CE-SEC4-EXP1993-N4743
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4743
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
AUXILIO DE TRANSPORTE / DEDUCCION POR SALARIOS De acuerdo, con las prevenciones de los artículos 127 Y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, el AUXILIO DE TRANSPORTE, no es un factor constitutivo de Retribución de servicios y por lo tanto no constituye salario. Consecuentemente aquel no integra la base para la liquidación de aportes parafiscales. Es procedente entonces la deducción por aportes. RENTA DE FUENTE NACIONAL / RETENCION EN LA FUENTE DEDUCCION POR SALARIOS Se considera de fuente nacional y por ende sometidos al impuesto de renta, entre otros los siguientes ingresos: las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrolle dentro del País. Lo anterior significa que los rendimientos obtenidos por los mismos conceptos, no se califican de fuente nacional cuando la actividad, el trabajo, se ejecuta fuera del país. No están sometidos aquellos al impuesto de renta y por ende para la procedencia de la deducción de aquellos que efectúan pagos, no existe la obligación de efectuar la retención en la fuente. DEDUCCION POR PAGOS AL EXTERIOR / RENTA DE FUENTE NACIONAL No puede admitirse que uno debe ser el análisis de los requisitos para la procedencia de la deducción (comisiones y sueldos pagados en el exterior) y otro el de los ingresos para quienes reciban los pagos, porque la retención en la fuente
es una figura instituida para que el responsable recaude el impuesto de renta que generan los pagos o abonos y en el caso que se atiende los efectuados por concepto de comisiones y sueldos, por no constituir ingreso de fuente nacional para quienes los reciben no resultan gravados con aquel impuesto en Colombia. Tampoco puede afirmarse que uno es el concepto de ingresos de fuente nacional y otro el de rentas de la misma fuente porque éste está involucrado dentro del primero y menos mantener el rechazo de la deducción porque la sociedad no relacionó los pagos porque tal información se aportó desde la respuesta al requerimiento especial. COSTOS - Requisitos / DEDUCCIONES - Requisitos / RETENCION EN LA FUENTE El desconocimiento de los costos y deducciones cuando se omite acreditar la retención en la fuente, es una sanción expresamente consagrada por el numeral 2o. del artículo 72 del Decreto 3803 de 1982, que únicamente puede aplicarse en la liquidación de revisión, rechazando en ella tales costos y deducciones y por tal razón el término para imponerla corre parejo con el que tiene la Administración para practicar la revisión. El término previsto en el art. 85 de la ley 95 de 1983 para imponer "las demás sanciones" no cobija a ésta que es una sanción suigeneris que precisamente consiste en el rechazo de los costos y deducciones que carezcan de la condición de la retención en la fuente y por ende no puede imponerse en un acto administrativo distinto de la liquidación misma de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santa Fe de Bogotá, D.C, primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 4743
Actor: LABORATORIOS AYERST HORMONA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial tanto de la Dirección de Impuestos Nacionales como de la Sociedad LABORATORIOS AYERST HORMONA S.A., contra la sentencia del 11 de diciembre de 1992, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta, por el año gravable de 1984.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS: Con fundamento en la declaración de renta y en la respuesta al Requerimiento Especial 062 del 6 de mayo de 1987, la administración de Impuestos Nacionales de Bogotá practicó la Liquidación Oficial 576 del 10 de agosto de 1987.
De las deducciones propuestas rechazó: salarios y demás pagos laborales sobre los cuales no demostró haber efectuado los correspondientes aportes parafiscales, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 55 del Decreto 2O53 de 1974, Ley 21 de 1982 artículo 127 del C.S.T por valor de ............................................................... $ 3'895.216 aportes parafiscales, por no estar certificados 372.940
sueldos, comisiones y pagos menores a$ 58.000 abonados en el exterior....................... 6'749.529 y pagos sobre los cuales no demostró haber efectuado retención en la fuente por valor de 4'175.292 Interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Recursos Tributarios de la misma Administración, por Resolución 258 del 15 de noviembre de 1988, modificó la decisión oficial. De la primera de las deducciones desestimadas aceptó, las correspondientes a vacaciones causadas por la suma de $ 3'146.655 y de las últimas la suma de $ 3'382.088 sobre las cuales la sociedad comprobó haber efectuado la retención en la fuente, o no estar sometida a tal obligación. Esto es que en total admitió deducciones por valor de $6'528.743. Agotada la vía gubernativa el apoderado de la sociedad reclama ante la jurisdicción, la nulidad de la operación administrativa como consecuencia se restablezca el derecho aceptando, deducciones por concepto de pagos laborales por valor de $513.128, gastos en el exterior por $6'749.529 y otros gastos erróneamente rechazados por falta de retención en la fuente por $516.577. Que se efectúe una nueva liquidación del impuesto a cargo de la sociedad por el año gravable de 1984, fijándolo en el valor de $29'611.102 y que se ordene la devolución de las sumas que se hayan pagado en exceso del valor a que se refiere la petición anterior, junto con los intereses del caso. Pide el apoderado judicial el reconocimiento de las deducciones finalmente desestimadas por la Administración Tributaria, por los siguientes conceptos:
Subsidio de transporte por $ 513.128 Gastos en el exterior por 6'749.529 y otras erogaciones por 516.577 Alega en relación con sus pretensiones en síntesis que: El subsidio de transporte no es una "retribución de servicios", se entiende incorporado al salario solo para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del trabajador, pero en estricto sentido jurídico no es un elemento integrante de él. En consecuencia concluye que, aquél no debe incorporarse como base de cálculo para efectos de los aportes parafiscales. Se apoya en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y en la sentencia de fecha 17 de febrero de 1981 por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia fijó el alcance del artículo 7 de la Ley la. de 1963. El rechazo de los gastos efectuados en el exterior es improcedente porque, los pagos corresponden a salarios, comisiones y honorarios por servicios prestados por fuera del país, que no constituyen renta de fuente nacional para los beneficiarios y por lo tanto no están sujetos a retención alguna. Entiende que si en los términos del numeral 5o. del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974, aquellos pagos no constituyen rendimientos de fuente nacional para quienes los perciban, la empresa por él representada no está obligada, so pena del rechazo como deducción, a efectuar retención en la fuente, ni a título del impuesto de renta, ni tampoco del de remesas porque éste se causa únicamente sobre las rentas o ganancias ocasionales que son de fuente nacional. Invoca el contenido de los artículos 6 y 11 del Decreto 2579 de 1983.
En cuanto a las otras erogaciones por $516.577 desestimadas por falta de retención en la fuente, insiste en que la suma de $126.693 corresponde a pago de servicios, que no están sometidos a retención en la fuente, de acuerdo con el artículo 6o. del Decreto 2775 de 1983, puesto que corresponden a abonos individuales inferiores a $2.000. La suma de $61.840 es representativa de reembolsos por gastos realizados por terceros por cuenta de la sociedad, que no constituyen renta para quien los percibe y por ende tampoco sobre ellos la sociedad estaba obligada a efectuar la retención. En lo que se refiere a la suma de $222.395 correspondiente a pagos por fletes y acarreos, se remite el apoderado a la etapa probatoria del proceso. Finalmente sostiene que como la Administración Tributaria, además de exigirle a la empresa retención en la fuente sobre pagos legalmente no sujetos a ella, le rechazó costos y gastos por la omisión, le impuso una sanción estando ya prescrita la oportunidad para imponerla. Se fundamenta en el artículo 72 del Decreto 3803 de 1982 y en el artículo 85 de la Ley 9a. de 1983.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 11 de diciembre de 1992, atendió parcialmente las súplicas de la demanda.
