CE-SEC4-EXP1993-N4842
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4842
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SISTEMA DE CAUSACION / COSTOS - Causación / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Causación Tanto los ingresos que obtenga una empresa, como los costos y gastos en que ésta incurra deben contabilizarse sobre la base de su causación. En el sub-lite la demandante efectuó compra de pieles a su proveedor el 31 de diciembre de 1987, en consecuencia era en este período y no en el gravable de 1988 que ha debido registrarse tal erogación, por cuanto fue en aquel y no en este cuando surgió el hecho jurídico: la obligación de la cancelación. La transacción con el proveedor se perfecciona en la fecha en que para las partes convienen en cosa y precio (art. 1857 C.C.) que coincide, como parte el impuesto sobre las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente (art. 429 E.T.). INTERESES MORATORIOS / EXPENSA NECESARIA / DEDUCCION EN IMPORRENTA - Improcedencia La deducción de impuestos no corresponde al grupo de egresos calificados como "expensas necesarias para el negocio" sino a las que permite expresamente el legislador en consideración a principios de técnica fiscal, como el evitar impuesto sobre impuestos, evitar el traslado económico del impuesto y otros. Con el mismo criterio deben clasificarse los intereses pagados en razón de la demora en la cancelación de los impuestos: no forman parte de las expensas necesarias para producir la renta. Independientemente de la situación financiera y de los inconvenientes de orden económico que tenga la empresa, la mora en la cancelación de la obligación tributario, tiene el carácter de sanción por incumplimiento de la ley y no de una expensa y por ello no se ha considerado
como deducible. LIBROS DE CONTABILIDAD - Irregularidades / ASIENTO CONTABLECorrespondencia / FACTURA - Requisitos En la inspección practicada a los libros de comercio dio la sociedad se detectaron dos irregularidades de tipo contable, respecto de la adquisición de materia prima. Primero no estar respaldada por soportes de orden externo, como quiera que el utilizado fue elaborado en forma Minerva por la misma empresa, y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 616, 617, 619 y 755 del varias veces mencionado Estatuto y segundo, que en aquel documento se registró como proveedor a uno distinto a quien se le hicieron los pagos ; de donde resulta que subsiste la falta de correspondencia que debe existir entre el asiento contable y el comprobante que le sirve de apoyo, según lo prevé el art. 59 del Código de Comercio. DEDUCCION POR DEUDAS PERDIDAS - Requisitos / MERCANCIAS - Faltante Para que la erogación por cuentas incobrables sea procedente se requiere que el solicitante satisfaga los presupuestos establecidos en el art. 80 del D. 187/85, entre los cuales está, que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargos, se haya tenido en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores, o que se trate de créditos que hayan producido rentas denunciadas en tales años. Pero en el sub-lite se trató de un saldo a cargo de proveedores por anticipos sin que se hubiere despachado la mercancía comprada que, si bien guarda relación con la actividad productora de renta, no concuerda con el origen de las que la ley permite mediante castigo total o mediante provisiones que son
aquellas originadas en venta de mercancía a crédito. Tal es el sentido de la expresión "operaciones productoras de renta" utilizada por la ley. PASIVO - Comprobación / DOCUMENTO DE FECHA CIERTA / CONTABILIDAD - Valor Probatorio / DOCUMENTO EXTERNO Con fundamento en el art. 283 del E.T. en principio se ha exigido la prueba del pasivo mediante documento de fecha cierta, con el debido pago del impuesto de timbre, para el reconocimiento de las deudas a cargo del contribuyente por cuando éste no está obligado a llevar libros de contabilidad. Pero cuando se trate de comerciantes no se exige la comprobación de la autenticidad y fecha cierta de los documentos privados que forman parte de la contabilidad, como comprobantes externos pues en tal evento prevalecen las normas sobre valor probatorio de la contabilidad. Pero esa no fue la situación presentada en el sublite ya que en ninguna de las etapas se ha presentado soporte externo alguno que contenga la fecha de expedición, número de serie, detalle, valor y forma de pago si fuere pertinente (art. 1o D.1495/78).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 4842
Actor: CURTIEMBRES TERUEL S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE MANIZALES
