CE-SEC4-EXP1993-N4829
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4829
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
EXCEPCIONES / NULIDAD - Trámite El Decreto 2304 de 1989 en su artículo 68 derogó el art. 163 del C.C.A. con el cual quedó subsistente solo la regulación de las excepciones de fondo del art. 164, lo cual quedó concordante con el art. 207 numeral 5 y el art. 144 num. 3 en el sentido de que las únicas excepciones que pueden proponerse en el término de fijación en lista son las de fondo y que deben, resolverse en la sentencia. Esta supresión de trámite o aceptación de excepciones previas en el proceso contencioso administrativo, debe entenderse sin perjuicio de que si el hecho alegado constituye causal de nulidad ésta pueda alegarse, tramitarse y decidirse antes de la sentencia según el mecanismo consagrado en el art. 165, que no sufrió modificaciones en la reforma de 1989. PARTES - Designación / DEMANDA - Requisitos La obligación de "designación de las partes y sus representantes" no es un formalismo más, sino un requisito fundamental que necesariamente debe cumplir el actor, para que pueda entrabarse debidamente la relación jurídica que permita al juez dirimir la controversia entre las partes. Pero aunque en estricto rigor el actor ha debido citar al Director General de Impuestos Nacionales en lugar del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, el inconveniente se subsanó al preferirse el auto admisorio de la demanda. En este se ordenó notificar al Director de Impuestos Nacionales y así se surtió según el acta de notificación, acto en el cual constituyó apoderada que comenzó a intervenir en el juicio. DECLARACION DE RENTA - Inexistencia / DECLARACION TRIBUTARIACorrección / SANCION POR NO DECLARAR Sobre la sanción impuesta por no declarar el 5o bimestre de 1989, correspondiente al impuesto sobre las ventas, porque el formulario omitió los factores pertinentes a los renglones 1 al 4; pero para subsanar aquella anomalía no podía la Administración valorar la pretendida "corrección espontánea" que presentó la sociedad, acogiéndose al artículo 569 del E.T. porque si el formulario radicado no se tenía como declaración de renta presentada, por sustracción de materia, aquella tampoco como corrección y no era "espontánea" porque mediaba el emplazamiento que se le hizo a tal efecto. Además no es cierto que la Administración haya infringido el art. 589 del E.T. ya que este trata de las "correcciones" que es un tema diferente al regulado por el art. 643 ibídem que fue la norma con base en la cual se impuso la sanción por no declarar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4829
Actor: CONTINENTAL DE MANUFACTURAS LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE IBAGUE FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por el apoderado Judicial de la sociedad CONTINENTAL DE MANUFACTURAS LTDA., como de la
Dirección de Impuestos contra la sentencia del 8 de marzo de 1993 por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de ventas, por el 5o bimestre de 1989. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS La contribuyente presentó la declaración de ventas correspondiente al 5o bimestre de 1989, en el Banco de Colombia de Ibagué, el 27 de diciembre del mismo año, radicada bajo el número 03432-01010677-5, pero en ella omitió consignar las partidas pertinentes a los renglones 1 al 4 del formulario oficial. Esto es, no informó "los factores necesarios para identificar las bases gravables" lo que dio lugar a no tener por cumplido el deber de declarar. Art. 580 E.T. Previo emplazamiento para declarar de fecha octubre 1o de 1991 y sin tener en cuenta la solicitud de corrección de aquella declaración, presentada ante la Administración de Impuestos de Ibagué, el 17 de octubre de 1991, la División de Liquidación de la misma dependencia oficial, por Resolución 698 del 31 de diciembre de 1991, aplicó la sanción por no declarar prevista por el artículo 643 numeral 2o del mismo Estatuto. Interpuesto el recurso de reconsideración, la División Jurídica por Resolución 00114 del 13 de mayo de 1992 con los mismos argumentos que sirvieron de respaldo a la recurrida confirmó en todas sus partes la decisión oficial. Agotada la vía gubernativa, la apoderada judicial de la sociedad reclama ante la
