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CE-SEC4-EXP1993-N4804

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4804
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA / SUSPENSION PROVISIONALImprocedencia Teniendo en cuenta que la Ley 31 de 1992 entro a regir el 4 de enero de 1993 cuando fue publicada, esto es con anterioridad a la fecha en que se expidió (5 de enero de 1993) y entró en vigencia (6 de enero de 1993) el cual demando, es claro que no se puede afirmar que viole normas que yo no estaban vigentes, ni que tengan que cumplir con requisitos legales inexistentes. Al establecer el cobro de la sobretasa al consumo de la gasolina automotor a partir del 1º de abril de 1993 y destinar los recaudo por dicho concepto a la implementación del sistema de servicio público de transporte masivo de pasajeros, el acto no desconoce manifiestamente la normatividad vigente a la fecha de su expedición, razón por la cual no era procedente su suspensión provisional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación numero: 4804

Actor: HUGO SALAZAR PELAEZ

Demandado: CONSEJO DE SANTIAGO DE CALI AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta por la apoderada del Municipio del Cali contra el auto de 5 marzo de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del Acuerdo 01 del 5 de enero de 1993, expedido por el

Consejo Municipal de Santiago de Cali.

ANTECEDENTES: El actor. Señor Hugo Salazar Peláez, en ejercicio del la acción de nulidad demandó el Acuerdo 01 de 5 de enero de 1993 expedido por el Consejo Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual “se establece una sobretasa al son sumo de la gasolina motor” .(folio 3 a 5).

Solicito también la suspensión provisional del citado Acuerdo por considerar que vulnera la ley 86 de 1989 ya que “el Acuerdo 01 de enero 5/93 solamente enumera algunas obras civiles a ejecutarse de manera prioritaria, sin que ellas constituyan un sistema de Servicio Público Urbano de Transportes Masivo de Pasajeros;....(folio 31). Además, la ley 86 de 1989 en su artículo 5º establece que la sobretasa a la gasolina se cobrará a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que se perfecciona el contrato para su desarrollo y el Acuerdo 01 señaló en sus artículos 1º y 2º que la vigencia de la sobretasa, sería “a partir del 1º de abril de 1993, sin que se haya perfeccionado contrato alguno para el desarrollo de un Sistema de Servicios Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros” (folio 32).

LA PROVIDENCIA RECURRIDA: El Tribunal Administrativo del Valle decretó la suspensión provisional solicitada argumentando que: Con respecto a la primera razón del actor, “....no se hace ningún análisis al respecto, ya que el accionante no cita cuál artículo de la ley 86 de 1989 considera infringido, para efectos de hacer su comparación....” (folio 38).

En relación con el segundo planteamiento del actor y de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la ley 86 de 1989, observó el a quo que “es fácil advertir la violación flagrante de la norma superior, ya que la ley 86 de 1989 dispone que es partir del 1º de enero de l año siguiente a aquel en que se perfeccione el contrato para el desarrollo de sistemas se servicios público urbano de transporte masivo de pasajeros que se puede (sie) cobrar los incrementos a gasolina, siendo obligatorio el concepto previo de le “conpes” para fijar la sobretasa y no como la alude el Acuerdo” (folio 40).

EL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada del Municipio de Santiago de Cali interpuso oportunamente recurso de apelación contra el auto anterior, y lo sustentó en síntesis así: El Acuerdo acusado no vulneró la ley de 1989, ya que: -En el artículo 1º dispuso que el cobro de la sobretasa del 8% del precio de la venta de gasolina se realizará una vez se obtuviera el concepto previo del Conpes si fuere necesario,” ....previamente que este requisito pudiera ser abolido por una norma legal posterior” (folio 71). -Con el artículo 3º del acuerdo demandado se dio cumplimento al segundo requisito previsto en el literal b) del articulo 5º de la ley 86 de 1989, relacionado con la destinación exclusiva de la sobretasa para la implementación y financiación del sistema de servicio público urbano de transportes masivo de pasajeros.

En relación con el momento en que se puede cobrar por el Municipio de

Cali la sobretasa al consumo de la gasolina motor, precisó que: Con posterioridad a la Ley 86 de 1989, el Congreso expidió la ley 31 de 29 de diciembre de 1992 que dispuso en el parágrafo 3º de su artículo 16 que los municipios “podrán hacer uso de las facultades previstas en el literal b) del Artículo 5º de la Ley 86 de 1989 para financiar directamente las obras y adquisición que dicha ley menciona. Los respectivos Consejos reglamentarán el recaudo de los recurso previstos en la citada ley y la fecha de inició de su cobro “, Razón por la cual “...se suprimieron las condiciones iníciales para el cobro de la sobretasa de obtener el concepto previo del Conpes y el del perfeccionamiento del contrato que desarrollaría el sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros....” con las facultades dadas e los Consejos Municipales se dice que los Municipios podrán hacer uso de las facultas impositiva para financiar “directamente” las obras, sin otro requisito distinto que lo recaudado tiene destinado exclusivamente a la inversión de las mismas....” (folio 73). Lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 16, citado anteriormente, responde al desarrollo legal del principio constitucional consagrado en el artículo 187 de la Constitución Nacional en lo relacionado con la autonomía de las entidades territoriales necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Advirtió la apoderada de la entidad apelante que la Ley 31 de 29 de diciembre de 1992, vigente desde su publicación en el Diario Oficial No 40 707 del 4 de enero de 1993, es anterior al acuerdo No 01 de 5 enero de 1993, vigente

desde su publicación en el Boletín Oficial No 001 del 6 de enero de 1993, y, por lo tanto, “...no hay lugar a ninguna violación de norma de orden superior, por cuanto el Concejo Municipal se ajustó plenamente a la ley 86 de 1989, y a la ley 31 de 1992, al determinar que la fecha del cobro es a partir del 1º de abril de 1993....” (folio 74). Finalmente indicó que no consideraba procedente decretar la suspensión provisional del Acuerdo acusado, “...por cuanto...la norma invocada como violada por el accionante a sea el artículo 5º en su literal b) de la ley 86 de 1989, fue modificado por el parágrafo 3º del artículo 16 de la ley 31 de 1992, disposición ésta que no tuvo en cuenta el actor en sus argumentos de la acción pública de nulidad, respecto a la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo objeto de esta acción”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En primer término la Sala observa que el actor demanda la totalidad del Acuerdo 1 de 1993, porque a su juicio no recoge la filosofía de la ley8 86 de 1989, la cual otorgó facultades a los Consejos Municipales para establecer una sobretasa al consumo de la gasolina, con el fin de que desarrollen programas de servicio público masivo de transporte y precisa sus argumentos al respecto.

La petición de suspensión provisional también está referida a la totalidad del Acuerdo impugnado e invoca en primer término la violación del alcance que señala la ley respecto de lo que es un sistema de servicio público de transporte. Los términos anteriores en que se plantea la solicitud de suspensión

provisional llevan a la imposibilidad de hacer la simple comparación de las normas demandadas que exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y fue por eso que como lo anotó el a quo, no se citó expresamente el artículo de la ley 86 de 1989 que pudiera conformarse con el acto cuya suspensión se solicita. En cuanto a la segunda razón en la que fundamenta el peticionario la solicitud de suspensión provisional del acto demandado se tiene la siguiente: La Ley 31 del 29 de diciembre de 1992 dispuso en su artículo 16 parágrafo 3º: “Articulo 16. “Parágrafo 3º. Los distritos y municipios podrán hacer uso de las facultades previstas en el literal b) del artículo 5º de la ley 86 de 1989 para financiar directamente las obras y adquisiciones que dicha ley menciona. Los respectivos Consejos reglamentarán el recaudo de los recursos previstos en la citada ley y la fecha de inicio de su cobro”. La norma transcrita modificó lo previsto por el artículo 5º de la ley 86 de 1989 en cuanto a las facultades otorgadas a los Concejos Municipales ya que mientras esta última exigía un concepto previo del CONPES y disponía que la sobretasa a la gasolina solo se podría cobrar a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que se perfeccione un contrato, la norma nueva autoriza para reglamentar directamente lo relacionado con los recaudos de los recursos y la fecha de iniciación de dicho recaudo, sin que se le supedite al cumplimiento de ningún requisito, ni trámite. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la ley 31 de 1992, entró

a regir el 4 de enero de 1993 cuando fue publicada en el Diario Oficial # 40.707, esto es con anterioridad a la fecha en que se expidió (5 de enero de 1993) y entró en vigencia (6 enero de 1993) el Acuerdo demandado, el 6 de enero de 1993, es claro para la Sala que no se puede afirmar que violes normas que ya no estaban vigentes, ni que tenga que cumplir con requisitos legales inexistentes a partir del 1º de abril de 1993 y destinar los recursos recaudados por dicho concepto a la implementación del sistema de servicio público de transporte masivo de pasajeros, el acto no desconoce manifiestamente la normatividad vigente a ka fecha de su expedición, razón por la cual no era procedente su suspensión provisional. Con fundamento en lo anterior la Sala revocará el auto apelado en lo referente a la suspensión provisional decreta. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta del su Sala de lo Contencioso RESUELVE: Revocase el ordinal 2º del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de marzo de 1993 y en su lugar de niégale la solicitud de suspensión provisional. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior Providencia fue considerada y aprobaba en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zarate Delio Gomez Leyva Presidente De La Seccion Guillermo Chahin Lizcano Consuelo SArriá Olcos (Ausente) Jorge A Torrado Torrado Secretario

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