CE-SEC4-EXP1993-N4881
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4881
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CADUCIDAD - Cómputo / ACTO ACLARATORIO / ACCION DE RESTABLECIMENTO DEL DERECHO La acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la notificación de la providencia que puso fin a la vía gubernativa. Asimismo la providencia aclaratoria que puso fin a la vía gubernativa precisamente por haber accedido a la aclaración (o en su caso a una corrección constituye la última expresión de la voluntad administrativa, precisa su sentido de lo cual puede depender el sentido o la necesidad de acudir a la Jurisdicción y por tal motivo el término de caducidad debe contarse a partir de su notificación y no de la diligencia de notificación de la inicial y que la misma Administración reconoce que fue incompleta o ambigua. PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO Resultan infundadas las críticas que formula la Administración a la sentencia del Tribunal porque aceptó certificaciones y testimonios traídos ante la jurisdicción y no propuestas desde la vía gubernativa, puesto que como se ha reiterado con relación a las pruebas en el contencioso que el art. 168 del Código de Procedimiento Civil en lo tocante a la admisión de los medios de prueba, práctica y valoración, suprimió la restricción probatoria contenida en la Ley 167 de 1941 en el artículo 278, que sólo permitía estimar las aducidas en la actuación gubernativa, o las que tuvieron por objeto complementarlas, aclararlas o mejorarlas. Mientras que en el nuevo procedimiento abre incluso la posibilidad de decretar de oficio las que el fallador estime necesarias para establecer la verdad.
REQUERIMIENTO ESPECIAL - Ampliación / NULIDAD DE LIQUIDACION
OFICIAL Según las prevenciones del art. 703 armónico con el 709 del Estatuto Tributario el funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial PODRA dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación por una sola vez y decretar las pruebas que estime necesarias. De lo anterior se infiere que la ampliación del requerimiento es potestativo, puede o no hacerse sin que la omisión genere nulidad. La nulidad se genera según el art. 730 del citado Estatuto, entre otros casos "cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta", pero no para el caso que se omita la ampliación de aquel porque, éste es facultativo para la Administración. DECLARACION DE RENTA - Corrección / CORRECCION PROVOCADA / CORRECCION ESPONTANEA / SANCION POR CORRECCION La Corrección efectuada a la declaración de renta, en forma no espontánea por el contribuyente sino provocada por requerimiento especial, o pliego de cargos, tienen connotaciones distintas a las establecidas por los arts. 588 Y 589 del Estatuto Tributario. La corrección prevista en éstos, debe efectuarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento para declarar y antes de que se notifique requerimiento especial o pliego de cargos; la provocada dentro del término de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial al de su ampliación o dentro del señalado para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, según el caso. En la corrección provocada por el
requerimiento al contrario de lo que sucede con la espontánea, el contribuyente no puede corregir la declaración, tributaria libremente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 4881
Actor: JOSE AULY LOPEZ CHACON Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos Nacionales, como del señor JOSE AULY LOPEZ CHACON, contra la sentencia del 31 de marzo de 1993, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta por el año gravable 1986.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Con fundamento en la declaración de renta y en las respuestas a los requerimientos ordinario y especial números 044 del 25 de abril de 1989 y 049 del 19 de mayo del mismo año, la administración de Impuestos de Bogotá practicó la Liquidación Oficial 60027 del 7 de diciembre de 1989. Por falta de prueba rechazó deducciones por la suma de $16.667.246 e impuso sanción por
inexactitud de conformidad con las prevenciones del artículo 44 del Decreto 2503 de 1987. Interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Recursos Tributarios de la misma Administración, por Resolución 5002 del 9 de enero de 1991, aclarada por la Resolución 8003 del 2 de mayo del mismo año, modificó la decisión oficial. Aceptó por comprobadas con certificaciones contables la suma de $2o736.601, y por las mismas razones la compra de 100 rollos de alambre por $550.000 y de nutrientes e insumos al Centro Agropecuario La Florida Ltda., por valor de $538.924. Esto es, reconoció deducciones por $3’825.525 y consecuentemente redujo la sanción por inexactitud de acuerdo a lo decidido. Agotada la vía gubernativa el apoderado judicial del demandante reclama ante la jurisdicción la nulidad de los actos administrativos en cita y "como consecuencia de lo anterior se deje en firme la Liquidación Privada 03299 de agosto 18 de 1989, presentada como corrección con ocasión del Requerimiento Especial 049 del 19 de mayo de 1989". Como disposiciones violadas cita entre otros los artículos 589, 692, 711, 683, 703, 707, 742 y 767 del Estatuto Tributario. Argumenta el actor que con la actuación administrativa en cuestión se vulneraron aquellas disposiciones porque: a) Sin ampliación del Requerimiento Especial 49 del 19 de mayo de 1989, la Oficina de Impuestos practicó la liquidación oficial teniendo en cuenta la declaración de corrección que presentó con la respuesta a aquél. Era necesario
según él antes de producir el acto liquidatorio, requerir nuevamente, ampliar el anterior requerimiento para incluir los hechos y conceptos no contemplados en el inicial. b) Desconoció el valor probatorio que tienen los documentos que aportó ante las Oficinas de Impuestos, para la procedencia de los costos y deducciones representados en los siguientes pagos: Centro Agropecuario $5o951.823, La Genética Superior Ltda. $800.000, Agrovet $1'825.882, Laboratorios V.M. y Distribuidora Ricaurte por $55.000 y $23.500, Alejandro Garzón y Ferretería Los Planes por $146.130 y $110.000, Compañía General de Aceros $3 10.000, Almangel de la Sabana $1'454.978, Lubricantes Industriales Ltda. $714.060, Móvil La Texana $256.700, Estación de Servicios Las Vegas $743.300 y Planta de Abastos A. Guevara y Cía. Ltda. por $468.000, Electro Manufacturas S.A. $4.448 y Ochoa A. Cía. Ltda., por $245.000. Pide se tenga en cuenta la calidad de agropecuario que tiene el contribuyente, la no obligación de éste de llevar contabilidad y por lo tanto las facturas, las certificaciones de los beneficiarios de los pagos y declaraciones de terceros son los únicos medios probatorios con los que aquél cuenta. Dentro de acápite de pruebas, solicita hacer comparecer bajo el apremio del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, al señor Oscar Bravo P. Representante Legal de la sociedad Centro Agropecuario Bogotá Ltda. y recibir declaraciones de terceros que cita con
el correspondiente domicilio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 31 de marzo de 1993 atendió parcialmente las pretensiones de la demanda. Por improcedente negó el a-quo la excepción de caducidad de la acción propuestas por la parte demandada, como quiera que en su entender la Resolución 8003 del 2 de mayo de 1991, notificada el 7 del mismo mes y año, hace parte de la Resolución 5002 del 9 de enero de 1991, la aclara. En tal virtud como el término de cuatro meses para acudir ante la Jurisdicción se inició el 7 de mayo de 1991 y la demanda ante el Tribunal Administrativo se radicó el 6 de agosto del mismo año, se actuó dentro del lapso a que hace referencia el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al fondo del asunto, desestimó la nulidad propuesta contra la actuación administrativa por ausencia de la ampliación del requerimiento especial, porque en su opinión según las prescripciones del artículo 703 del Estatuto Tributario, el requerimiento es uno sólo, y éste fue el que produjo la corrección de la declaración de renta. En relación con los costos y gastos, aceptó por comprobados con los distintos documentos que allegó el demandante, los abonos hechos a las siguientes entidades: Centro Agropecuario Bogotá por………………..$ 5’951.823 Agrovet (Alirio Pineda Avila)……………………….1'825.882 Alejandro Garzón…………..$146.000 y Ferretería Los Planes……..110.800 256.930 Compañía General de Aceros…………………… ….310.000
Almangel de la Sabana S.A……………………… ..1'454.978 Lubricantes Industriales Ltda……………………… ..714.060 Móvil La Texana……………………………………….256.700 Estación de Servicios Las Vegas……………………743.300 y Planta de Abastos A. Guevara y Cía. Ltda…….. 468.000 Esto es, rechazó por deficientes las pruebas allegadas para respaldar las erogaciones correspondientes a: Genética Superior por………………………………$800.000 Laboratorios V.M……………………………………….55.000 Distribuidora Ricaurte………………………………..123.500 Electro Manufacturas S.A………………………………4.488 y Ochoa y Cía Ltda. Por……………………………..245.000 DE LA APELACION El apoderado de la Dirección de Impuestos Nacionales apela. Pide se revoque la sentencia y se confirme la actuación administrativa. Critica la sentencia porque da alcance probatorio a testimonios que además de haberse aportado extemporáneamente, no son admisibles para demostrar hechos que de acuerdo a normas generales o especiales suponen la existencia de documentos o registros escritos. También porque se admitieron certificaciones y testimonios no aportados en la vía gubernativa. De otra parte, el apoderado del demandante se muestra en desacuerdo con la sentencia porque, desconoció costos y deducciones argumentando ausencia de pruebas que se aportaron con el proceso, como es el caso de las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Luis Alejandro Ochoa y Rodrigo Villamil, distribuidores de la sociedad Genética Superior y facturas certificadas por el Gerente de Manufacturas S.A. y Ochoa y Cía Ltda. Insiste en la nulidad de la actuación impugnada por omisión de la ampliación al
requerimiento especial, previo a la liquidación oficial. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del contribuyente reitera los argumentos expuestos en la demanda y en las distintas etapas del proceso. La Administración Tributaria recalca que el término de cuatro meses para acudir ante la jurisdicción había precluído, porque la Resolución 8003 del 2 de mayo de 1991 es simplemente aclaratoria de la Resolución 5002 de enero 9 de 1991, en consecuencia el término se debe contar a partir de la notificación de ésta y no de aquélla. Estima que el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas. A unas les asignó un valor que no tenían y otras las admitió sin que hubieran sido aducidas ante la Administración. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Como apelan tanto el apoderado judicial de la entidad demandada como del demandante, la Sala se pronuncia en el mismo orden en que fueron presentadas, y teniendo en consideración que, el demandante se dedica a la actividad agropecuaria, que fundamentalmente sus ingresos corresponden a ventas de leche y que en los términos del artículo 23 del Código de Comercio no está obligado a llevar libros de contabilidad.
A. APELACION DE LA ADMINISTRACION Corresponde a la Sala establecer primero, si la demanda se interpuso o no dentro del término de caducidad previsto por el artículo 136 del C.C.A. y en caso positivo si con los documentos allegados es posible o no aceptar los costos y gastos propuestos por el actor, y aceptados por el Tribunal.
1. CADUCIDAD DE LA ACCION La acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses
contados a partir del día de la notificación de la providencia que puso fin a la vía gubernativa (art. 136 C.C.A.). Como la Resolución 8003 del 2 de mayo de 1991 se notificó el 7 del mismo mes y año, la acción instaurada, ante la jurisdicción radicada el 6 de agosto de 1991, fue oportuna. Pretende la Administración de Impuestos que el término debe contarse a partir del 17 de enero de 1991, fecha de la notificación de la Resolución 5002 expedida el 9 de enero de igual vigencia y no la de la notificación de la Resolución aclaratoria 8003 de 1991. Entiende la Sala que la providencia aclaratoria que puso fin a la vía gubernativa, precisamente por haber accedido a la aclaración (o en su caso a una corrección) constituye la última expresión de la voluntad administrativa, precisa su sentido de lo cual puede depender el sentido o la necesidad de acudir a la jurisdicción y por tal motivo el término de caducidad debe contarse a partir de su notificación y no de la diligencia de notificación de la inicial y que la misma Administración reconoce que fue incompleta o ambigua. Si la Administración hubiera entendido que no era procedente la corrección de su providencia porque no se configuraba, "el error aritmético, ni de transcripción y mucho menos conceptual", puede entenderse que tal petición solo fue utilizada como mecanismo para restituir un término ya vencido lo cual resultaría inadmisible. En tal caso el auto inadmisorio de una petición en tal sentido, por ser improcedente, no viene a formar parte del acto administrativo impugnado y por
tanto no incide en el cómputo del término de caducidad. En el caso que se debate se contempló la situación analizada en el párrafo anterior, por lo que considera la Sala que la decisión del Tribunal fue acertada.
2. COSTOS Y DEDUCCIONES
CENTRO AGROPECUARIO BOGOTA $5’951.823.
La Sala está de acuerdo con el Tribunal, en que la constancia expedida por el entonces Representante Legal del Centro Agropecuario Bogotá Ltda., identificado con el NIT: 60.066.523, y en la cual aquél hace constar la compra de insumos agropecuarios que le hizo el demandante por la suma de $5.951.823, unida al testimonio rendido ante el Tribunal por el mismo señor Oscar Bravo Peláez, quien ostentaba la calidad de tal, constituyen pruebas suficientes para la procedencia de la erogación, puesto que complementaron la relación de la misma que hizo en anexo de la declaración de renta oportunamente presentada el 27 de mayo de 1987, aunque por suma superior a la que posteriormente solicitó en la corrección que presentó con la respuesta al requerimiento especial (fl. 7 Ant. Ad.). El hecho de que en el cruce de información inicial efectuado por la Administración con la beneficiaria del pago, no hubiera aparecido el reclamante como comprador no constituye prueba penal y no desvirtuable como para mantener la glosa, puesto que son atendibles las pruebas allegadas durante el proceso para desvirtuar la información del tercero que tiene el valor de un testimonio (art. 750 E.T.).
AGROVET - ALIRIO PINEDA AVILA $1'825.882.
Como en el punto anterior, también esta erogación aparece dentro de las
deducciones solicitadas por el contribuyente en el cuadro No. 8 del formulario rentístico y relacionadas en anexo adjunto al mismo, por la suma de $24.470.382. Respalda la información la constancia expedida por el señor Alirio Pineda Avila, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4o091.657 en la cual éste dice haber vendido al demandante insumos agropecuarios por $1'825.882. E igualmente la declaración extrajuicio rendida por el mismo, ante la Notaría Unica del Círculo de Simijaca Cundinamarca, en la cual se destaca además que la razón de su negocios es la de AGROVET, la verificación de la transacción con el contribuyente y que el producto de la venta también la incluyó en su declaración de renta por el año 1986 (fl. 69), pruebas éstas que calificadas en conjunto dan credibilidad a la negociación efectuada.
ALEJANDRO GARZON Y FERRETERIA LOS PLANES $146.130 Y $110.800
Para la Sala es evidente que no obstante haber sido solicitados estos gastos en la declaración de renta presentada inicialmente el 27 de mayo de 1987, fueron eliminados de las deducciones al ser corregida aquélla en la respuesta al requerimiento especial; de donde resulta inocuo hacer un pronunciamiento al respecto.
COMPAÑIA GENERAL DE ACEROS LTDA. $310.000.
Como ocurre con los casos anteriores, tanto en el denuncio rentístico como en la corrección presentada al mismo, la contribuyente relacionó la compra de repuestos a la Compañía General de Aceros Ltda. identificada con el NIT: 860.069.182-1
Esta erogación fue desestimada por la Administración porque la factura 01438 de febrero 18 de 1986, fue expedida a nombre del señor Hernando Córdoba pero el actor ante la jurisdicción aporta certificación expedida por el Contador Daniel Rodríguez Rincón, matrícula 26406-T, con la cual se hace claridad al respecto. Informa aquél que en la contabilidad de la compañía se encuentra registrada la factura a nombre de aquél y/o JOSE AULY LOPEZ CH.ACON, por la suma de $310.000 (fl. 71 C.P.). Se desvirtúa el cargo.
ALMANGEL DE LA SABANA S.A. $1'454.978
Esta partida relacionada inicialmente en el formulario oficial por la suma de $889.000 fue incrementada a $1'454.978 en la corrección al mismo. Se encuentra respaldada por constancia expedida por el Gerente de la entidad debidamente autenticada y ahora ante la jurisdicción con certificación del Revisor Fiscal, Contador, Rodrigo Villa con Matrícula 3953-1 en la cual éste, en su calidad de tal, certifica que "durante el año de 1986, se realizaron ventas de repuestos e implementos (específicamente) a Inversiones J.L. José López identificado con la Cédula No. 4o094.918 por un valor de $1'454.978 y según nuestras facturas números 1709, 1781, 2206, 4501, 5659 y 5660" (fl. 72 C.P. 125 Ant. Ad.), documentos éstos que la Sala como el Tribunal, admite como suficientes para respaldar la erogación. Lubricantes Industriales Ltda...............................$714.060 Móvil La Texana...................................................$256.700
Estación de Servicios Las Vegas.........................$743.300 Planta de Abastos A. Guevara y Cía. Ltda...........$468.000 El demandante admite que estas partidas no fueron probadas en la vía gubernativa. Aporta ante la jurisdicción declaraciones extrajuicio rendidas por Néstor Jesús Camacho y Mario José Vargas, ante la Notaría 11 del Círculo de Santafé de Bogotá (fls. 74 a 80 C.P.) en las que se da cuenta que aquéllos cancelaban las cuentas de lubricantes y combustibles a las estaciones de servicios a nombre del demandante. Que el gasto tenía íntima relación con la actividad desarrollada por aquél, por cuanto se originaba para los vehículos en que se movilizaba la leche producida y vendida por él y además fueron inicialmente relacionados en el anexo complementario de la declaración de renta, con identificación oportuna de los mismos beneficiarios (fl. 5 marcador negro, Ant. Ad. ), se considera que tales testimonios complementaron la declaración. Prospera el cargo. Resultan infundadas las críticas que formula la Administración a la sentencia del Tribunal porque aceptó certificaciones y testimonios traídos ante la jurisdicción y no propuestas desde la vía gubernativa, puesto que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha recordado con relación a las pruebas en el proceso contencioso que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo al remitirse al sistema previsto en el Código de procedimiento civil en lo tocante a la admisión de los medios de prueba, práctica y valoración, suprimió la restricción probatoria contenida en la Ley 167 de 1941 en el artículo 278, que sólo permitía estimar las
aducidas en la actuación gubernativa, o las que tuvieran por objeto complementarlas, aclararlas o mejorarlas. Mientras que en el nuevo procedimiento abre incluso la posibilidad de decretar de oficio las que el fallador estime necesarias para establecer la verdad. Consecuentemente fue ajustada a la ley la aceptación y valoración de las pruebas traídas ante la jurisdicción y también los testimonios recibidos en ésta y en cuya práctica no intervino la Administración (fls. 133 a 140 y 146 C.P.). Los testigos pueden ser contrainterrogados dentro del ejercicio de la facultad de contradicción de las pruebas por parte de la Administración, pero ésta no se pronunció al respecto dentro de la oportunidad procesal y sólo al final se limitó a cuestionarlos en general, pero no a objetarles o contradecirlos en cada caso particular.
B. APELACION DEL ACTOR Frente a la inconformidad planteada por el actor, debe dilucidar la Sala primero, si es viable o no la nulidad de la actuación administrativa por falta de ampliación del requerimiento especial y después sí con las pruebas allegadas es procedente reconocer las deducciones rechazadas por el Tribunal.
1. AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Según las prevenciones del artículo 703 armónico con el 709 del Estatuto Tributario, antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación sumaria de las razones en que se sustenta.
El Funcionario que conozca de la respuesta PODRA, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su
ampliación por una sola vez y decretar las pruebas que estime necesarias. De lo anterior se infiere que la ampliación del requerimiento es potestativa, puede a no hacerse sin que la omisión genere nulidad. La nulidad se genera según el artículo 730 del citado Estatuto, entre otros casos, "cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta", pero no para el caso en que se omita la ampliación de aquél porque, como anteriormente se anotó, éste es facultativo para la Administración. La corrección efectuada a la declaración de renta, en forma no espontánea por el contribuyente, sino provocada por requerimiento especial, o pliego de cargos, en los términos de los artículos 590, 709 y 713 del citado Estatuto, tienen connotaciones distintas a las establecidas por los artículos 588 y 589 ibídem. La corrección prevista en éstos, debe efectuarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento para declarar y antes de que se notifique requerimiento especial o pliego de cargos; la provocada dentro del término de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial, al de su ampliación o dentro del señalado para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, según el caso. En la corrección provocada por el requerimiento especial, al contrario de lo que sucede con la espontánea, el contribuyente no puede corregir la declaración tributaria libremente. Puede hacerlo pero concretamente para disminuir los valores de los factores glosados o para eliminarlos, no para incrementar las
cuantías, ni menos para incluir otros no relacionados. Por eso la sanción para uno y otro caso también es diferente. Mientras que en la corrección espontánea se aplica la prevista por el artículo 644 del mencionado Estatuto de las provocadas se impone la sanción por inexactitud prevista por el artículo 647 ibídem, pero reducida, según que la corrección se efectué con la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, o dentro del término para interponer el recurso de reconsideración. La corrección de la declaración tributaria bajo circunstancias forzadas no hace surgir la obligatoriedad de practicar un nuevo requerimiento (como pretende el demandante al dar el carácter de obligatorio a la ampliación del especial) para incluir nuevos factores que surjan de la corrección efectuada, porque como se anotó en aquélla no se aceptan afectaciones distintas a las que tienen que ver con las glosas del requerimiento especial.
2. DEDUCCIONES
GENETICA SUPERIOR LTDA. $800.000
La Oficina Liquidadora rechazó la suma de $800.000 pagada por concepto de drogas veterinarias e insumos, por compras efectuadas a Luis Alejandro Ochoa y Rodrigo Villamil Ruiz, proveedores de la sociedad Genética Superior Ltda., fundamentalmente porque las constancias expedidas por éstos carecían de fecha cierta y la División de Recursos Tributarios mantuvo la desestimación por cuanto aquéllas no eran suficientes pruebas. Con referencia a la sentencia del 14 de diciembre de 1972 proferida por esta Sección echó de menos el a-quo el testimonio que debió rendirse por aquéllos ante funcionario competente, deficiencia con base en la cual el Tribunal ratificó la
improcedencia de la deducción: Sobre el particular advierte la Sala que a folios 133 a 135 del expediente, aparecen los testimonios rendidos ante el Tribunal, el 31 de marzo de 1992 por los terceros en cita y en los cuales quedó claro que cada uno de aquéllos vendió como proveedor de la sociedad Genética Superior Ltda., productos pecuarios, consistentes en semen congelado para bovinos, por un total de $800.000, gastos que como algunos de los cuestionados anteriormente, aparecen relacionados por la sociedad con identificación de la beneficiaria directa de los pagos, tanto en anexo de la declaración de renta presentada inicialmente como en la corrección que radicó el 18 de agosto de 1989; razón por la cual considera la Sala resulta aceptable esta erogación con base en el conjunto de las pruebas aportadas.
LABORATORIO V.M. Y DISTRIBUIDORA RICAURTE $55.000 Y $123.500.