Jurisdicción, la nulidad de la operación administrativa, y como consecuencia de lo anterior que se tenga como declaración definitiva la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5o bimestre de 1989, presentada el 27 de diciembre de 1989, o en su defecto la presentada corregida el día 17 de octubre de 1991 "de la cual tomaron todas sus bases, con un total neto a pagar en el período de $259.000, valor éste que se concatena con el 6o bimestre de la misma anualidad, que está aceptado, aunque haya sido devuelta la corrección". Cita como disposición violada entre otras, el artículo 589 del Estatuto Tributario. Argumenta en síntesis la apoderada que hubo violación de aquella norma porque de acuerdo con sus postulados el contribuyente puede corregir las declaraciones tributarias, conducta que fue la que asumió su representada al enmendar las declaraciones del 5o y 8o bimestre de 1989 y 1o de 1990, correspondiente al impuesto sobre las ventas, empero la Oficina Liquidadora las desatendió. Sin darle trámite devolvió la documentación. Se pregunta si la documentación devuelta correspondía a los tres bimestres, bajo la misma leyenda, qué ocurrió con los bimestres 6o de 1989 y 1o de 1990?. Por qué se sancionó por no declarar únicamente al 5o bimestre de 1989 y no a los demás?. Finalmente entiende que la declaración tributario como cumplimiento de un deber legal es indivisible, es una sola, de tal suerte que no se explica cómo "si la
declaración del 5o bimestre se tiene como no presentada y se sanciona por eso, por qué sí se toman sus valores para sancionar a la sociedad"?. Por lo anterior estima que la nulidad es absoluta y solicita se decrete. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 8 de marzo de 1993, negó las pretensiones de la sociedad. Para el a quo la Administración está facultada para determinar por todos los medios probatorios admisibles, los ingresos brutos base de la sanción por no declarar. En el caso que se atiende, la Oficina de Impuestos los obtuvo de la misma información que el contribuyente suministró, pues si el formulario en que los informó no podía tenerse como declaración tributario presentada constituye una confesión que es utilizable como prueba según los términos del artículo 747 del Estatuto Tributario. Por lo demás considera que no fue acertado señalar en la demanda, transgredido el artículo 589 del E. T. que trata de las "correcciones que no varíen el valor a pagar o que lo disminuyen, o aumenten el saldo a favor", pues sobre esta situación no están tomadas las decisiones preferidas en las resoluciones objeto de impugnación. DE LA APELACION La apoderada de la sociedad apela. Pide se revoque la sentencia y se acepten todas las pretensiones. Reitera que el fundamento de la demanda lo constituye la institución jurídica de la "indivisibilidad de la prueba", consagrado en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Insiste en que si la declaración de ventas fue el sustento de los factores para imponer la sanción, por qué no se tuvo la
misma como declaración tributario presentada?. Agrega que si su contenido es indivisible por qué solamente se tuvo en cuenta lo perjudicial a la sociedad y no lo que la beneficiaba?. Hace alusión a un caso análogo en el que la Administración dio una solución diferente, pasando por alto la igualdad de todos, consagrada por el artículo 13 de la Constitución Nacional. Solicita se tengan como pruebas los documentos, que demuestran lo anterior, enviados al contribuyente Olaya Torres Alirio identificado con la C.C. No. 2o284.060 como lo pidió dentro del término de práctica de pruebas. Art. 207 C.C.A. modificado por el artículo 46 del Decreto 2304 de 1989. Dentro del término para alegar de conclusión el apoderado de la Dirección de Impuestos presenta y sustenta el recurso de apelación adhesiva, conforme lo prevé el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. Se muestra en desacuerdo con la sentencia porque en ella no se aceptaron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, a saber, la de inepta demanda por falta de requisitos formales. Se demandó a la Nación, representada en este caso por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, pero se omitió demandar al Director de Impuestos Nacionales, según lo consagrado por el artículo 149 inciso 4o del C.C.A. Y la de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con las pretensiones de la demanda, ya que alega hechos que no fueron objeto de contradicción en la etapa gubernativa. En defecto de no prosperar aquélla se opone a la apelación interpuesta por el