Con Fundamento en el dictamen pericial solicitado y decretado por el Tribunal, en jurisprudencia emitida por la Corporación y en los artículos 14 del Decreto 2053 de 1974 y 11 del Decreto Reglamentario 2579 de 1983, aceptó la deducción del
subsidio de transporte por la suma de $513.128, comisiones por valor de $3'862.159 y sueldos por $2'259.726. En cuanto a las partidas rechazadas por falta de retención en la fuente, no obstante encontrarse satisfecha la obligación respecto a la suma de $268.790 admitió el total solicitado por valor de $516.577 en virtud de que siendo el rechazo una sanción, en los términos del artículo 72 del Decreto 3803 de 1982, la facultad de imponerla ya estaba prescrita, según los postulados del artículo 85 de la Ley 9a. de 1983, vigente para la época en que sucedieron los hechos.
DE LA APELACION: El apoderado judicial de la entidad demandante apela. No obstante que la sentencia resulta favorable en la parte resolutiva a sus pretensiones, la actora, también impugna la sentencia porque encuentra contradicciones en la parte motiva.
Entiende que el a-quo se confundió al pronunciarse sobre la improcedencia del reembolso de gastos de transporte y varios en ventas por $7'482.000 porque ésta no fue una petición de la demanda. Simplemente fue un argumento más con el que se pretendió respaldar el derecho a deducir la suma de $513.128, por concepto de pagos laborales que a la postre fueron reconocidos en la sentencia. Se muestra inconforme porque no se le reconocieron las sumas de $627.644 correspondientes a gastos en el exterior y de $247.787, por falta de retención, sin tener en cuenta que aquellas partidas están amparadas por una presunción de veracidad como quiera que están certificadas por Revisor Fiscal.
Con argumentos similares a los que sirvieron de fundamento a la operación administrativa impugnada, la apoderada de la Dirección de Impuestos apela. Pide se revoque la sentencia y en consecuencia se ratifique la decisión de las Oficinas de Impuestos. Insiste en que el subsidio de transporte es un factor de salario y siendo así para la procedencia de su deducción es necesario acreditar que sobre él se efectuaron los aportes parafiscales. No está de acuerdo con la aceptación de la deducción por concepto de gastos en el exterior por la suma de $6'749.529 sin haberse acreditado la retención en la fuente a título del impuesto de renta y del de remesas, porque en su opinión los pagos sí constituyen ingresos de fuente nacional para quienes los reciben. De otra parte observa que en cuanto a la suma de $627.644 la sentencia es contradictoria, como quiera que en la parte motiva la desestima por falta de prueba y en liquidación efectuada para determinar el impuesto a cargo, la reconoce como deducción. Finalmente considera equivocada la aplicación del artículo 72 del Decreto 3803 de 1982, si se tiene en cuenta que el rechazo de los costos y deducciones por falta de retención en la fuente, se efectuó a través de la liquidación de revisión oportunamente practicada.
ALEGATOS DE CONCLUSION: El apoderado de la parte demandante se remite a todos los argumentos y pruebas presentadas durante el trámite del proceso.
El apoderado de la Administración comparte los argumentos de la apelación y además muestra su desacuerdo con la sentencia porque ordenó la devolución de un saldo a favor con quebrantamiento del artículo 861 del Estatuto Tributario.
CONSIDERACIONES DE LA SECCION: Debe dilucidar la Sala si es procedente o no aceptar las deducciones propuestas por la sociedad y que rechazó la Administración Tributaria y después, si estaba o no prescrita la sanción prevista por el numeral 2o. del artículo 72 del Decreto 3803 de 1982.
DEDUCCIONES: AUXILIO DE TRANSPORTE Reiterada ha sido la jurisprudencia proferida por esta Sección sobre la naturaleza jurídica de este pago. Ha dicho que de acuerdo con las prevenciones de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, el AUXILIO DE TRANSPORTE, no es un factor constitutivo de retribución de servicios y por lo tanto no constituye salario. Consecuentemente aquél no integra la base para la liquidación de aportes parafiscales. Es procedente entonces la deducción (sobre este particular se pronunció la Corporación en la sentencia del 30 de abril del año en curso, con ponencia del Consejero: Dr. Delio Gómez Leyva, en el expediente 4246, actor: Thomas de la Rue de Colombia S.A. y en la del 9 de julio del mismo ejercicio, en el expediente
4506, actor: Papelería Mercantil Ltda.) GASTOS POR PAGOS EN EL EXTERIOR: Como se anotó en el recuento de los antecedentes administrativos, la Oficina de Impuestos desestimó de las deducciones propuestas por la sociedad las correspondientes a comisiones por valor de $3'862.159, sueldos por $2'259.726 y pagos menores de $58.000 por un total de $627.644, porque todos fueron
efectuados en el exterior y sobre los mismos no se satisficieron los requisitos exigidos por el artículo 64 numeral 2o. del Decreto 2053 de 1974, en concordancia con el artículo 16 numeral 21 del Decreto 80 de 1984. Esto es, no se remitió "la relación discriminada de los gastos y del concepto de los pagos, certificada por Revisor Fiscal o Contador Público, en donde constara que los gastos relacionados estaban debidamente contabilizados y respaldados por comprobantes externos", ni los comprobantes de consignación de lo retenido a título de los impuestos de renta y remesas. Con la respuesta al requerimiento especial la contribuyente remitió la relación de aquellos gastos, certificada por Revisor Fiscal y en la cual éste hace constar que "los gastos tienen relación de causalidad con las rentas de fuente dentro del país y que dichos gastos están debidamente contabilizados y respaldados por comprobantes externos" (fl. 408 Ant. Ad.). Vale decir, la contribuyente subsanó la deficiencia en cuanto al primer requisito, pero en relación a la comprobación de la retención en la fuente sobre aquellos pagos, ha sostenido desde entonces y ante la jurisdicción que, está eximido del cumplimiento de aquella obligación. Los abonos, dice, "no constituyeron para sus beneficiarios ingresos susceptibles de ser calificados como rentas de fuente nacional, de donde infiere que no es procedente la retención en la fuente ni a título de renta y por ende tampoco del de remesas". El dictamen pericial solicitado por la empresa y decretado por el Tribunal sobre los
libros de contabilidad, da cuenta de quiénes fueron los beneficiarios de los pagos que por concepto de comisiones y sueldos efectuó la sociedad en el exterior por las sumas de $3'862.159 y $2'259.726. Aporta fotocopias autenticadas de los contratos de trabajo, comisiones y agencias, certificados por los respectivos Cónsules de Colombia, documentos con los cuales se evidencia que las actividades desarrolladas por los terceros se prestaron en el exterior. En los términos del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974, se consideran de fuente nacional y por ende sometidos al impuesto de renta de conformidad con lo preceptuado por los artículos 15 a 17 del mismo Estatuto, entre otros los siguientes ingresos: "5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrolle dentro del país" (subraya la Sala). Lo anterior significa que los rendimientos obtenidos por los mismos conceptos transcritos, no se califican de fuente nacional cuando la actividad, el trabajo, se ejecuta fuera del país. No están sometidos aquellos al impuesto de renta y por ende para la procedencia de la deducción de aquellos que efectúan los pagos, no existe la obligación de efectuar la retención en la fuente. En cuanto a los "otros, gastos" efectuados en el exterior por la suma de $627.644 es improcedente la deducción, por cuanto según el dictamen, no se encuentran respaldados por documentos contables y aquél no fue objetado por la reclamante
dentro de la oportunidad legal. Por lo demás, en ausencia de respaldo contable la certificación del Revisor Fiscal resulta ser prueba incompleta. En efecto, de no ser procedente la comprobación de la retención en la fuente para la viabilidad de las comisiones y sueldos pagados, observa la Sala que la deducción por aquellos conceptos no excede de la limitación del 10% de la renta líquida de la contribuyente computada antes de la deducción, como lo prevé el inciso final del artículo 64 del Decreto 2053 de 1974. De acuerdo con lo anterior, está la Sala de acuerdo con el Tribunal en que es aceptable la deducción propuesta por la sociedad respecto a las comisiones y sueldos pagados en el exterior. Empero, por falta de respaldo contable debe mantenerse el rechazo de las demás erogaciones abonadas por la suma de $627.644. Los argumentos esgrimidos por la Administración para mantener el rechazo de los abonos por concepto de comisiones y sueldos pagados en el exterior resultan desacertados. No puede admitirse cómo aquélla pretende que uno debe ser el análisis de los requisitos para la procedencia de la deducción y otro el de los ingresos para quienes reciban los pagos, porque la retención en la fuente es una figura instituida para que el responsable recaude el impuesto de renta que genera los pagos o abonos y en el caso que se atiende los efectuados por concepto de comisiones y sueldos, por no constituir ingreso de fuente nacional para quienes los reciben no resultan gravados con aquel impuesto en Colombia. Tampoco puede afirmarse que uno es el concepto de ingresos de fuente nacional
y otro el de rentas de la misma fuente, porque éste está involucrado dentro del primero; y menos mantener el rechazo de la deducción porque, la sociedad no relacionó los pagos, porque como se anotó anteriormente, la información al respecto se aportó desde la respuesta al requerimiento especial (fl. 408) y después se ratificó en el dictamen pericial donde se comprobaron los pagos. RECHAZO DE PAGOS POR FALTA DE RETENCION EN LA FUENTE: En concreto la contribuyente apela porque se le desconoció como deducción la suma de $247.787 por falta de retención en la fuente, que según ella fue certificada por Revisor Fiscal, y la Administración Tributaria porque no obstante el Tribunal haberla rechazado en la parte motiva de la sentencia, la acepta como erogación al practicar la liquidación del impuesto. Sobre el particular advierte la Sala que tuvo razón el a-quo de aceptar de la partida de $516.577 correspondiente a honorarios, fletes, acarreos y servicios varios "la suma de $268.790 por cuanto sobre ésta se constató su registro contable y se comprobó la retención en la fuente". Esto es, se mantuvo el rechazo de la partida de $247.784 correspondiente a los efectuados a Taller J.R. por $103.475. Fletes y acarreos varios por $17.619 y servicios varios por $126.693 porque sobre estos pagos no se acreditó aquélla. Sobre el particular se consigna en el dictamen pericial (fl. 11), lo siguiente: "Del valor de $516.577 correspondiente a "honorarios, fletes y acarreos y
servicios varios", se constató que $268.790 están debidamente registrados, soportados y se les practicó la retención en la fuente. A las partidas de $17.619 y $126.693, valores globales relacionados en el cuadro No. 3, columna valor bruto, renglones penúltimo y último no se pudo establecer sus soportes y registro contable por lo tanto se liquidó el valor que correspondía por retención en la fuente, aplicando el 1 y 4% respectivamente; a Talleres J.R. se le estableció un menor valor de retención de $4.139 y a Colmáquinas un mayor valor de $2.847, obteniéndose un. valor total de $6.536 por concepto de retención no Practicada por el año de 1984" De esta prueba se corrió traslado a las partes por auto del 7 de junio de 1991 sin que se hubiera objetado dentro del término legal (fl. 158 C.P.) de suerte que en defecto de aquél no puede invocarse como prueba la certificación del Revisor Fiscal porque en tales circunstancias ésta también resulta incompleta.
SANCION DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y DEDUCCIONES POR FALTA DE RETENCION EN LA FUENTE. ARTICULO 72 DEL DECRETO 3803 DE 1982.
