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CE-SEC4-EXP1993-N4871

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4871
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CONTRIBUCION DE VALORIZACION / SERVICIO PUBLICO DE TV / MINISTERIO DE COMUNICACIONES / SUSPENSION PROVISIONAL La confrontación de la Resolución 029 del 20 de octubre de 1992 con el artículo 22 de la Ley 14 de 1991 revela la manifiesta infracción de este último al decretar una obra (emisión de TV. internacional y local) cuya realización solamente puede ser utilizada si obtiene el permiso oficial previamente. Así se trate solamente de realizar una infraestructura queda incierto su destino en el evento de que la autoridad competente (Ministerio de Comunicaciones) no llegare a conceder la licencia o autorización para su uso. Esta sola consideración de decretar una obra que requiere de un permiso especial sin que éste se haya obtenido, es razón suficiente para mantener la suspensión decretada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4871

Actor: RUBEN DARIO GARCIA

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA - OFICINA DE VALORIZACION AUTO De plano, como lo autoriza el Artículo 213 del C.C.A., la Sala procede a resolver el recurso de APELACIÓN contra el auto del 10 de marzo de 1993 mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Quindío al admitir la demanda de nulidad incoada por el Dr. RUBÉN DARÍO GARCÍA, ordenó la suspensión provisional de la Resolución 029 del 20 de octubre de 1992 expedida por la Junta Directiva de la

OFICINA DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA.

El recurso fue interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la entidad demandada, cuya existencia jurídica y representación legal quedó acreditada a solicitud del Tribunal (fls. 169 /194). El coadyuvante refuerza la demanda de nulidad con alegato y pruebas presentadas después de concedido el recurso de apelación. La Resolución acusada y suspendida fué dictada por la mencionada Oficina de Valorización con invocación de las facultades legales, especialmente las conferidas por el Artículo 15 del Acuerdo 042 de 1983 (cuyo texto se desconoce en el expediente) y previos considerandos como el de que "es necesario integrar la comunidad a las exigencias de la era moderna", que las señales de TV están a disposición de la comunidad y para obtenerlas las obras técnicas son de interés público y que la Junta de Planeación Municipal "dió concepto favorable".

DISPUSO: "1° Decrétase la realización de la obra "EMISIÓN DE TV INTERNACIONAL Y LOCAL, SEÑALES INCIDENTALES O CODIFICADAS" por el sistema de Valorización. 2º Facúltase al Director de la Oficina de Valorización Municipal, para que lleve a cabo todas las actividades administrativas necesarias, para que con el lleno de los requisitos de ley, ponga en ejecución la obra decretada" Se ordenó notificar conforme a lo dispuesto por el Acuerdo 042 de 1983.

LA DEMANDA: La acusación de ilegalidad de esta disposición de la Junta la concentra el actor, en la fundamentación de la solicitud de suspensión provisional, principalmente en la transgresión del Artículo 22 de la Ley 14 de 1991 que autoriza a las

organizaciones regionales de televisión la prestación del servicio público de televisión mediante la utilización de un canal o cadena regional en frecuencias adjudicadas por el Ministerio de Comunicaciones. Tales organizaciones deben ser entidades de derecho público del orden nacional vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y constituidas mediante la asociación de INRAVISION, (como empresas industriales y comerciales del Estado) sujetas a posterior reglamentación del Gobierno Nacional, lo cual según informe del actor hasta el momento no se ha producido. Además invocó como sustentos el Artículo 1° de la Ley 14 de 1991 y el Artículo 17 del Decreto Ley 1900 de 1990 para cuyo entendimiento adujo la Circular del 16 de agosto de 1991 del Ministerio de Comunicaciones y que en resumen consiste en la centralización en INRAVISION del servicio público de televisión y a las organizaciones territoriales siendo claro que las autoridades municipales no pueden prestar directamente o conceder en gestión indirecta la prestación de tal servicio. Consideró también violado el Artículo 2° del citado Decreto 1900 de 1990 y citó como ejemplos de organizaciones que se han avenido a la regulación legal los casos de Teleantioquia y Telecafé. Resaltó que por ejemplo en éste último se dió cumplimiento al Artículo 8° de la Ley 72 de 1989 que exige la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones para el establecimiento, explotación y uso de sistemas de telecomunicaciones nacionales o internacionales. Por falta de tal autorización para el "establecimiento" proyectado por la Oficina de Valorización estimó ilegal lo actuado, además por violación del Decreto 225 de 1988.

El Tribunal accedió a la suspensión con estas resumidas consideraciones: "En efecto, comparando el acto acusado con las normas antes transcritas, y de acuerdo con la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Armenia, visible a fl. 109 C.1, mediante la cual se informa que en los libros y archivos del registro mercantil que tal entidad maneja no se encontró inscrita ninguna Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada "EMISIÓN DE TV INTERNACIONAL Y LOCAL, SEÑALES INCIDENTALES O CODIFICADAS", encuentra el Tribunal que hay transgresión de las mismas, puesto que el servicio de Televisión, como pretende serio el que valorización decretó, sólo puede ser prestado por INRAVISION o por las Organizaciones Regionales de Televisión, sin que la oficina de valorización esté constituida como tal; ninguna otra persona o ente está autorizado para prestar o conceder la prestación de tal servicio. Para prestar el servicio de telecomunicaciones se requiere de autorización o concesión, y ni ésta ni aquélla existen, y para ello valorización necesitaría constituirse en el ente al que se refiere el Artículo 22 de la Ley 14 de 1991, con la presencia obligatoria en el mismo de INRAVISION. De otro lado, con la obra, valorización pretende la recepción de televisión para uso público, comercializando el servicio, lo cual va a todas luces en contra de lo establecido en el Artículo 4' del Decreto 225 de 1988". Un coadyuvante de la demanda complementa la posición del demandante aduciendo en fotocopia autenticada el Oficio 157 de febrero 23 de 1993 del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones al señor Alcalde de

Armenia en la que recuerda la facultad exclusiva del Ministerio para asignar y adjudicar frecuencias y el uso del espectro electromagnético con cita de varias normas y la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena de octubre 20 de 1992 y en el cual advierte de la contrariedad con las respectivas normas el proyecto o intento que sobre el particular ha informado la prensa. El señor apoderado del Municipio defiende la Resolución 029 de 1992 en síntesis con varios argumentos algunos propios de la contestación de la demanda y otros referidos a la suspensión provisional, de los cuales se destacan los siguientes:

1. No se dan las violaciones alegadas porque apenas se están iniciando los trámites para realizar la obra para lo cual el Artículo 2º de la Resolución autoriza al Director para que ponga en ejecución la obra con el lleno de los requisitos de ley.

No hay hasta el momento acto administrativo del Ministerio de Comunicaciones que niegue el permiso y la Oficina de Valorización no pretende prestar el servicio sino implementar la obra o infraestructura técnica para la emisión de TV, por el sistema que autoriza el Artículo 43 de la Ley 14 de 1991.

2. El acto acusado es preparatorio en el sistema de valorización y sólo la Resolución 489 que estableció el derrame de la contribución produce efectos jurídicos en la obligación fiscal.

3. El demandante erró en demandar en acción de nulidad solamente la Resolución 29 y no pedir en acción de restablecimiento del derecho con relación a las obligaciones fiscales decretadas para lo cual, lo procedente es la acción

contemplada en el Artículo 85 del C.C.A. que en materia de suspensión provisional requiere además de la demostración de la nulidad, la del perjuicio según lo contempla el numeral 3' del Artículo 152 del C.C.A.

CONSIDERACIONES: Como se mencionó en la anterior exposición de antecedentes algunos de los argumentos expuestos por el apelante pueden ser materia de análisis en el estudio de fondo en el momento de dictar sentencia, mas no en esta etapa procesal de admisión de la demanda y suspensión provisional que, como lo ha reiterado la jurisprudencia se caracteriza por la objetividad del juicio provisional y rápido que surge de la confrontación directa con una de las disposiciones invocadas.

En cuanto al fundamento de la suspensión provisional decretada por el Tribunal y los argumentos en contra expuestos por el señor apoderado del Municipio, la Sala encuentra que la confrontación realizada por el a quo revela la manifiesta infracción del Artículo 22 de la Ley 14 de 1991, al decretar una obra cuya realización solamente puede ser utilizada sí obtiene el permiso oficial previamente. Así se trate solamente de realizar una infraestructura como lo dice el apelante, que da incierto su destino en el evento de que la autoridad competente (Ministerio de Comunicaciones), no llegara a conceder la licencia o autorización para su uso. Esta sola consideración de decretar una obra que requiere de un permiso especial previo sin que éste se haya obtenido, es razón suficiente para mantener la suspensión decretada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

CONFIRMASE EL AUTO APELADO.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva Presidente Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Charria Olcos Jorge Torrado Secretario

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