CE-SEC4-EXP1993-N4756
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4756
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CADUCIDAD - Cómputo / RECURSO DE REPOSICION Uno de los presupuestos básicos para ocurrir ante esta jurisdicción consiste en que la acción intentada no haya caducado. Para efectos del respectivo cómputo (cuatro meses contados a partir del día de la notificación o ejecución del acto) es necesario determinar si contra un determinado acto sólo procede el recurso de reposición; entonces la ejecutoria de éste se logra desde el día siguiente de la notificación del recurso que lo decide. En cambio, si el interesado no interpone la reposición, la ejecutoria se produce al día siguiente del vencimiento de los cinco días que tenía para interponerlo. Por lo tanto es a todas luces improcedente pretender que se cuenten los cuatro (4) meses a partir de la fecha en que se expidió la resolución negando el recurso de reposición por, extemporáneo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santa Fe de Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4756
Actor: INDUSTRIAS INTEGRADAS PARA LA RECREACION LTDA. (INTER –
RECREO)
Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE
BOGOTA D.E.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIAS INTEGRADAS PARA LA RECREACIÓN LTDA. "Inter - Recreo", contra la sentencia de 1 8 de diciembre de 1992 mediante la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca se inhibió para proferir fallo de mérito por caducidad de la acción. ANTECEDENTES. - Inter - Recreo (Parque de Atracción La Gran Aventura) por la temporada del 15 de mayo de 1988 al 18 de septiembre del mismo año canceló a la Junta Administradora de Deportes de Bogotá D.E. el impuesto a espectáculos públicos por un total de $3.483.278,oo según recibos 21794, 21814, 21831, 21853, 21873, 21897, 21909,21924,21951, 22028, 22058, 22078,22088, 22102,22122 y 22143 cuyas fechas oscilan entre el 24 de mayo de 1988 recibo 21794) y el 19 de septiembre de 1988 (recibo 22143) - Contra los mencionados actos liquidatarios del impuesto a espectáculos públicos el 14 de diciembre de 1988 la sociedad interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá D.E en Resolución 0171 de 3 de febrero de 1989 por haberse presentado fuera del término previsto en la ley. (Fls. 19 /36). Mediante demanda presentada el 12 de mayo de 1989 la contribuyente acudió ante el Tribunal con el fin de impetrar la nulidad de los actos acusados debido a que ellos a más de liquidar el 10% sobre cada boleta de entrada al espectáculo contienen gravamen sobre el uso de aparatos mecánicos. Surtido el trámite de rigor el a -quo estimó que tanto el recurso de reposición
presentado el 14 de diciembre de 1988 como la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo formulada el 12 de mayo de 1989 fueron instaurados fuera de los términos legales, pues el recurso gubernativo que no es obligatorio debió incoarse dentro de los cinco días siguientes de haberse efectuado los pagos, es decir mayo 31 de 1988, junio 8, 15, 22, 29 de 1988, julio 6, 12, 19 de 1988, agosto 11, 16, 24, 29 de 1988, septiembre 6, 13, 19 de 1988; y respecto a la acción incoada puntualiza que se operó el fenómeno de la caducidad de la acción porque el interesado al no interponer la reposición dentro del término legal no interrumpió) el lapso de los cuatro (4) meses, previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente se inhibió para proferir fallo de mérito por caducidad de la acción (fls. 157 /164). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Inter - Recreo en la sustentación del recurso relieva que ninguno de los recibos de liquidación contiene término alguno para la interposición de los recursos por vía gubernativa. Además señala que no hubo notificación legal de los actos de liquidación y que el hecho del pago no significa que se hubiere aceptado o convenido la liquidación realizada, pues si no se cancelaba el gravamen se corría el riesgo que se impidiera el funcionamiento de la ciudad de hierro.
Fuera de las consideraciones anteriores estima que si el recurso de reposición fue resuelto por la resolución 0171 del 3 de febrero de 1989 y la demanda fue presentada el 12 de mayo de 1989, es evidente que el término de los cuatro meses previstos en el Código Contencioso vencía en el mes de junio de 1989 y por lo tanto es oportuna. En consecuencia pide se revoque que la sentencia del Tribunal y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. (Fls. 171 / 175). TRASLADOS PARA ALEGAR DE CONCLUSlÓN . - En este proceso sólo lo descorre el Delegado Tercero de la Procuraduría General de la Nación, doctor Jaime Ossa Arbeláez quien precisa que el artículo 51, inciso 5o. del Código Contencioso Administrativo dispone que el recurso de reposición no es obligatorio, pero que si alguien lo intenta debe hacerlo dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto. Respecto a la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, señala que la demanda debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a esa notificación y que si en ese término el interesado no la formula, obviamente se produce la caducidad de la acción que fue precisamente lo que ocurrió en el caso que se examina. Cita como ejemplo el recibo No. 22088 cuya notificación se produjo el 29 de agosto de 1988, señalando que como la sociedad dejó vencer el término de cinco días para interponer la reposición, aquella podía entonces acudir a esta jurisdicción hasta el 30 de diciembre de 1988, pero al presentar la demanda el 12
de mayo de 1989 la acción ya había caducado. Concluye entonces que la sentencia merece ser confirmada. (Fls. 178 /180). CONSIDERACIONES DE LA SALA. - En primer término se observa que uno de los presupuestos básicos para ocurrir ante esta jurisdicción consiste en que la acción intentada no haya caducado. (Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo). Para efectos del respectivo cómputo (cuatro meses contados a partir del día de la notificación o ejecución del acto) es necesario determinar si contra un determinado acto sólo procede el recurso de reposición, entonces la ejecutoria de éste se logra desde el día siguiente de la notificación del recurso que lo decide. En cambio, si el interesado no interpone reposición, la ejecutoria se produce al día siguiente del vencimiento de los cinco días que tenía para interponerlo. Pues bien, en el caso sujeto a estudio y decisión de la Sala el término para la caducidad de la acción debe contarse a partir del día siguiente del vencimiento de los cinco días, porque según la resolución 0171 de febrero 3 de 1989 la reposición fué extemporáneo. Siendo ello así, es a todas luces improcedente pretender, como lo hace la sociedad actora que se cuenten los cuatro (4) meses establecidos para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada, a partir del día 3 de febrero, de 1989, fecha en que se expidió la resolución 0171 negando el recurso de reposición por extemporáneo; pues si se tiene en cuenta la última liquidación (recibo 22143 de septiembre 19 de 1988) y la fecha de interposición (diciembre 14
de 1988) el término de los cinco días que concede la ley se sobrepasa en exceso. En resúmen, si se toma la última liquidación de fecha septiembre 19 de 1988 la actora podía acudir a esta jurisdicción hasta el 26 de enero de 1989, pero al formular la demanda el 12 de mayo de 1989 habían transcurrido de sobra los cuatro meses previstos en la ley. Por consiguiente, la Sala habrá de confirmar la decisión del Tribunal debido a que es evidente la falta de uno de los presupuestos procesales de la acción, como lo es de que ésta no se encuentre caducada. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 18 de diciembre de 1992 proferida en el juicio 6.995 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibió para emitir fallo de mérito por caducidad de la acción. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que ésta, providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Consuelo Sarria Olcos Presidente De La Sección Guillermo Chahín Lizcano Delio Gómez Leyva Jorge A. Torrado Secretario