CE-SEC4-EXP1993-N4767
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4767
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACTO REPRODUCIDO / NORMA ANULADA / ACTIVIDAD INDUSTRIAL / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Como el Consejo de Estado ya había anulado los parágrafos 1° (actividades industriales combinadas con locales comerciales) y 3° (las ventas en fábrica se tendrán como industriales si no utilizan locales comerciales) del artículo 24 del Acuerdo 021 de 1983, cuyo texto es igual a los acusados parágrafos 1° y 2° del artículo 16 del Acuerdo 11 de 1988, la conclusión obvia es la de anular también éstos, aceptando así las pretensiones de la actora. Tal anulación se produjo por esta corporación mediante sentencia del 13 de octubre de 1989, Expediente N°
2222. En consideración a lo anterior y sin necesidad de entrar al análisis de fondo, se impone la anulación de los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4767
Actor: LIGIA LOPEZ DIAZ
Demandado: CONCEJO DE BOGOTA DISTRITO ESPECIAL.
FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la señora apoderada del Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito Capital) contra la sentencia del 23 de octubre de 1992, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de los parágrafos 1° y 2° del
artículo 16 del Acuerdo N° 11 de 1988 (noviembre 4) dictado por el Concejo de Bogotá Distrito Especial. ANTECEDENTES Con la decisión impugnada el a quo accedió a las pretensiones de anulación que en ejercicio de la acción pública del artículo 84 del C.C.A., presentó la ciudadana Ligia López Díaz, considerando violados varios artículos de la Ley 14 de 1983 (artículos 32, 33, inciso 1o, 34, 35 y 36) y el artículo 197 - 2 de la constitución vigente en la época. Oído el Distrito y previo concepto favorable a las peticiones de la actora por parte del Agente del Ministerio Público, el tribunal en la sentencia apelada accedió a decretar la nulidad con apoyo y trascripción de lo resuelto por esta misma sección en fallo del 13 de octubre de 1989, en el Expediente No 2222 en el cual se anularon los parágrafos 1o y 3° del artículo 24 del Acuerdo 021 de 1983 del mismo Concejo Distrital y en razón de que "las normas acusadas (artículo 16, parágrafos lo y 2° del Acuerdo 11 de 1988), regulan en los mismos términos la misma materia que las disposiciones anuladas por el Honorable Consejo de Estado".
LA APELACION: Reitera la apelante el punto de vista de la defensa del sistema adoptado en las normas acusadas, a saber: el de Industria y Comercio, "es un impuesto en cascada, pues grava el valor de los bienes en todos sus pasos", cuales son la
producción, la distribución y la prestación de un servicio. De ahí que el industrial que cumple dos actividades, la producción y la distribución, deba pagar sobre la producción total en el municipio en donde se halla la fábrica y por la comercialización en otros municipios. Cuando es en el mismo, el parágrafo lo acusado, rebaja a un 50% la base de la comercialización, lo cual no constituye una discriminación en su contra, sino en su favor. Esta interpretación de la Ley 14 de 1983 la lleva a concluir que ésta permite "la acumulación de impuestos según sea el número de transmisiones dentro del proceso económico", o sea, dos si ejerce la industria y el comercio y "si fueran 3 las actividades que realizara... tendría que pagar el tributo sobre los ingresos brutos de las tres actividades" (producción, distribución y servicios), en razón de que el legislador no distinguió que un mismo sujeto pasivo desarrolle varias actividades. Y, si esto constituye falta de técnica (como lo expresó en otras oportunidades el tribunal), se debe a que la utilización de la infraestructura municipal es la que justifica el gravamen, según se expresó en la exposición de motivos de la Ley 14 de 1983. Por otra parte, insiste en que la copia del acto acusado (Acuerdo 11 de 1988) no es la adecuada según el artículo 25 del Decreto 2304 de 1989. EL MINISTERIO PUBLICO, representado por la señora Procuradora Sexta Delegada ante esta corporación, en primer lugar critica el enfoque dado por la entidad oficial a la Ley 14, en síntesis porque "lo que en verdad se presenta con la
venta es la culminación de todo un proceso productivo", y no como lo estima el Distrito, que la actividad de venta del fabricante es totalmente autónoma e independiente de la actividad industrial desarrollada. Pero además concuerda con el tribunal que el aspecto controvertido ya había sido materia del fallo del 13 de octubre de 1989 en el Expediente N° 2222, por lo que es entonces necia, por decir lo menos, la actitud de la entidad edilicia, cuando desconoce las decisiones ya tomadas por el Consejo de Estado sobre el particular e insiste en consagrar una doble tribulación a todas luces inequitativa y contraria a la ley”.
CONSIDERACIONES: El artículo 16 del Acuerdo 11 de 1988 (noviembre 4) que dijo sustituir al artículo 24 del Acuerdo 021 de 1983, en realidad lo que hizo fue reproducirlo casi textualmente. Los únicos cambios notables son: al final del primer inciso agregó que "la administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante" y esto posiblemente en consideración a que ratificado el sistema de liquidación individual del gravamen por cada una de las actividades que realice simultáneamente un mismo contribuyente, quedaba proscrito el sistema de aplicación de la tarifa sobre "la actividad predominante" que en épocas anteriores había regido en Bogotá. Otra modificación fue la de suprimir el parágrafo 2° que definía como actividad industrial la edición de revistas y periódicos.
Pero fuera de lo anterior, el texto del articulado es idéntico. Como ya se mencionó, en la primera parte el artículo se refirió a los contribuyentes que realizan varias actividades, para los cuales dispuso que se les liquidara el
gravamen a las tarifas correspondientes a cada actividad. En el parágrafo 1° contempló el ejercicio de "actividades industriales combinadas con locales comerciales" para disponer que además del impuesto generado sobre la totalidad de los ingresos correspondientes a la actividad industrial, debía pagar sobre el 50% de los ingresos brutos percibidos por actividad comercial en locales que conformaran una unidad jurídica. En el parágrafo 2° dispuso que las ventas en fábrica se tendrán como industriales si no utilizan locales comerciales para este fin. La sola descripción de los temas, desarrollo y solución adoptadas por el Concejo Distrital el 4 de noviembre de 1988, mediante el Acuerdo N° 11, en forma absolutamente clara demuestran que se trató de una reproducción de lo dispuesto por el artículo 24 del Acuerdo 021 de 1983. Ahora bien, como el Consejo de Estado ya había anulado los parágrafos 1° y 3° del artículo 24 del Acuerdo 021 de 1983, cuyo texto es igual a los acusados parágrafos 1° y 2° del artículo 16 del Acuerdo 11 de 1988, la conclusión obvia es la de anular también éstos, aceptando así las pretensiones de la actora y los conceptos del Ministerio Público recibidos en primera y en segunda instancia. La anulación del parágrafo 1° y del parágrafo 3°, que es igual al 2° del acusado, se produjo por esta corporación mediante Sentencia del 13 de octubre de 1989 en el Expediente N° 2222. En consideración a lo anterior y sin necesidad de entrar al análisis del fondo, se
impone la anulación de los actos acusados cuya prueba a pesar de la objeción de la parte demandada, se acreditó con la aducida por la actora, puesto que según el mismo artículo 25 del Decreto 2304 de 1989 en su segundo inciso dispone que "se reputan copias hábiles para efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera autenticación". (Además el mismo Decreto 2503 de 1989 en su artículo 68 había ya derogado expresamente al artículo 163 del C. C. A.). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada que decretó la NULIDAD de los parágrafos 1° y 2° del artículo 16 del Acuerdo 011 de 1988 (noviembre 4) expedido por el Concejo de Bogotá, Distrito Especial. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Guillermo Chahín Lizcano Presidente Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Judith López Díaz Secretaria (E)