actor porque, considera que la sentencia se ajustó a los ordenamientos legales. Acató en un todo el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil sobre la indivisibilidad del documento y la comparación con otros actos administrativos resulta improcedente. Solicita revocar el artículo 1o de la parte resolutiva del fallo impugnado y confirmar los artículos restantes. ALEGATOS DE CONCLUSION El Dr. Jaime Ossa Arbeláez, Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicita se confirme la sentencia apelada. Estima que no es cierto como pretende el actor, que la Administración de Impuestos haya violado el artículo 589 del E. T. puesto que éste trata de las correcciones de las declaraciones tributarios, cuando no se "varíen el valor a pagar, o que lo disminuyan o aumenten el saldo a favor" y la operación administrativa impugnada se fundamentó en el artículo 643 inciso 1o numeral 2o del mismo Estatuto, norma reguladora de la sanción por no declarar.
CONSIDERACION DE LA SECCION
1. EXCEPCIONES PREVIAS El primer aspecto que debe avocarse de es el de las EXCEPCIONES PREVIAS en lo cual insiste la entidad demandada.
Sobre este particular cabe observar que el a quo, luego de analizarlas no las aceptó con el criterio de que "mientras no atente contra el derecho de defensa no habrá lugar a fallos inhibitorios que deben eludirse empleando los medios que la ley procesal le otorga al juzgador" criterio éste que concuerda con el que inspiró la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1989 (Dcto. 2282).
Pero se observa además, que el Código Contencioso Administrativo sufrió en esta materia una reforma no tenida en cuenta y que consistió en la derogatoria expresa del artículo 163, que regulaba lo relativo a las excepciones previas en forma muy criticada. El Decreto 2304 de 1989 en su artículo 68 derogó dicho artículo con lo cual, quedó subsistente solo la regulación de las excepciones de fondo del artículo 164, lo cual quedó concordante con el artículo 207 numeral 5 y el artículo 144 numeral 3 en el sentido de que las únicas excepciones que pueden proponerse en el término de fijación en lista son las de fondo y que deben resolverse en la sentencia. Esta supresión de trámite o aceptación de excepciones previas en el proceso contencioso administrativo, debe entenderse sin perjuicio de que si el hecho alegado constituye causal de nulidad, está pueda alegarse, tramitarse y decidirse antes de la sentencia según el mecanismo consagrado en el artículo 165, que no sufrió modificaciones en la reforma de 1989. Pero al no tratarse de ninguna causal de nulidad, las excepciones propuestas no podían ser objeto de pronunciamiento. No obstante haberse presentado la demanda en mayo de 1992, es decir, dentro de la normatividad descrita, la Sala procede a referirse a las excepciones propuestas por la demandada tanto por haberse referido a ellas el Tribunal como por insistir en ellas la misma parte en la apelación adhesiva que se atiende. a) AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA A pesar de que el enfoque para respaldar las pretensiones formuladas en el recurso de reconsideración presentado en la vía Gubernativa, no es muy
coincidente con el utilizado en la demanda radicada ante la Jurisdicción, la divergencia de estilo y argumentación no es suficiente para proferir un fallo inhibitorio, por la alegada falta de agotamiento de la vía gubernativa. La Sala observa que en ambas oportunidades el fin perseguido por el actor fue el de obtener la nulidad de la actuación administrativa y la aceptación de la declaración de ventas presentada por la sociedad recurrente, por el 5o bimestre de 1989, el 27 de diciembre del mismo año o en su defecto la que ella dice ser una declaración de corrección, radicada el 17 de octubre de 1991. b) DESIGNACION DE LA PARTE DEMANDADA La Sala ha sostenido que la obligación contenida en el numeral 1o del artículo 137 del C.C.A., esto es, "la designación de las partes y sus representantes" no es un formalismo más, sino un requisito fundamental que necesariamente debe cumplir el actor, para que pueda entrabarse debidamente la relación jurídica que permita al juez dirimir la controversia entre las partes. Pero en el caso que se atiende, la Sala comparte la decisión proferida por el aquo en cuanto consideró improcedente la excepción planteada con base en el alegado incumplimiento de aquel requisito. Porque, en efecto, aunque en estricto rigor el actor ha debido citar al Director General de Impuestos Nacionales en lugar del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, el inconveniente se subsanó al preferirse el auto admisorio de la demanda. En éste se ordenó notificar al Director de Impuestos Nacionales y así se surtió, según acta de notificación de fecha 18 de septiembre de 1992 (fl. 29 C.P.), acto en el cual constituyó apoderada que
comenzó a intervenir en el juicio.
2. SANCION POR NO DECLARAR Como quedó expuesto en el resumen de los antecedentes administrativos a la sociedad se le sancionó por no declarar el 5° bimestre de 1989, correspondiente al impuesto sobre las ventas, con fundamento en el artículo 643 del Estatuto Tributario, porque el formulario presentado el 27 de diciembre del mismo año omitió los factores pertinentes a los renglones 1 al 4, no podía tenerse como declaración de ventas presentada en los términos del artículo 580 ibídem.
(numeral 4o "cuando no contenga los factores para identificar las bases gravables") y una vez emplazado para que cumpliera con el deber formal, no lo hizo. Para subsanar aquella anomalía no podía la Administración valorar la pretendida "corrección espontánea" que presentó la sociedad el 17 de octubre de 1991, acogiéndose al artículo 5 89 del E.T., porque si el formulario radicado el 27 de diciembre de 1989, no se tenía como declaración de renta presentada, por sustracción de materia, aquélla tampoco como corrección y no era "espontánea" porque mediaba el emplazamiento que se le hizo a tal efecto. De otra parte, no es cierto que la Administración Tributaría haya infringido los artículos 589 del Estatuto Tributario y 258 del Código de Procedimiento Civil. El primero, porque éste trata de las "correcciones que no varíen el valor a pagar, o que lo disminuyan, o aumenten el saldo a favor", que es un tema diferente al regulado por el artículo 643 ibídem., que fue la norma con base en la cual se
impuso la sanción por no declarar. Tampoco que las Oficinas de Impuestos rompieran el principio de indivisibilidad de la prueba que resulta de los documentos público y privados, que consagra el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, porque una cosa es que aquéllas hubieran tomado para determinar la base de cuantificación de la sanción impuesta, y otra los efectos legales como declaración tributario oportuna que no son el resultado del valor probatorio de los datos contenidos en ella. La Sala comparte el criterio del señor Procurador en el sentido de que no se observa desvío de la Administración en los procedimientos y en cambio, la actora se equivocó desde cuando recibió el emplazamiento y pudo actuar según el artículo 642 incluir en la supuesta declaración de corrección, la sanción por extemporaneidad allí contemplada, en cambio de insistir en "corregir" una declaración que legal y administrativamente ya estaba considerada como inexistente. Por último respecto a los casos similares que invoca la actora y que tuvieron otro tratamiento por la Administración, ello no obliga a la Administración por cuanto el error no engendra derecho y menos aún puede comprometer el juicio que corresponde dar en cada caso a esta jurisdicción. Por lo anteriormente anotado la Sala está de acuerdo con la decisión del Tribunal. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 8 de marzo de 1993, en el juicio No. 9071 promovido por
CONTINENTAL DE MANUFACTURAS LTDA.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva Presidente Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos (Ausente) Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario