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CE-SEC4-EXP1993-N4815

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4815
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

RESTITUCION DE TERMINOS - Objeto / NOTIFICACION POSTAL - Corrección / RECURSO GUBERNATIVO - Procedencia La utilización por parte del contribuyente del sistema consagrado en el artículo 99 de la Ley 9a de 1980 implica la posibilidad de presentar recurso contra el acto de liquidación por todos los motivos y causales que le permitan las pruebas y antecedentes aducir en defensa de sus derechos, a excepción de alegar la nulidad de la liquidación por extemporaneidad en su notificación, porque la producida a petición del mismo contribuyente, con aceptación de la entidad oficial de haber incurrido en un error en la dirección, tiene como consecuencia según el texto legal la de restituir los términos tanto para la Administración como para el contribuyente. Esta restitución de términos formulada a petición del mismo contribuyente, constituye la esencia de dicha disposición legal en salvaguardia del derecho de defensa para el contribuyente y restitución de plazos para cancelar el impuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santa Fe de Bogotá, D.C. ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4815

Actor: MULTIFAMILIARES LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia del 19 de febrero del año

en curso, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta por el año gravable de 1980. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Según consta en los antecedentes administrativos la sociedad presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1980, el 13 de abril de 1981 y dentro de ella informó y como dirección para notificaciones y requerimientos la Calle 30 A No 6-22 piso 31 Bogotá. |A esta dirección la Administración remitió los requerimientos ordinarios primero y después el especial No 1784 de marzo 28 de 1993, que la contribuyente contestó, el último en mayo del mismo año. Con base en estos documentos la Oficina de Impuestos practicó la Liquidación de Revisión 100830 de julio 13 de 1983, que remitió a la CARRERA 30 A No 6-22 OFICINA 31-01 BOGOTA, dirección que la sociedad nunca suministró. Previa solicitud formulada por el Representante Legal de la sociedad el 10 de junio de 1988, la División de Liquidación por Oficio 030017 de julio 15 del mismo año, corrigió el error de la dirección. Notificó en debida forma la liquidación oficial, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 99 de la Ley 9. de 1983 y artículos 80 y 81 del Decreto 2503 de 1987. Interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Recursos Tributarios de la misma Administración, por Resolución 309 del 9 de junio de 19-89 confirmó la

decisión oficial. Negó la nulidad de la liquidación en cuestión, porque en su entender esta se practicó y notificó dentro del término legal. No es extemporáneo como afirma la sociedad. Agotada la vía gubernativa el apoderado de la sociedad reclama ante la Jurisdicción la nulidad de la operación administrativa y como restablecimiento del derecho se declare que el valor definitivo del impuesto sobre la renta, por el año gravable de 1980, es el contenido en la liquidación privada el cual ascendió a la suma de $22.294. Cita como disposiciones infringidas entre otras, las siguientes: - artículos 56 y 57 Ley 52 de 1977 (hoy arts. 731 y 730 Estatuto Tributario). - artículos 38 y 39 del Decreto Legislativo 3803 de 1982 - artículos 75 y 99 de la Ley 9a. de 1983 - artículo 12 Decreto 2733 de 1959 - artículo 27 Decreto 2821. de 1974 (hoy 744 Estatuto Tributario) - artículo 107 Decreto 2503 de 1987 (hoy art. 817 E.T.) - artículo 74 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art. 236 E.T.) Argumenta en síntesis el apoderado judicial que la Liquidación de Revisión 100830 del 13 de julio de 1983, está viciada de nulidad y no puede producir efectos jurídicos porque se notificó el 15 de julio de 1988. Es decir, después de siete años de presentada la declaración de renta correspondiente al año gravable

1980. Cuando la Administración no tenía competencia para modificar la liquidación privada presentada por la sociedad.

Entiende que la Administración interpretó equivocadamente el artículo 99 de la Ley 9a de 1983, porque si bien es cierto esta norma permite corregir en cualquier tiempo el error de dirección enviando la liquidación a la registrada por el contribuyente, también lo es que esta prevención legal sólo es para efectos del pago del tributo y la interposición de los recursos. La liquidación privada queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración o a la de corrección o modificación, no se notifica liquidación de revisión. Finalmente se manifiesta en desacuerdo con la determinación de la renta gravable correspondiente al año 1980, por el sistema de comparación de patrimonios porque para el efecto no se tuvo en cuenta el pasivo solicitado y comprobado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 19 de febrero del año en curso anuló la operación administrativa impugnada y declaró en firme la liquidación privada. Está de acuerdo el a-quo en que la liquidación de revisión se notificó válidamente el 15 de julio de 1988, cuando para entonces ya había precluído el término legal establecido para modificar la liquidación privada. DE LA APELACION El apoderado de la Dirección de Impuestos Nacionales apela. Pide inhibirse para conocer del punto referente a la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial y denegar las súplicas de la demanda. Insiste en los argumentos que sirvieron de sustento a los actos administrativos impugnados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Dirección de Impuestos reitera lo expuesto en la vía gubernativa.

. El Ministerio Público no se hizo parte en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Según se expuso en el resumen de los antecedentes administrativos, está claro que la sociedad radicó la declaración de renta correspondiente al año gravable 1980, el 13 de abril de 1981 y que la notificación de la liquidación de revisión se surtió en debida forma el 15 de julio de 1988, esto es, siete años después. A folios 34 y siguientes del cuaderno de antecedentes obra la carta del 11 de marzo de 1988 del Gerente de la sociedad dirigida a la Administración de Impuestos relativa a la "solicitud de restitución de términos y notificación correcta" de la liquidación de revisión de julio 13 de 1983 en la cual, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 9a. de 1983 pide corregir el error de haber enviado la liquidación a una dirección que jamás había sido informada lo cual se estableció fácilmente al comparar la indicado por la sociedad y anteriormente utilizada por la misma Administración de la Calle 30-A y la puesta en la liquidación que fue de la Carrera 30-A de la ciudad de Bogotá. En atención a la anterior solicitud la División de Liquidación mediante oficio del 15 de julio de 1988 accedió y al efecto produjo una nueva notificación a la dirección correcta y advirtió que durante el lapso comprendido entre la fecha en la cual se practicó la liquidación y la de la corrección "no correrán términos para la Administración Tributaria ni para el contribuyente", o sea, entre el 13 de julio de 1983 al 15 de julio de 1988 y por otra parte dijo que "se restituyen los términos

para efectos de interponer los recursos a que haya lugar, así como los plazos para cancelar el impuesto correspondiente" con cita de varias disposiciones legales entre ellas el artículo 99 de la Ley 9a. de 1983. Con base en la anterior restitución de términos para interponer recursos, la sociedad con escrito presentado por su Representante Legal interpuso el recurso de reconsideración el día 5 de agosto de 1988 en el cual el único motivo alegado fue el de la nulidad de la liquidación por haberse notificado fuera del término de los dos años previstos en las diversas normas que regulan este procedimiento. No planteó ningún aspecto de fondo respecto a las bases gravables, sistema de liquidación etc. Esta que fue la actuación básica de la Administración y qué no accedió a modificar mediante la Resolución 309 de junio 9 de 1989 es la que ha sido sometida a controversia ante esta jurisdicción. La Sala reitera la jurisprudencia invocada por la entidad apelante en el sentido de que la utilización por parte del contribuyente del sistema consagrado en el artículo 99 de la Ley 9a. de 1983 implica la posibilidad de presentar recurso contra el acto de liquidación por todos los motivos y causales que le permitan las pruebas y antecedentes aducir en defensa de sus derechos, a excepción de alegar la nulidad de la liquidación por extemporaneidad en su notificación porque la producida a petición del mismo contribuyente, con aceptación de la entidad oficial de haber incurrido en un error en la dirección, tiene como consecuencia según el texto legal la de restituir los términos tanto para la Administración como para el contribuyente. Debe observarse que se trata de una excepción fundada en un

hecho que debe estar previamente comprobado y además, aceptado por la Administración, como es el del error cometido en la primera notificación. Esta restitución de términos formulada, se repite, a petición del mismo contribuyente, constituye la esencia de dicha disposición legal en salvaguardia del derecho de defensa del contribuyente y con un costo para la Administración, consistente en la restitución de los plazos para cancelar el impuesto correspondiente, lo que implica la no causación de interés durante ese lapso. De aceptar la tesis sostenida por el demandante, el citado artículo 99 carecería de razón si de todas maneras la notificación autorizada especial y excepcionalmente por tal norma, pudiera calificarse de extemporáneo. No resulta aplicable en el caso que se atiende, lo expuesto en algunas providencias invocadas por el actor porque correspondieron a hechos distintos, especialmente en cuanto a que la segunda notificación no se hizo a solicitud de parte con invocación del sistema del artículo 99, sino de oficio por parte de la Administración, en ocasiones sin demostrar el aviso público a que obligaba la ley en cierta época sobre las liquidaciones y requerimientos que habían sido devueltos por el Correo. Con base en lo anteriormente expuesto, la sala deberá revocar la sentencia del aquo y denegar las pretensiones de la demanda que deben circunscribirse al tema de la nulidad por extemporaneidad en la notificación ya que éste fue el único punto planteado en la etapa gubernativa. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta -, el 19 de febrero de 1993 y en su lugar NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva Presidente Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos (Ausente) Carlos Alberto Rojas Flórez Secretario

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