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CE-SEC4-EXP1993-N4873

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4873
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

IMPUESTO A LOS MOTELES / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / FONDO DE VIGILANCIA En principio la facultad impositiva de los municipios continúa siendo subordinada a la ley, en una interpretación armónica de los artículos 338 y 313 numeral 4º de la Constitución Política de 1991. Ninguna de las normas invocadas por el Concejo del D.C. al expedir el Acuerdo 28 de 1992 sirve de fundamento específico para justificar el parágrafo acusado relativo al recaudo de un importe sobre los inmuebles que obtengan licencia de funcionamiento como moteles. Ni siquiera el num. 6º del art. 313, que faculta al Concejo para determinar la estructura de la administración municipal y crear entes administrativos, que dan sustento a la creación y reestructuración del Fondo de vigilancia y Seguridad, más no a la atribución a éste de recaudar unos dineros de los particulares. IMPUESTO MUNICIPAL / ACTIVIDAD DE SERVICIOS / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Con la expedición del Decreto 1333 de 1986 (art. 385) de la Ley 97 de 1913, solamente quedaron vigentes algunas normas relativas al impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra, el impuesto de delineación y el de uso del subsuelo en las vías públicas (art. 233), pues otros como el de patentes, consagrado en el literal f) y el de inscripción del literal 1), fueron sustituidos por el Impuesto de Industria y Comercio reglado por la Ley 14 de 1983 incorporado en el citado Estatuto en los artículos 195 y siguientes, quedando "los hoteles, casas de

huéspedes, moteles, amoblados...” señalados como actividades de servicios por el artículo 199.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4873

Actor: HERNANDO PINZON AVILA

Demandado: DISTRITO CAPITAL - CONCEJO MUNICIPAL AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la señora apoderada del Distrito Capital de Bogotá contra el auto del 12 de marzo de 1993 de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, declaró la suspensión provisional del parágrafo 1º. del artículo Décimo primero (11) del Acuerdo 28 de 1992, expedido por el Concejo del citado Distrito Capital.

La norma acusada dispuso el recaudo de un "importe" a cargo de los inmuebles que obtengan licencia de funcionamiento como moteles, según reglamentación que debería expedir el Alcalde Mayor de Bogotá, en los siguientes términos: "PARÁGRAFO 1º.: El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santa Fe de Bogotá, recaudará mensualmente un importe de hasta diez (10) salarios mínimos diarios que deberán pagar por habitación, los inmuebles que obtengan licencia de funcionamiento como motel o residencia, según reglamentación que expedirá el Alcalde Mayor, en un término de ciento veinte (120) días contados a partir de la promulgación de este Acuerdo.

"Esta suma se incrementará anualmente en un porcentaje igual al índice de inflación". El a quo en primer lugar observó que el Acuerdo impugnado no menciona ninguna norma precisa que los autorice para atribuir al "Fondo de Seguridad" la función de recaudar el importe mencionado, con olvido de citar la norma precisa que lo autorice y por otra parte, con apoyo en el artículo 313 numeral 4o. de la Constitución Nacional, consideró que no podía atribuir al citado Fondo la facultad de recaudar impuestos como el consagrado en la norma impugnada. La señora apoderada del Distrito Capital llama la atención sobre la cita que en el Acuerdo 28 hizo el Concejo Distrital de los Artículos 311,313 numerales 5 y 6, 322 y 323 de la Constitución Política para dictar las disposiciones en él contenidas y adicionalmente, la referencia a las atribuciones legales, dentro de las cuales se pueden mencionar las contenidas en la Ley 97 de 1913 artículo 1º., en cuyo literal 1) autorizó crear el "impuesto de inscripción de fondas, posadas, hoteles, restaurantes, casas de inquilinato, cualquiera que sea su denominación...... con base en lo cual considera que el cobro cuestionado se encuentra autorizado por la citada Ley 13. Para complementar su alegato incorpora las definiciones de los distintos términos referidos a los establecimientos mencionados en la citada disposición, considerando con ello que los hoy llamados moteles, se encuentran ubicados en dichas denominaciones.

SE CONSIDERA:

1. Sin entrar a mayores disquisiciones la Sala ha considerado, en principio, que la facultad impositiva de los municipios continúa siendo subordinada a la ley, en una

interpretación armónica de los artículos 338 y 313 numeral 4o. de la Constitución Política de 1991.

2. Como lo recordó el a -quo que el auto impugnado, también la Sala ha extrañado una disposición como el derogado Decreto 49 de 1932 que obligaba a los Concejos Municipales a citar en forma precisa la ley que los facultaba para expedir el respectivo Acuerdo y que daba certeza sobre las atribuciones ejercidas.

Resultan insuficientes las facultades generales invocadas por el Concejo del Distrito Capital al expedir el Acuerdo 28 de 1992, para justificar la norma acusada. En efecto, dichas normas son el artículo 311 de la Constitución Política, que se refiere a las atribuciones generales del municipio como las de prestar servicios públicos, construir obras, promover el desarrollo de la localidad, etc.; el artículo 313 numeral 5, que atribuye a los Concejos Municipales la facultad de dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir el que corresponda al ejercicio, el numeral 6, determinar la estructura de la administración municipal, crear establecimientos públicos y otras; el artículo 322, sobre el régimen especial de Santa Fe de Bogotá como Distrito Capital de la República y el 323, sobre la composición del Concejo Distrital. Como puede apreciarse ninguna de estas normas sirve de fundamento específico para justificar el parágrafo acusado relativo al recaudo de un importe sobre los inmuebles que obtengan licencia de funcionamiento como moteles. Ni siquiera el numeral 6o. del Artículo 313, que faculta al Consejo para determinar la estructura de la administración municipal y crear entes administrativos, que dan sustento a la

creación o reestructuración del Fondo de Vigilancia y Seguridad como establecimiento público del orden distrital con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, más no a la atribución a éste de recaudar unos dineros de los particulares que por el hecho de llamarlos "importes", no quedan legitimados como obligaciones fiscales creadas previamente. La invocación que la señora apoderada de¡ Distrito hace de la Ley 97 de 1913 concretamente en lo dispuesto en el literal 1) de su artículo 1o. relativo a la creación del impuesto de inscripciones de establecimientos tales como Fondas, posadas, hoteles, restaurantes, etc., aparentemente resulta improcedente no solo porque, como lo dice el actor, se trata de la "inscripción" y no del funcionamiento, sino porque al parecer, con la expedición del Decreto 1333 de 1986 (art. 385), de la citada Ley 97 de 1913, solamente quedaron vigentes algunas normas relativas al impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra, el impuesto de delineación y el del uso del subsuelo en las vías públicas (art. 233), pues otros como el de patentes, consagrado en el literal f) y el de inscripción del literal l), fueron sustituidos por el Impuesto de Industria y Comercio reglado por la Ley 14 de 1983 incorporado en el citado Estatuto en los artículos 195 y siguientes quedando "los hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados..." señalados como actividades de servicios por el art. 199. Estas consideraciones elementales, que desde luego no pueden considerarse

como definitivas, inclinan a la Sala a respaldar el criterio plasmado en el auto apelado consistente en que el Concejo del Distrito Capital actuó sin competencia constitucional y legal para autorizar a un establecimiento público a "recaudar" un impuesto no creado, ni autorizado previamente por ley alguna. Lo anteriormente expuesto es suficiente para compartir la decisión del Tribunal. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE: CONFIRMESE EL AUTO APELADO Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fué discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva Presidente Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Jorge A. Torrado Torrado Secretario

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