Tanto en la liquidación de revisión como en la resolución que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, la Administración Tributaria limitó, la procedencia de las deducciones formuladas por compra de insumos agropecuarios a Laboratorios V.M. y de repuestos a Distribuidora Ricaurte, a las sumas que relacionó en la declaración de renta presentada, el 27 de mayo de
1987. Esto es a $345.570 y $76.500 respectivamente (fl. 6 marcador negro, Ant.
Ad.). Vale decir, desconoció el mayor valor que por los mismos conceptos relacionó en la declaración de corrección, porque aceptarlas sería admitir modificaciones extemporáneas a la liquidación privada, según expresó. El Tribunal mantuvo la decisión porque el contribuyente no desvirtuó la glosa que
en su momento le formuló la Administración. La Sala está de acuerdo con la decisión de la oficina de Impuestos que aparentemente comparte el Tribunal. Como antes, se dijo, en la respuesta al requerimiento especial el contribuyente podía corregir la declaración tributaria presentada el 27 de mayo de 1987, pero en relación con las glosas formuladas en aquél. Es decir disminuir el valor de algunas de las deducciones propuestas y eliminar otras, pero no incrementar la cuantía de las mismas o incluir unas nuevas, puesto que admitir éstas últimas modificaciones sería aceptar cambios a la liquidación privada por fuera del término legal. Esto es, después de los dos años siguientes al plazo para declarar. No prospera el cargo.
ELECTROMANUFACTURAS S.A. Y OCHOA Y CIA LTDA $4.488 Y $245.000
Las deducciones solicitas por compra de repuestos a Electromanufacturas S.A. por $4.488 y a Ochoa y Cía. Ltda. por $245.000 fueron desestimadas por la Oficina Liquidadora, la primera porque la factura 5436 de febrero 4 de 1986 fue expedida a nombre del señor Alberto Morato y la segunda porque el oficio de junio 30 de 1989, enviado por la sociedad beneficiaria del pago, carecía de fecha cierta e identificación del Representante Legal. La División de Recursos Tributarios mantuvo el rechazo de la primera porque no obstante haberse aportado el recibo de caja No 13419 de febrero 4 de 1986 por $4.488 debidamente autenticado a nombre de Alberto Morato y adjunto una certificación del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, en donde se establece que aquél se encontraba
asegurado al ente por cuenta del demandante, no existía certeza de la compra efectuada por aquél a nombre del contribuyente. La segunda porque, la prueba aportada inicialmente analizada por el a-quo resultaba incompleta como quiera que quien la suscribe no se identifica, ni se encuentra autenticada. Deficiencias éstas que subsisten en relación con los demás casos, como quiera que ante la jurisdicción no se han mejorado, ni complementado aquellas pruebas, razón suficiente para confirmar la decisión del Tribunal en cuanto declaró improcedentes tales erogaciones. En virtud de lo anterior se practicará una nueva liquidación del impuesto de renta correspondiente al año gravable 1986, que consulte con lo decidido. RENTA BASE IMPUESTO La determinada en la Resolución 08003 del 2 de mayo de 1991………………….16’849.882
Deducciones reconocidas así: Centro Agropecuario de Bta……………..5’951.823
Agrovet……………………………………..1'825.882 Alejandro Garzón……………………………146.130 Ferretería Los Planes………………………110.800 Cía. General de Aceros…………………….310.000 Almangel de la Sabana S.A………………1'454.978 Lubricantes Industriales…………………….714.060 Móvil La Texana……………………………..256.700 RENTA BASE IMPUESTO Estación de Servicios Las Vegas..........................................$743.300 Planta de Abastos A. Guevara y cía.............................................$468.000 Genética Superior Ltda...............$800.000 $12’781.673 Renta Gravable.......................................................4’068.209 $734.150
PATRIMONIO El gravable determinado en la Resolución 8003 del 2 de mayo de 1991 no varía.................................................................. $52’179.506 $905.346
TOTAL IMPUESTO RENTA Y PATRIMONIO.....................................$1'639.496
Sanción por inexactitud determinada así: Impuesto renta aquí determinado……………………..734.150 Determinado en liquidación privada…..………………429.1
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