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad CURTIEMBRES TERUEL S.A., contra la sentencia del 22 de febrero de 1993, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la sociedad contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1988. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Previa inspección general a los libros de contabilidad de la empresa cuyos resultados quedaran plasmados en el Acta del 6 de septiembre de 1989, notificada por correo certificado el 19 del mismo mes y año, emplazamiento para corregir la declaración de renta correspondiente al año gravable 1988 y Requerimiento Especial 046 del 7 de diciembre de 1989, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, practicó la Liquidación Oficial 004 del 31 de mayo de 1990. Desestimó costos y deducciones propuestas en la declaración de renta por valor de $ 42’454.440 discriminadas así: Costos y gastos de otras vigencias por 4’340.000 Intereses por mora en el pago de imptos 416.793 Compras por falta de soportes y correspondencia 25’282.000 Provisión para cuentas incobrables 12’415.647 Igualmente obligaciones por pagar sin soporte por $36.648.162 Y finalmente aplicó sanción por inexactitud conforme a lo ordenado por el artículo 647 del Estatuto Tributario. Interpuesto el recurso de reconsideración la División de Recursos Tributarios de la
misma Administración, por Resolución 017 del 1o de abril de 1991 confirmó la decisión oficial. Agotada la vía gubernativa el apoderado judicial de la sociedad reclama ante la jurisdicción la nulidad de la actuación administrativa y confirmar la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios, por el año gravable 1988, contenida en la declaración de renta presentada el 6 de junio de 1989. Cita como normas violadas, entre otras, las siguientes: - artículos 82, 107, 146, 283, 683 y 647 del E.T. - artículos 48 y 68 del Código de Comercio - artículo 15 del Decreto 2160 de 1986 - artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional 1886 - artículo 79 del Decreto 187 de 1975 y - artículo 2222 del Código Civil Argumenta el apoderado en síntesis que la Administración Tributaria violó las anteriores disposiciones porque: - Rechazó como costo la suma de $ 4’340.000 correspondiente a la compra de pieles efectuada al proveedor Jorge Yepes Cadavid, en diciembre de 1987, según factura de la fecha, puesto que lo que contablemente hizo la empresa fue registrar en 1988 las compras que efectivamente llegaron a las bodegas; proceder con el cual dice, no se quebrantaron las normas reguladores de la materia, por el contrario se muestra en forma clara, completa y fidedigna los negocios de aquélla. Si se hubiera registrado de otra manera "implicaría que sus inventarios nunca coincidirían con los bienes que físicamente la sociedad posee. - Desconoció como deducible los intereses de mora en el pago del impuesto de
industria y comercio por valor de $416.793, no obstante éste tributo ser deducible y no existir disposición alguna expresa que lo prohíba. Para la procedencia de los gastos, fuera de las limitaciones de ley sólo se exige que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta y en el caso la derogación solicitada por la empresa la tiene, como quiera que en desarrollo de sus actividades gravadas está obligada a cancelar aquel tributo que si no fue oportuno fue por motivos de orden financiero interno. - Entiende que está comprobado con los libros y demás soportes contables, la adquisición de materia prima cueros salados, el ingreso de éstos a la empresa y el pago de los mismos al proveedor Frigorífico Vira Vira, por la suma de $25’282.000, de donde infiere no es procedente el rechazo de aquel costo. El hecho de que el proveedor hubiera omitido expedir la factura, dice, y de que la empresa le hubiera facilitado subsanar la omisión mediante "factura minerva", no es causal suficiente para su desestimación, como tampoco lo es que en la factura se hubiera registrado como proveedor al señor Miguel Angel Villegas en lugar de Frigorífico Vira Vira. - Se muestra en desacuerdo igualmente con la desestimación de la provisión para cuentas por cobrar incobrables, por la suma de $12’415.647, porque no habiéndose hecho parte la sociedad en el proceso concordatario preventivo obligatorio, decretado a la Hacienda Frigorífico Vira Vira S.A. por Auto OC-01519 del 7 de septiembre de 1988, proferido por la Superintendencia de Sociedades,
empresa a quien se le pagó anticipos para adquisición de materias primas, no tiene derecho a intervenir en las deliberaciones, ni podrá intentar el juicio de quiebra u otro juicio para conseguir el pago de crédito alguno. Artículo 1917 del Código de Comercio. - En cuanto al desconocimiento de las cuentas por pagar y a favor de Julio Acosta Bonilla y Andrés Sabogal Leiva, por valor de $36o648.162 rechazadas por carecer de documento soporte, letra o pagaré, arguye que no pueden ser desestimadas por esta razón, por cuanto no existe norma alguna que los exija como documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato de mutuo, según decir de los artículos 2212 y 2222 del Código Civil. Y en lo que se refiere a los intereses derivados de las mismas, tampoco son de la esencia de aquel contrato, por lo que las partes pueden o no acordarlos libremente. - Finalmente y en lo que se refiere a la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad, estima que ésta no es procedente de acuerdo a la definición que sobre la misma trae el artículo 647 del E.T. Se apoya en la sentencia proferida por esta Sección el 13 de marzo de 1989. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 22 de febrero de 1993, desatendió las pretensiones de la entidad demandante. Esgrime el Tribunal que como la sociedad utiliza en su contabilidad el sistema de causación y la factura de Jorge Yepes es de diciembre de 1987, en este año y no en 1968 ha debido hacerse la contabilización de la compra de pieles y
