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CE-SEC4-EXP1993-N4749

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4749
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

INGRESO NETO - Determinación / RENTA GRAVABLE - Determinación Los ingresos brutos para ser netos, solo admiten que sean deducidas sumas por concepto de devoluciones, rebajas y descuentos sino porque sin lugar a dudas, esa operación que pretende excluir de la base para calcular la renta presuntiva no es imputable a cosa distinta que a costos de la actividad, y por lo tanto al descontarla el resultado obtenido, no es el ingreso neto sino la renta bruta. El sistema ordinario y general es el de la depuración que parte de los ingresos brutos de los cuales se descuentan las devoluciones, rebajas y descuentos y de éstos los costos para obtener la renta bruta y de ésta las deducciones para llegar a la renta líquida y de esta las exenciones para obtener la renta líquida gravable. La ley autoriza otros sistemas como el de comparación de patrimonios y el de renta presuntiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 4749

Actor: COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A., contra la sentencia del 22 de enero del año en curso, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta por el año gravable de 1986. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Con fundamento en la respuesta al Requerimiento Especial 12 de mayo 2 de 1989 y en la declaración de corrección radicada el 13 de julio de 1987, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, practicó la Liquidación de Revisión 017 del 9 de agosto de 1989. Determinó la renta líquida gravable por el sistema de renta presuntiva, con base en los ingresos netos declarados en el año gravable 1986 y el anticipo de conformidad con el artículo 94 de la Ley 9a. de 1983. No excluyó de la base del cálculo del rendimiento presuntivo, ingresos que en opinión de la contribuyente no hacen parte de aquélla porque no son susceptibles de generar incremento de patrimonio. Interpuesto el recurso de reconsideración la División de Recursos Tributarios de la misma Administración, por Resolución 005 del 17 de mayo de 1990, confirmó la decisión oficial. Agotada la vía gubernativa el apoderado de la sociedad reclama ante la jurisdicción, la nulidad de los actos administrativos en cita y como consecuencia "se restablezca el derecho que le asiste a la sociedad para liquidar y pagar el impuesto de renta por dicho año de acuerdo con la liquidación privada determinada en la declaración de renta". Y se ordene acreditar la cuenta corriente con el menor valor que resulte. Como disposiciones infringidas cita entre otras las siguientes:

  • artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 - artículo 17 del Decreto 187 de 1975 - artículo 15 de la Ley 9a. de 1983 - artículo 3o. del Decreto 353 de 1984 y; - artículo 184 del Estatuto Tributario Se muestra en desacuerdo el apoderado con la operación administrativa, en síntesis, porque en su entender en la base del cálculo de la renta presuntiva sobre ingresos, sólo deben incluirse aquéllos realizados durante el ejercicio fiscal, que sean susceptibles de incrementar el patrimonio simultáneamente a la percepción de los mismos. Esto es, que no se incorporan dentro de aquella base "lo que un contribuyente percibe para sustituir un bien que ya poseía, por otro, por cuanto este ingreso no es susceptible de enriquecer".

Impugna la modificación del anticipo determinado en la liquidación privada del año gravable 1986, porque el impuesto correspondiente a 1987 se encuentra determinado y pagado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 22 de enero del año en curso denegó las pretensiones de la sociedad. Para el a-quo es claro que para la determinación de la renta presuntiva, la Administración no hizo otra cosa que ceñirse estrictamente a la ley, y en relación con el cálculo del anticipo desatendió las pretensiones porque el actor no citó la norma violada ni explicó el concepto de violación, como lo ordena el artículo 137 en su ordinal 4 del C.C.A. DE LA APELACION El apoderado de la demandante apela. Reitera las peticiones y argumentos formulados en la demanda. Pide se revoque la sentencia impugnada.

ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad demandada reitera los argumentos que sirvieron de sustento a la operación administrativa impugnada. Solicita se confirme la providencia materia de alzada. El apoderado de la sociedad insiste en todos y cada uno de los planteamientos expuestos a través de todo el proceso. Los ingresos substraídos para calcular la renta presuntiva en la declaración de renta de 1986, dice, no constituye una disminución de los ingresos netos de la sociedad, sino de aquellos conceptos que "no son susceptibles de crear un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción". CONSIDERACIONES DE LA SECCION RENTA PRESUNTIVA SOBRE INGRESOS Sobre el tema base de cuestionamiento se ha pronunciado reiteradamente la Sala. Con ocasión del proceso promovido por la misma contribuyente y en donde ésta planteó idénticos argumentos con relación al año gravable 1985, esta Sección en sentencia del 4 de diciembre de 1992 (Exp. 4145), dijo: "Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 3o. del Decreto 353 de 1984, parágrafo primero, "se entiende por ingreso neto, el valor de los ingresos brutos realizados durante el año, menos los descuentos, rebajas y devoluciones". Resulta de una absoluta claridad, habida cuenta del texto anterior, que la ley únicamente permite, para establecer el monto de los ingresos netos, deducir las sumas correspondientes a los conceptos arriba citados. La apelante, tomando como base el contenido del artículo 15 del Decreto 2053 de

1974, afirma que para que un ingreso sea neto, debe ser capaz de incrementar el patrimonio al momento de su percepción. Considera que las sumas no incluidas para determinar el ingreso neto, no tenían la potencialidad de incrementar su patrimonio, puesto que provenían del cambio de unos activos por otros. No puede aceptar la Sala la manera como el representante judicial de la contribuyente justifica la exclusión de dichos activos, no solo porque, como ya se estableció, los ingresos brutos, para ser netos, solo admiten que sean deducidas sumas por concepto de devoluciones, rebajas y descuentos, sino porque, sin lugar a dudas, esa operación que pretende excluir de la base para calcular la renta presuntiva no es imputable a cosa distinta que a costos de la actividad, y por lo tanto, al descontarla, el resultado obtenido, como bien afirmó el juez de primera instancia no es el ingreso neto sino la renta bruta. El apelante sufre una lamentable confusión de los sistemas adoptados por la ley para determinar la renta de los contribuyentes. El sistema ordinario y general es el de depuración que parte de los ingresos brutos de los cuales se descuentan los conceptos de devoluciones, rebajas y descuentos (casualmente porque no son ingresos) y de éstos los costos para obtener la renta bruta y de ésta las deducciones para llegar a la renta líquida y de ésta las exenciones para obtener la renta líquida gravable. La ley autoriza otros sistemas especiales como el de la comparación de patrimonios, el de la renta presuntiva, el de la renta proporcional (transporte internacional) y otros que se apartan del modelo normal de depuración y adopta

conceptos propios a los cuales es necesario atender, por ser especiales. En el sistema de renta presuntiva no se trata de obtener un dato de renta bruta real, sino precisamente por ser la líquida inferior a una hipotética que ha debido producir (según porcentajes y bases fijadas por la ley), se adopta ésta y no otra. Por ello no juega el concepto de los "costos" en la misma forma como incluyen en el sistema ordinario. Por lo demás, el artículo 3o. del Decreto 353 de 1984 es claro al señalar que, para efectos de establecer la base de cálculo de los ingresos con el fin de determinar la renta presuntiva, únicamente se pueden restar, aparte de las sumas por conceptos de Revoluciones, rebajas y descuentos, los valores que correspondan a los ítems en él enumerados. De acuerdo con lo expuesto la Sala comparte la decisión del a-quo. La contribuyente se equivocó al fijar la base de renta presuntiva sobre ingresos, como quiera que ha debido calcularla sobre la misma suma que denunció en el renglón 181 del formulario rentístico, o sea, sobre el total de ingresos netos constitutivos de renta, declarados por valor de $1.737.666.208 menos las participaciones recibidas, como se estableció en la operación administrativa recurrida. ANTICIPO La Sala está de acuerdo con el a-quo. El apoderado manifestó su desacuerdo con la determinación del anticipo para el año gravable de 1987, pero en la demanda no cumplió con las prevenciones del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Esto es, no citó las normas que considera

quebrantadas, ni explicó el concepto de violación. Tampoco lo hizo en el memorial de apelación. En éste reiteró las ya Citadas en la demanda y aunque en el alegato de conclusión fundamentó la inconformidad las críticas resultan además de extemporáneas, incompletas porque tampoco se refirió a aquéllas. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el juicio No. 7870. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fué estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva Presidente Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario

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