor FOB libre a bordo de los insumos, materias primas y bienes intermedios importados para la elaboración de aquellos y que aparece en el respectivo registro de importación expedido por el INCOMEX y si este último es igual o inferior al 50% del primero, certificar entonces el valor agregado nacional sobre tales bonos terminados. De otra parte la certificación expedida por el ICEL, omitió mencionar si se había demostrado la calidad de productor nacional del contratista, y si se había acreditado el valor agregado nacional en la propuesta presentada por el demandado. Las condiciones antes mencionadas no permitían al Banco reconocer el incentivo
tributario en favor de la sociedad solicitante y por lo mismo no podían servir de base para la expedición de los CERT. Las razones anteriormente expresadas, indican que la sentencia apelada no consulta el espíritu de las normas aplicables al caso Sub - litis y por lo mismo debe revocarse. 5.3. - Del Ministerio público El Delegado del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Para la Sala la litis se concreta en las pretensiones de la entidad demandante, expresadas en el recurso de apelación y consistente en determinar si al momento de proferir el acto administrativo de reconocimiento y expedición de los CERT, se reunían los requisitos legales para que la demandada tuviera el derecho a este incentivo tributario, si la conclusión a que se arribe es positiva, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, si lo contrario, ésta deberá revocarse. La ilegalidad acusada básicamente está referida a dos puntos a saber: 1. - Ineptitud de la certificación expedida por la entidad licitante por cuanto no demuestra el origen nacional de los bienes proveídos, ni su valor agregado, en la forma exigida por el Decreto 1518 de 1984 y su modificatorio el 2847 de 1985. 2. - Falta de demostración por la contratista su calidad de productora nacional de los bienes suministrados, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, del Decreto 1518 ibídem.
A continuación se transcriben: Artículos 1, 2, 3, 4, 8 y 9 del Decreto 1518 de 1984.
"Artículo 1o. - Los proveedores de bienes nacionales favorecidos con la adjudicación de contratos resultantes de licitaciones internacionales, abiertas por las entidades oficiales, para adquirir bienes financiados en virtud de convenios suscritos con organismos gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales de carácter público, tendrán derecho al Certificado de Reembolso Tributario - CERT en las condiciones y términos establecidos en el presente decreto. "Artículo 2o - Para los efectos de este decreto se consideran bienes nacionales aquellos establecidos en el artículo lo. del decreto 1355 de 1984. "Parágrafo. Las sociedades que, conforme al Código de Comercio, sean Colombianas y que suministren bienes nacionales en los términos establecidos por el presente artículo se consideraran, igualmente, proveedores nacionales. "Artículo 3o. - La certificación, expedida por la entidad licitante sobre el valor agregado Nacional acreditado en la oferta y determinado con arreglo al artículo anterior, junto con copia autenticada del contrato perfeccionado, presentados por las personas a que se requieren los artículos 1o y 30. darán derecho a la expedición del Certificado de Reembolso Tributario CERT - , por parte del Banco de la República. “Artículo 4o. - Él Banco de la República liquidará el monto del Certificado de Reembolso Tributario - CERT -, sobre el valor agregado nacional certificado conforme a lo establecido en el artículo 3o. del presente decreto. "Artículo 8o. - Las disposiciones generales sobre el Certificado de Reembolso Tributario CERT -, se aplicarán en las materias no reguladas en este decreto, en
cuanto no les sean contrarias. "Artículo 9o. - Las normas de este decreto se aplicarán en las licitaciones internacionales a que se refiere el artículo lo. y que se abran con posterioridad a la fecha de su expedición." (Fls. 2981299). Artículo 1o. - Decreto 2847 de 1985. El artículo 1o. del Decreto 1355 de 1984, quedará así: "Para los efectos de la aplicación del título X del Decreto 222 de 1983, son bienes de origen nacional aquellos producidos en el país para los cuales el valor FOB libre a bordo de los insumos, materias primas y bienes intermedios importados para la elaboración de los bienes objeto de contratación sea igual o inferior al 50% del valor en fábrica de los bienes terminados ofrecidos." La ley 48 de 1983 "ley marco del comercio exterior", contiene las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, al momento de regular el comercio exterior; la ley en mención estableció entre sus objetivos, "Promover las exportaciones de bienes y servicios, y su diversificación y estímulo a la industria y los sectores productivos nacionales." El artículo segundo de la ley ibídem, creó con el propósito antes citado, el certificado de reembolso tributario, señalando que el Gobierno Nacional contratará con el Banco de la República la expedición y entrega de CERT a los exportadores, con el objeto de fomentar las exportaciones y además en relación con las licitaciones internacionales abiertas en Colombia. En desarrollo de esta ley marco, el Gobierno Nacional dictó entre otros decretos, el 636 de 1984, estatuto a través del cual precisó las características de los CERT