En la sentencia apelada el Tribunal no incurrió en las virtuales contradicciones que alegan tanto la parte demandante como la demandada. Dio cabida a la tesis expuesta por la primera en relación con la sanción prevista por el artículo 72 numeral 21 del Decreto 3803 de 1982. Esto es que por haber sido presentada la declaración de renta 1984, el 6 de mayo de 1985, y practicada la liquidación de
revisión el 6 de agosto de 1987, la facultad para efectuar los rechazos por costos y deducciones, por carencia de la retención en la fuente ya estaba prescrita. Y siendo así las partidas de $627.644 y $247.878 no obstante no estar acreditada la retención en la fuente aquéllas debían ser aceptadas y por eso las tuvo en cuenta como deducción al depurar la base rentística. Para la Sala es claro que el desconocimiento de los Costos y deducciones cuando se omite acreditar la retención en la fuente, es una sanción expresamente consagrada por el numeral 2o. del artículo 72 del Decreto 3803 de 1982, que únicamente puede aplicarse en la liquidación de revisión, rechazando en ella tales costos y deducciones y por tal razón el término para imponerla corre parejo con el que tiene la Administración para practicar la revisión. El término previsto en el artículo 85 de la Ley 9a. de 1985 para imponer "las demás sanciones" no cobija a ésta que es una sanción sui-generis que precisamente consiste en el rechazo de los costos y deducciones que carezcan de la condición de la retención en la fuente y por ende no puede imponerse en un acto administrativo distinto a la liquidación misma de revisión. Sobre este tema, en sentencia del 26 de agosto de 1991, expediente 2795, actor: Almacenes Roca S.A., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Martínez Conn, dijo la Sala: "Si bien es cierto que el artículo 85 de la Ley 9a. de 1983 (inciso 3o.) establece un
término de dos años para aplicar las sanciones diferentes a la de inexactitud y aforo, al haberse aplicado mediante liquidación de revisión la sanción en litigio, la prescripción queda vinculada a la señalada por la ley para el proceso de revisión, toda vez que aquélla fue consecuencia de dicho proceso y por lo mismo su aplicación queda supeditada al término de revisión, en virtud del principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal". Así las cosas, la facultad de imponer la sanción prevista por el artículo 72 del Decreto 3803 de 1982, DESCONOCIMIENTO DE LOS CORRESPONDIENTES COSTOS Y DEDUCCIONES, no estaba prescrita. Se impuso dentro de la oportunidad legal como lo fue la práctica de la liquidación de revisión. Finalmente estima la Sala que tiene razón el apoderado de la Administración de Impuestos, al criticar la imputación de pagos que efectuó el Tribunal al practicar la nueva liquidación de impuestos, por cuanto sobre la materia esta Sección ha dicho: "El tema relacionado con el pago del impuesto a cargo, fijado en la providencia final o la compensación o devolución de un eventual sobrante forma parte de la consecuencia del fallo, o cumplimiento de sentencia, el cual da lugar a un trámite administrativo de comprobación de los pagos efectuados a efectos de cancelar el faltante o devolver el sobrante, según el caso, actuación que inclusive puede dar lugar a discrepancias o controversias con la Administración que eventualmente podrían ser materia de otro litigio". (Exp. 3373, actor: Promotora Alfa S.A., auto enero 31 de 1992).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es procedente practicar una nueva licitación del impuesto de renta a cargo de la sociedad, la cual quedará en los siguientes términos: RENTA BASE IMPUESTO La gravable determinada en la Resolución 258 del 15 de nov./88. $87'760.869
Menos: lo aquí reconocido Subsidio de transporte 513.128
Sueldos y comisiones pagadas en el exterior 6'121.885 Otros pagos sobre los que se acreditó ret... 268.790 6'903.803 Renta Gravable.................. 80'857.066 32'342.826
Menos: Descuentos Tributarios... 2'085.016
Impuesto Neto de Renta.......... 30'257.810
Menos: Descuentos por renunciar a corregir............ 295.536
TOTAL A CARGO................... $29'962.274
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. REVOCASE la sentencia apelada, proferida el 11 de diciembre de 1992 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el juicio No. 6806. 2o. ANULANSE los actos administrativos contenidos en la Liquidación de Revisión 576 del 10 de agosto de 1987 y la Resolución 258 del 15 de noviembre de 1988, expedidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá y correspondiente al impuesto de renta, año gravable 1984. 3o. FIJASE en la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA
Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO, PESOS ($29'962.274) el valor del impuesto de renta a cargo de la sociedad LABORATORIOS AYERST HORMONA S.A. identificada con el NIT: 860.002.385, por el año gravable 1984. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva Presidente Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto FlóREZ ROJAS Secretario