consecuentemente solicitarse la erogación, independientemente de la elaboración física de los inventarios. Y en lo que se refiere a los intereses por el pago extemporáneo del impuesto de industria y comercio, sostiene que la mora no es expensa necesaria para la producción de la renta sino una sanción por el retardo en el pago de la obligación tributaría. De otra parte considera el a-quo que como para respaldar la contabilización de las compras por $ 25.282.000 fue la misma empresa adquirente la que expidió la factura, amén de que al registrarla se anotó un proveedor diferente al que figura en aquel documento, no es dable aceptar el costo porque además en el proceso no aparecen probadas las condiciones estipuladas en los artículos 1634 y 1635 del Código Civil que invoca el actor. Por incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 80 del Decreto 187 de 1975 y porque tampoco se ajusta a la ley la provisión del 100% efectuada por la empresa también in admite la provisión para cuentas incobrables en cuantía de $12.415.647. Finalmente mantiene el rechazo del pasivo a cargo por $ 36o648.162 y la sanción por inexactitud. El primero por falta de registros contables y la segunda porque ésta se impuso por solicitar deducciones, unas correspondientes a vigencias distintas y otras por improcedentes como lo son los intereses de mora. DE LA APELACION El apoderado de la sociedad discrepa de la sentencia porque, acepta como única prueba de los hechos lo expresado por los funcionarios visitadores en el Acta de inspección contable, hechos que posteriormente fueron reproducidos por la
Administración con ocasión del requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y en la resolución que desató el recurso de reconsideración. Con argumentos similares a los consignados en la demanda solicita se revoque la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la empresa reclamante reitera lo expuesta en cada una de las etapas del proceso y el de la Administración Tributaria, los argumentos que le sirvieron de apoyo para proferir la liquidación oficial impugnada. El Procurador Sexto Delegado ante la Corporación, Dra. Ana Margarita Olaya de Obando, solicita confirmar la sentencia apelada. Comparte la argumentación expuesta tanto por las Oficinas de impuestos como por el a-quo para fundamentar el rechazo, de los costos, gastos y pasivos y también para mantener la sanción por inexactitud. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Decide la Sala los distintos puntos de inconformidad en el mismo orden en que fueron planteados por el actor, ante la jurisdicción.
1. COSTOS Y GASTOS DE OTRAS VIGENCIAS POR VALOR DE
$4.340.000. Interpretando los artículos 16 del Decreto 2053 de 1974, 1o y 33 del Decreto 187 de 1975, armónicos con el artículo 15 y siguientes del Decreto 2160 de 1986 es claro para la Sala que tanto los ingresos que obtenga una empresa, como los costos y gastos en que ésta incurra deben contabilizarse sobre la base de su causación. En el caso que se atiende, la sociedad demandante efectuó compra de pieles x su
proveedor Jorge Yepes Cadavid, según factura No 30 de diciembre 31 de 1987, en consecuencia era en este período y no en el gravable de 1988 que ha debido registrarse contablemente y solicitarse la erogación, por cuanto fue en aquél y no en éste cuando surgió el hecho jurídico; la obligación de la cancelación. No resulta válida la argumentación del actor respecto a que por prudencia sólo registró las 135 pieles efectivamente recibidas en 1987 y las restantes en 1988, por cuanto esto sería tanto como aceptar un sistema mixto de contabilización que además de no ser admitido ni legal ni contablemente, distorsiona los resultados financieros de la empresa. Además no existe ninguna demostración sobre el registro por número y valor en el inventario de fin de 1987 que como es sabido, constituye el inventario inicial de 1988. Sobre este aspecto y por tratarse de una compra de fin de año que se dice haber ingresado a inventario sólo parcialmente no hay ninguna aclaración. La transacción con el proveedor se perfecciona en la fecha en que las partes convienen en cosa y precio (art. 1857 C.C.) que coincide, como parte el impuesto sobre las ventas, en la fecha de la factura o documento equivalente (art. 429 E.T.). Si el número de pieles negociadas no fue acorde con la remisión que hizo el proveedor, la sociedad tuvo oportunidad de objetar la factura y consecuentemente con la nueva, efectuar los ajustes pertinentes o demostrar el registro de lo recibido en cada ejercicio, o cualquier otro sistema que la técnica contable tiene suficientemente establecidos para reflejar la historia fidedigna comercial de la empresa.