y las condiciones para su expedición y entrega. Además del estatuto en mención y por referirse a una situación especial, se expidió el Decreto 1518 de 1984, reglamentario de la ley 48 de 1983, con el propósito de regular lo relacionado con la entrega de los CERT a proveedores nacionales favorecidos con la adjudicación de contratos en licitaciones internacionales abiertas en Colombia, razón por la que habrá de verificarse el alcance de los preceptos del estatuto en comento y en relación con los elementos fácticos en el caso sub - litis. Para tener derecho a los CERT, de conformidad con las normas transcritas es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a. - Que se trate de proveedores de bienes nacionales, entendidos por tales, los que reúnan las características establecidas por el decreto 1355 de 1984 artículo 1o. b. - Que a los proveedores de bienes nacionales se les haya adjudicado un contrato en licitación internacional abierta en Colombia, por una entidad oficial. c. - Que los bienes a adquirir hayan sido financiados en virtud de convenios suscritos con organismos gubernamentales de crédito de otros países o instituciones financieras internacionales de carácter público. d. - Certificación expedida por la entidad licitante sobre el valor agregado nacional acreditado en la oferta y determinado de conformidad con el artículo 1o. del Decreto 1355 de 1984, modificado por el artículo 1o. del decreto 2847 de 1985. e. - Allegar con la solicitud copia autenticada del contrato perfeccionado. f. - Presentación de la solicitud al Banco de la República, dentro de los seis (6)
meses siguientes al perfeccionamiento del contrato. Examinado el expediente, se encuentra plenamente demostrado el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales "b, c, e, y f"; respecto de los cuales el demandante no expone ningún reparo, sin embargo la discusión se plantea en relación con lo reseñados en los literales "a y d". El requisito del literal "a" hace relación directamente con el del literal “c" puesto que la calidad de proveedor de bienes nacionales, se adquiere si éstos reúnen los requerimientos previstos en el artículo 1o. del Decreto 2847 de 1985, es decir, los bienes adjetivan u otorgan al contratista el atributo de proveedor nacional y a su vez por expreso mandato de las normas transcritas, la prueba de que dichos bienes son nacionales atendiendo su valor agregado nacional, la constituye la certificación expedida por la entidad licitante; por ello habrá de precisarse el alcance de la norma que ordena la mencionada certificación y cuáles son los requisitos exigibles al contratista en relación con la misma. El artículo 3 del Decreto 1518 de 1984, prevé que la certificación sobre el valor agregado nacional acreditado en la oferta, expedida por la entidad licitante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del mismo decreto, junto con la copia autenticada del contrato debidamente perfeccionado, dan lugar a la expedición de los CERTS. Resulta claro en el expediente y fue analizado acuciosamente por el a quo, que la demandada realizó todas las diligencias a su alcance, para la expedición de la mencionada certificación acorde con los preceptos legales que la rigen.
Diligencias que al tenor de la norma que viene aplicable al caso bajo análisis correspondían a la entidad contratante, pues la fuente inmediata de información para la expedición de la certificación se hallaba en la respectiva oferta del contratista. Es cierto que corresponde a los administrados contribuir al buen funcionamiento y oportuno cumplimiento de las competencias propias de los órganos del Estado, máxime cuando existe interés particular en el contenido de la decisión como ocurrió en la actuación administrativa que aquí se cuestiona, deber de colaboración que no puede mal entenderse para trasladar a terceros las consecuencias propias de las omisiones administrativas. Para la Sala la sociedad demandada obró conforme a derecho y procuró los medios a su alcance para que el ICEL, certificara el valor agregado nacional de los bienes contratados por él, las dudas surgidas en relación con el mencionado documento no pueden resolverse en esta instancia pues dicha certificación, que concentra los reparos del Banco, tiene los alcances de documento público auténtico que no ha sido cuestionado y que, por tanto no puede invalidarse en este juicio. De otra parte y como bien lo observó el Tribunal a - quo y de manera prolija lo expresó, no existe disposición alguna ni puede ingerirse de los textos legales invocados que para la certificación tenga que utilizarse un método especial de cálculo para demostrar, el origen nacional de los bienes y su valor agregado, entendiendo obviamente que una certificación que contengan los datos referidos habría de tenerse como confiable y seguro documento para la extensión del beneficio tributario. En concordancia con lo expresado en líneas precedentes, las reglas que señala el
artículo 1 de Decreto 2
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