2. INTERESES POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS POR $ 416.793
La deducción de impuestos no corresponde al grupo de egresos calificados como "expensas necesarias para el negocio" sino a las que permite expresamente el legislador en consideración a principios de técnica fiscal, como el evitar impuesto sobre impuestos, evitar el traslado económico del impuesto y otros. Con el mismo criterio deben clasificarse los intereses pagados en razón de la mora en la cancelación de los impuestos: no forman parte de las expensas necesarias para producir la renta. Tales intereses nacen con carácter forzado pero como una sanción por el incumplimiento de la obligación tributario, de ahí que su causación es distinta a la actividad productora de renta, así nazca de la obligación tributario de ella. Independientemente de la situación financiera y de los inconvenientes de orden económico que tenga la empresa, la mora en la cancelación de la obligación tributaria, tiene el carácter de sanción por incumplimiento de la ley y no de una expensa y por ello no se ha considerado como deducible. Difieren sustancialmente aquellos intereses de los financieros que se originan en el desarrollo normal de una empresa comercial y a los que se refiere el artículo 117 del E.T. al establecer la deducción, previo cumplimiento de los presupuestos y requisitos allí señaladas. Como los intereses rechazado por la Administración a la contribuyente se originaron por el pago inoportuno del impuesto de industria y comercio al municipio de Soacha, tienen la naturaleza de una sanción, no deducible.
3. COMPRAS SIN SOPORTE NI CORRESPONDENCIA POR $ 25.282.000.
Como se anotó en el relato de los antecedentes administrativos, en la inspección
practicada a los libros de comercio de la sociedad, los funcionarios visitadores detectaron dos irregularidades de tipo contable, respecto de la adquisición de materia prima. Primero, no estar respaldada por soportes de orden externo como quiera que el utilizado fue elaborado en forma Minerva por la misma empresa, y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 616, 617, 619 y 755 del varias veces mencionado Estatuto y segundo, que en aquel documento se registró como proveedor a uno distinto a quien se le hicieron los pagos. Tanto en la vía gubernativa como ante la jurisdicción el actor se ha limitado a cuestionar el rechazo. Es decir, no ha presentado documento alguno que despeje las dudas y dé credibilidad al respecto. En cuanto al pago efectuado al señor Miguel Angel Villegas, no se ha demostrado la transacción celebrada con éste, ni la autorización para que aquél reciba el abono a nombre de Frigorífico Vira Vira; de donde resulta que subsiste la falta de correspondencia que debe existir entre el asiento contable y el comprobante que le sirve de apoyo, según lo prevé el artículo 59 del Código de Comercio. Está pues de acuerdo la Sala con el Tribunal en que debe mantenerse el rechazo en cuestión.
4. PROVISION PARA CUENTAS INCOBRABLES. $12.415.647
De conformidad con el artículo 61 del Decreto 2053 de 1974, hoy artículo 146 del E.T. "son deducibles para los contribuyentes que lleven libros de contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable siempre que se demuestre
la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta...”. "Se entiende por deudas manifiestamente perdidas o sin valor aquéllas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial" (art.79 del D.R. 187 de 1975). Para que esta erogación sea procedente se requiere que el solicitante satisfaga los presupuestos establecidos en el artículo 80 del Decreto citado, entre los cuales está, que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo, y se haya tenido en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores, o que se trate de créditos que hayan producido rentas denunciadas en tales años. En el presente caso advierte la Sala que además de que fue la misma contribuyente reclamante la que elaboró en forma Minerva la factura de compra a su proveedor Frigorífico Vira Vira S.A. , como se anotó en el punto anterior, y en la cual se sustenta la deuda cuya deducción solicita el actor, este no efectuó ninguna diligencia tendiente a su cobro. El mismo acepta no haberse hecho parte dentro del proceso concordatario seguido a la proveedora, debido a las pocas posibilidades de recuperar el crédito. Es evidente también según se establece en el Acta contable y lo respalda la compañía con sus explicaciones, que se trató de una cargo de proveedores por anticipas sin que se hubiere despachado la mercancía comprada que, si bien
guarda relación con la actividad productora de renta, no concuerda con el origen de las que la ley permite mediante castigo total o mediante provisiones que son aquéllas originadas en venta de mercancía a crédito y que por tal razón en su oportunidad fueron sometidas a impuesto. Tal es el sentido de la expresión “operaciones productoras de renta” utilizada por la ley. El tratamiento contable y tributario al faltante de mercancía pagada y no despachada por el proveedor es completamente distinto. Como valor de “compra" juega en los costos y el faltante físico en inventarlos por no haber ingresado nunca queda automáticamente reconocido al determinar el costo, bien por juego de inventario y con mayor razón cuando se llevan inventarlos permanentes. En síntesis, no se encuentran satisfechos los presupuestos legales y técnicos para acceder a la pretensión. Pero además, como dice el Ministerio Público: "es inaceptable que contable y fiscalmente se le dé de baja al monto de los anticipas hechos al proveedor HACIENDA FRIGORIFICO VIRA VIRA sin haber intentado el trámite de cobro e invocado solamente las dificultades económicas de esa empresa y, sin probar la realidad de esos hechos, ni demostrar que ellos hubieran desencadenado en una declaratoria de quiebra o en la liquidación definitiva de aquélla".
5. OBLIGACIONES POR PAGAR SIN SOPORTE $ 36.648.162
La Sala está de acuerdo con el a-quo. La desatención de las disposiciones contables, comerciales y tributarios hacen improcedente el pasivo solicitado por la compañía por la suma de $36o648.1621 a favor de Julio Acosta Bonilla y Andrés
Sabogal Leiva, por concepto de dineros que ingresaban a la misma y sobre los cuales no se ha demostrado la existencia de documentos soportes. Según acta resultante de la visita contable, con oficio de julio de 1989, a la sociedad se le requirió para que presentara la totalidad de los documentos que sirvieron de base para registrar las transacciones contables, pero en respuesta a aquél el Gerente de la Compañía se limitó a contestar "...que el archivo de la sociedad incluyendo los documentos citados han estado y están a su disposición, ya que en la práctica comprende todo el archivo". Sobre el particular los visitadores observaron: Si bien es cierto que estuvieron a disposición los libros y documentos que conforman la contabilidad por el período motivo de la verificación, no se encontraron en ellos los cuestionados. De otra parte observan que la compañía en un porcentaje representativo que puede llegar al 90% elabora los soportes (facturas) correspondientes a la compra de materia prima.....”. Durante todo el proceso gubernativo y después ante la Jurisdicción, el actor ha sostenido que lo que se tipificó en el caso fue un contrato de mutuo, queriendo significar que se perfecciona con la entrega de la cosa. Es decir, que basta la entrega del dinero para que se repute perfecto; sin que pueda desconocerse entonces aquel pasivo por el hecho de no existir letra o pagaré que lo respalde porque hay un hecho cierto que admite la Administración que los dineros efectivamente ingresaron a la sociedad. Con fundamento en el artículo 283 del E.T. la Sala en principio ha exigido la prueba mediante documento de fecha cierta, con el debido pago del impuesto de
timbre para el reconocimiento de las deudas a cargo del contribuyente, cuando éste no está obligado a llevar libros de contabilidad. Pero cuando se trate de comerciantes no se exige la comprobación de la autenticidad y fecha cierta de los documentos privados que forman parte de la contabilidad, como comprobantes externos pues en tal evento prevalecen las normas sobre valor probatorio de la contabilidad. Pero esa no fue la situación presentada en el caso que se resuelve, puesto que la sociedad en ninguna de las etapas procesales ha presentado soporte externo alguno que contenga la fecha de expedición, número de serie, detalle, valor y forma de pago si fuere pertinente (art.1o Dcto.1495 de 1978). En la demanda hace referencia a los recibos de caja, pero sobre ellos no informa los requerimientos del citado artículo, motivo por el cual, la Sala estima, como el aquo, que es inmodificable la decisión.
6. SANCION POR INEXACTITUD De acuerdo con lo previsto por el artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, entre otros el hecho de omitir ingresos, incluir costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, y en general la utilización en aquellas denuncias de datos falsos, EQUIVOCADOS, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto, o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente.
En el caso en cuestión, la sanción se aplicó porque la sociedad solicitó como costo, por compras efectuadas en 1987, por valor de $ 4.340.000, y una
deducción por intereses moratorios por la suma de $ 416.793 datos equivocados que dieron lugar a un menor impuesto a pagar por la sociedad. Consecuentemente es viable mantener la sanción, si además se tiene en cuenta que en la visita contable quedó demostrado que la contabilidad en buena parte está respaldada en soportes elaborados por la propia contribuyente, que no reúnen los requisitos previstos por la ley. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de febrero de 1993, en el Juicio No 8525. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva Presidente Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Ausente Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario