🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1993-N4891

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4891
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DEDUCCION POR SALARIOS - Requisitos / APORTES PARAFISCALES Para que proceda la deducción por sueldos, no basta que los pagos por ese concepto tengan relación de causalidad con la renta declarada, que sean necesarios y proporcionados de acuerdo con la actividad que desarrolla la empresa y relacione con identificación a los beneficiarlos, es indispensable además que los contribuyentes obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y al Instituto de Seguros Sociales" deberán adjuntar los certificados de paz y salvo que por estos conceptos expidan las respectivas entidades, salvo que se trate de aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en cuyo caso bastará con los certificados de consignación de tales aportes. Además "los certificados expedidos en cualquier tiempo con base en los pagos hechos dentro del plazo antes señalado, surten todos los efectos legales. MEDIOS PROBATORIOS / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Con relación a las pruebas en el proceso contencioso el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, adopto el sistema previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisión de los medios de prueba, práctica y valoración, suprimiendo así la restricción en la Ley 167 de 1941 en el artículo 278, que solo permitía estimar las aducidas en la actuación gubernativa, o las que tuviera complementarlas, aclararlas o mejorarlas. Mientras que el nuevo procedimiento abre la posibilidad de presentar o pedir en la demanda todas las que considere conducentes. DEDUCCIONES / IMPUESTO SOBRE LA RENTA No se puede desconocer que tanto la suscripción de periódicos como los gastos

médicos que por el personal a su servicio asume la empresa tiene relación de causalidad con la renta y son deducibles en la medida en que los mismos sean necesarios y proporcionados. En el mundo de los negocios no se puede ser ajeno a la información que suministran los primeros y si los gastos médicos convenidos en los contratos de trabajo se hacen para atender el personal que labora en la empresa o a la Familia de éste, no puede decirse que son indiferentes y que no inciden como empresa. En cuanto a la partida pagada por concepto de arrendamientos de un apartamento en donde se dice funcionan las oficinas de administración debe rechazarse ya que no existe prueba alguna que permita establecer la existencia real del contrato y que el apartamento sea útil a la actividad. MERCANCIA EN TRANSITO / SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS El sistema de juego de inventarios para determinar el costo de las ventas efectuadas en el año, por ministerio de la ley, no podría incluirse dentro de aquel las mercancías en tránsito, las mercancías nacionalizadas en 1984 según da cuenta la misma certificación contable en el cual se efectúa la liquidación definitiva de aquellas y se da vía libre a la comercialización de las mismas. Luego tuvo razón la administración de aceptar únicamente el valor del costo de las mercancías nacionalizadas en el año 1983 como se comprobó entonces con las fotocopias autenticadas de los Manifiestos de Aduana y comprobantes de renta por cobrar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y tres

(1993).

Radicación número: 4891

Actor: LABORATORIOS HIGEA DE COLOMBIA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por el apoderado Judicial de la Sociedad LABORATORIOS HIGEA DE COLOMBIA, como de la Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia del 27 de enero de 1993, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1983.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Con fundamento en la declaración de renta, año gravable 1983, en el acta resultante de la inspección ocular practicada sobre los libros de contabilidad de la empresa demandante y en la respuesta al Requerimiento Especial 098 de diciembre de 1985, la Administración de Impuestos de Bogotá, practicó la Liquidación de Revisión 996 del 12 de septiembre de 1986. De las deducciones y pasivos propuestos por la sociedad, la División de

Liquidación desestimó:

1. Salarios por cuanto no allegó certificación de paz y salvo SENA $15’432.156

2. Devoluciones y descuentos en ventas, por falta de prueba 9’714.514

3. Gastos cuya comprobación no fue presentada en la visita 36.418

4. Gastos correspondientes a otras vigencias 455.162

5. Gastos sin relación de causalidad 220.140

6. Por falta de requisitos depreciaciones solicitadas por 118.991

7. Compras de mercancías en tránsito y materia prima nacionalizada/84 6’368.194

8. Impuesto de renta, no deducible 16.698

9. Por falta de respaldo pasivos por 12’969.158

Finalmente aplicó sanciones por inexactitud y libros de contabilidad de acuerdo con lo previsto por los artículos 49, 50 y 56 del Decreto 3803 de 1982 y 83 y 84 de la ley 9a. de 1983. Interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Recursos Tributarios por Resolución 539 del 2 de diciembre de 1987, modificó la decisión oficial. De las compras rechazadas por valor de $6.368.194, aceptó $2’429.795 correspondiente a las mercancías importadas según Manifiestos de Aduanas números 13407, 14161, 6992, 34578 y 29218, nacionalizadas en 1983. Por falta de prueba, relación de causalidad o y no ser legalmente deducible, mantuvo la desestimación de las demás erogaciones y pasivos solicitados y por ende las sanciones impuestas. Agotada la vía gubernativa el apoderado de la sociedad reclama ante la Jurisdicción, la nulidad de los actos administrativos en cita y como restablecimiento del derecho se declare en firme la liquidación privada presentada por la sociedad. Estima el apoderado en síntesis que: - Habiendo aportado en repetidas ocasiones el paz y salvo del Sena, la sociedad tiene derecho a que se le acepten los salarios pagados. Con la respuesta al

requerimiento especial dice, la contribuyente presentó una certificación expedida por la entidad parafiscal en el que consta que canceló la suma de $283.660,65 como aporte y que por lo anterior se le expidió el paz y salvo No. 69-8653. En esta oportunidad remite fotocopia autenticada del certificado No. 01743 expedido el 17 de diciembre de 1987, y certificación de Contador independiente en donde se relacionan los pagos y las fechas en que se efectuaron los mismos. - En cuanto a las devoluciones y descuentos en ventas por $9’714.514 rechazados por insuficientes las pruebas, se remite a las copias debidamente autenticadas de las facturas que incluyen aquellas sumas, aportadas con la respuesta al requerimiento especial, y que la Administración desconoció aparentemente por ser extemporáneas. Envía igualmente certificación sobre el particular firmada por Contador Público. - Insiste en que la contribuyente con la respuesta al requerimiento especial, acompañó la relación respectiva y los soportes debidamente autenticados que demuestran los pagos efectuados a José del Carmen Suárez, Efraín Prieto y a Productos Capri Ltda., por concepto de gastos de bodega, correría en Barranquilla e impuesto predial, por valor de $36.418. Aporta certificación contable al respecto, y fotocopia del contrato de trabajo celebrado con el segundo de los citados beneficiados con los abonos, que era el Supervisor Nacional de Ventas del Laboratorio. - Con respaldo en el artículo 16 del Decreto 2053 de 1974 re calca que los gastos rechazados por la Administración por valor de $455.162, argumentando que

corresponden a otras vigencias, fueron contabilizados en 1983 como gastos causados. Además de la referencia a los comprobantes debidamente autenticados que acompañó con la respuesta al requerimiento especial, adjunta también certificación contable sobre los mismos. - Manifiesta su desacuerdo en que no se le hayan aceptado, ni el valor de las suscripciones a los diarios El Tiempo y El Espectador, ni los pagos por gastos médicos a la Dra. Gloria del Carmen Suárez, quien es la Jefe del Departamento de Personal de la empresa y con quien se tiene pactado que los exámenes médicos propios y de sus hijos los asume la empresa. Tampoco los arrendamientos de un apartamento en donde funcionan parte de sus oficinas de administración un depósito de productos terminados para la venta, gastos que en su conjunto ascienden a $220.140. - En lo que se refiere al rechazo de las mercancías importadas por $6'368.194 y de las que finalmente la División de Recursos Tributarios admitió por comprobada la nacionalización en 1983 la suma de $2'429.795, solicita primero, se corrija el error en que tal oficina incurrió, puesto que dentro de la liquidación tomó aquella partida pero dentro del cuerpo de la Resolución 539 del 2 de diciembre de 1987, aceptó la suma de $2'898.504. Después, que se admita el saldo restante como quiera que todas las mercancías fueron entregadas y contabilizadas en 1983. La fecha de 1984 que aparece en algunos de los Manifiestos de Aduana dice no corresponde a la de nacionalización, sino a la que las Oficinas de Aduanas

devuelven los Manifiestos y colocan el sello. Pide se tengan en cuenta además las pruebas contables que allegó con la respuesta al requerimiento especial. - Critica que no se le haya aceptado el pasivo solicitado en la declaración de renta por la suma de $12'969.158 puesto que entiende que como la sociedad lleva libros de contabilidad debidamente registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá, no estaba obligada a presentar documentos de fecha cierta y con la respuesta al requerimiento especial remitió los documentos constitutivos de las declaraciones de los acreedores. Reitera que las deudas fueron relacionadas en la declaración de renta firmada por Contador Público y pide se examine ésta. Finalmente considera que ni la sanción por inexactitud, ni la sanción por libros de contabilidad son procedentes. La primera porque la sociedad no incluyó costos ni deducciones inexistentes y la segunda porque en su opinión no se quebrantó el artículo 34 del Decreto 2821 de 1974. No se incurrió en ninguna de los distintos numerales de las anomalías de que tratan los distintos numerales de la citada disposición. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 27 de enero de 1993, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Aceptó por respaldadas con las pruebas allegadas, salarios por $14'183.032, transporte a Efraín Prieto $16.000, suscripciones de periódicos $7.800, gastos médicos por $109.340 y compras por $2'488.283. Mantuvo el rechazo de las demás

erogaciones impugnadas y por insuficiencia en aquéllas o falta de las mismas, las demás erogaciones cuestionadas y el pasivo solicitado. La certificación contable, parte resultó ser incompleta por no hacer referencia a los soportes internos y externos que respaldan la contabilización del costo parte por certificar hechos que no son de competencia del profesional contable. DE LA APELACION La apoderada de la sociedad demandante apela. Pide se revoque en su totalidad las decisiones contrarias a las súplicas de la demanda. Con argumentos similares a los expuestos en aquélla critica la sentencia. Insiste en que las normas legales citadas por la Administración en apoyo del rechazo de la suma de $9'714.514 y acogidas por el Tribunal, no tienen nada que ver ni directa ni indirectamente con la oportunidad y procedencia de los medios probatorios, razón por la cual las Oficinas de Impuestos quebrantaron los Decretos 1495 de 1978, 3803 de 1982, 2821 de 1974 y el Código de Comercio en sus artículos 1, 15, 40, 51, 53 y 59 respectivamente. Entiende que el Tribunal pecó de excesivamente formalista porque exigió la existencia del contrato de arrendamiento para probar la deducción, que por este concepto solicitó la sociedad, respecto del apartamento en donde funcionan parte de sus dependencias administrativas. Opina que si este contrato se puede respaldar con declaraciones extrajuicio, con mayor razón con certificado de Contador Público. Igualmente porque no aceptó la deducción del impuesto predial, puesto que si bien es cierto que los recibos de pago se expidieron por la Tesorería Distrital a

nombre de "Productos del Mar Ltda.", también lo es que, la demandante adquirió bienes de tal empresa que por su naturaleza implican la transferencia de documentos relacionados con tales bienes. Cuestiona que el a-quo se haya inhibido para conocer de la impugnación de la partida de $455.162 por corresponder a otras vigencias, como quiera que la omisión respecto a la explicación del concepto de violación ha debido hacerse valer en la etapa previa a la admisión de la demanda y no en el momento de proferir el fallo. En fin considera que en oportunidad, tanto en la respuesta del requerimiento especial, como con el recurso de reconsideración la demandante presentó pruebas idóneas, procedentes y conducentes, tendientes a demostrar cada una de las partidas rechazadas por la Administración. Dentro de éstas, además de las anteriores erogaciones, las correspondientes a las solicitadas por concepto de arrendamientos y depreciaciones del pasivo invocado en la declaración de renta. De otra parte la apoderada de la Dirección de Impuestos Nacionales también apela en lo que le es desfavorable a la Nación. Argumenta que la certificación de la entidad parafiscal además de que fue allegada ante la jurisdicción, simplemente constituye una constancia de aportes, pero en manera alguna reemplaza el paz y salvo que exigía el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, para el reconocimiento de la deducción por salarios. Discrepa de la aceptación de los pagos efectuados a Efraín Prieto, suscripciones a los diarios El Espectador y El Tiempo y por los exámenes médicos de la Dra. Gloria del Carmen Suárez, porque en su concepto estas erogaciones no son necesarias, proporcionadas, ni tienen relación de causalidad con la actividad

económica productora de renta de la compañía, que está relacionada con la elaboración de productos farmacéuticos. Finalmente manifiesta su desacuerdo porque se admitió como costo mercancías en proceso de nacionalización, cuando el artículo 27 del Decreto 187 de 1975 lo prohibe en los casos en que aquél se determine por el juego de inventarios. ALEGATOS DE CONCLUSION Tanto la apoderada de la sociedad demandante como el apoderado de la entidad demandada se oponen a la apelación interpuesta por la contraparte y reiteran los argumentos expuestos en sendos recursos de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Como todos los puntos que fueron objeto de impugnación ante la jurisdicción se encuentran apelados, unos por la Administración Tributaria y otros por la Sociedad contribuyente, decide la Sala la inconformidad en el mismo orden en que aquéllos fueron desestimados.

1. SALARIOS POR $15’432.156

De acuerdo con el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, su reglamentario artículo 82 del Decreto 187 de 1975, artículo 70 Ley 21 de 1962 y artículo 16 numeral 17 del Decreto 80 de 1984, para que proceda la deducción por sueldos, no basta que los pagos por ese concepto tengan relación de casualidad con la renta declarada, que sean necesarios y proporcionados de acuerdo con la actividad que desarrolla la empresa y relacione con identificación a los beneficiarios; es indispensable además que los contribuyentes obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y al Instituto de Seguros Sociales "...deberán adjuntar los certificados de paz y salvo que por estos

conceptos expidan las respectivas entidades, salvo que se trate de aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cuyo caso bastará con los certificados de consignación de tales aportes", según expresa la parte final del numeral 17 del artículo 16 del Decreto 80 de 1984. Anotándose además que "los certificados expedidos en cualquier tiempo con base en los pagos hechos dentro del plazo antes señalado, surten todos los efectos legales" (art. 62 D.R. 187/75). La sociedad contribuyente para acreditar el pago de los aportes parafiscales remitió primero ante la Administración y después ante la jurisdicción, certificación del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, expedida el 28 de octubre de 1986, en la cual hace constar las fechas y valores de los aportes por el año de 1983, por un total de $283.660,65. Además de que por el mismo período se le expidió el paz y salvo No. 698653. También fotocopia autenticada del certificado No. 01743 del 17 de diciembre de 1967, en la cual se reitera la expedición del paz y salvo antes reverenciado por la misma suma, y advierte que aquel pago corresponde al importe liquidado sobre una nomina de 14'183.032. Respalda los documentos en cita con certificación de Contador Público, en la que se anotan las fechas, los valores y los números de los comprobantes de aquellos pagos. Documentos éstos que la Sala considera son suficientes para atender a la pretensión hasta la partida en que fue comprobado el aporte parafiscal. No resultan acertadas las apreciaciones de la apoderada de la Administración

Tributaria de pretender que los cuestionados documentos son válidos para respaldar los soportes, pero no para suplir el paz y salvo de que trata el Decreto 2053 de 1974, ni que por haberse aportado ante la Jurisdicción no puedan aceptarse como prueba, puesto que la Corporación en reiterada jurisprudencia ha recordado con relación a las pruebas en el proceso contencioso que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, adoptó el sistema previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisión de los medios de prueba, práctica y valoración, suprimiendo así la restricción probatoria contenida en la Ley 167 de 1941 en el artículo 278, que solo permitía estimar las aducidas en la actuación gubernativa, o las que tuvieran por objeto complementarlas, aclararlas o mejorarlas. Mientras que el nuevo procedimiento abre la posibilidad de presentar o pedir en la demanda todas las que considere conducentes.

2. DEVOLUCIONES Y DESCUENTOS EN VENTAS POR $9’714.514

La Sala está de acuerdo con el Tribunal en que no es procedente aceptar como menor valor de las ventas, las devoluciones y descuentos solicitados por la empresa. En el acta de inspección contable los funcionarios visitadores dejaron constancia que para el control de tales factores les fue presentado "un libro de control de descuentos por pronto pago; éste solo está llevado hasta el mes de abril, parte del mes, y en otro libro aparecen registrados en forma diferente y a partir del mes de septiembre en adelante, es decir que parte de abril y los meses anteriores a septiembre no aparecen registrados". Al tratar de verificar estos

descuentos y devoluciones a través de los recibos de caja, fue imposible por cuanto los citados recibos no tienen un orden numérico, ni alfabético, ni tampoco atendiendo la fecha de expedición. Es decir se hizo completamente imposible establecer la veracidad de tales operaciones...". En la vía gubernativa y ante la jurisdicción la sociedad ha invocado para el reconocimiento de aquella partida, primero, en la respuesta al Requerimiento Especial 098 de diciembre 17 de 1985, "las fotocopias de los recibos en donde se registran los números y fecha de las facturas de ventas, valor bruto, valor del descuento y valor neto, acompañadas de los cuadros en donde se relacionan cada uno de tales recibos, mes por mes firmado por el Contador Alfonso González"; con el recurso de reconsideración se remite a las mismas y ante la Jurisdicción hace alusión a ellas, pero anotando que acompañó en aquella oportunidad copias debidamente autenticadas de las facturas que incluyen las devoluciones y descuentos por la suma de $9'714.514". Para comprobar más la veracidad y realidad de aquéllos, dice, aporta relación autenticada por Contador independiente, Ernesto Barrera; Matrícula Profesional No 616-7 en donde informa los recibos por mes, el cliente, la ciudad y el valor de cada documento. Sobre el particular advierte la Sala que dentro del expediente no aparecen ni las fotocopias debidamente autenticadas de las facturas contentivas de las devoluciones y descuentos que la sociedad solicita como menor valor las ventas, y que dijo aportó con la respuesta al requerimiento especial, ni tampoco los recibos, ni el certificado expedido por el Contador Alfonso González.

Notificado el 27 de abril de 1989 (fl. 236. C.P.) el auto que tuvo como pruebas los documentos adjuntos a la demanda y los antecedentes administrativos allegados al proceso, no fue impugnado por la entidad demandante, razón por la cual la Sala limita el estudio a los documentos que obran dentro del mismo. Esto es, a la certificación expedida por el profesional contable Ernesto Barrera, documento éste que si bien es cierto anuncia algunos datos sobre loas devoluciones, el numero de la nota débito, el mes, el nombre del cliente, la ciudad y el valor y sobre los descuentos el número del recibo, el mes, el nombre del cliente, la ciudad y el valor, éstos no son suficientes para tenerlo como prueba de lo que se pretende demostrar, puesto que como reiteradamente lo ha dicho la Sala para el efecto también es necesario que se haga referencia en el mismo a los registros contables y a los comprobantes de diario, máxime cuando en el caso la inspección administrativa dio cuenta de que hay omisión en los libros y desorden en los comprobantes externos, lo que le resta credibilidad.

3. GASTOS VARIOS POR $36.418. a) Gastos de correría $ 16.000 b) Gastos de bodega 10.000 c) Impuesto Predial 10.418

La Administración de Impuestos al resolver el recurso de reconsideración echó de menos las pruebas para respaldar aquellos pagos. Ante la jurisdicción, la contribuyente aporta para respaldar los dos primeros, certificación del Contador que informa en qué libros, en qué folios, los números de los comprobantes de diario, y de las subcuentas en que las erogaciones fueron registradas.

En cuanto a los gastos de correría pagados a nombre de Efraín Prieto, Supervisor Nacional de Ventas del laboratorio, adjunta fotocopia del contrato celebrado con el mismo a partir del 2 de octubre de 1982, y en relación con el pago de bodega indica el número y la fecha del comprobante de pago y alude a la cuenta de cobro que por tres días de alquiler se le abonó a la señora Lucía López de Cuan, documentos que estima la Sala son suficientes para el reconocimiento de los mismos. En lo que se refiere al impuesto predial, no ocurre lo mismo, puesto que del recibo de la Tesorería Distrital, el certificado contable aducido omite suministrar las informaciones contables específicas que indicó respecto de los anteriores y el recibo oficial fue expedido a nombre de un tercero, sin que se haya demostrado la razón Justificativa de esta circunstancia.

4. GASTOS CORRESPONDIENTES A OTRAS VIGENCIAS POR $455.162.

Comparte la Sala la inhibición que para pronunciarse sobre este aspecto decretó el Tribunal. Dentro del cuerpo de la demanda la actora hace referencia al contenido del artículo 16 del Decreto 2053 de 1974, pero no explica cuál fue el concepto de violación. Esto es no satisfizo en cuanto a tal pretensión lo dispuesto por el artículo 137 del C.C.A.

5. GASTOS SIN RELACION DE CAUSALIDAD CON LA RENTA POR $ 220.140 a) Pagos por concepto de suscripción de periódicos y por exámenes médicos... $ 117.140

No puede desconocer la Sala que tanto la suscripción de periódicos como los

gastos médicos que por el personal a su servicio asume la empresa tiene relación de causalidad con la renta y son deducibles en la medida en que los mismos sean necesarios y proporcionados. En el mundo de los negocios no se puede ser ajeno a la información que suministran los primeros y si los gastos médicos convenidos en los contratos de trabajo se hacen para atender el personal que labora en la empresa o a la familia de este, no puede decirse que son indiferentes y que no inciden como un gasto de la empresa. Da cuenta el acta resultante de la visita contable que mediante los cheques números 1699885 y 169886 ambos del Banco Popular y en cuantía de $3.900 cada uno, fueron pagadas las renovaciones de las suscripciones a los diarios El Tiempo y El Espectador. Con el contrato de trabajo escrito con la señora Gloria del Carmen Suárez Crespo (fl. 74 C.P.) que se allega ante la Jurisdicción, la actora comprueba la obligación que asumió la empresa de responder por los gastos médicos que ocasionara aquélla o de sus hijos menores. En consecuencia adhiere la Sala a la decisión del a quo en el sentido de que es procedente aceptar como deducción la partida de $7.800 abonados por la suscripción de los primeros y la suma de $109.341 por os gastos médicos. b) Arrendamientos por......................... $103.000 En cuanto a dicha partida pagada por concepto de arrendamientos de un apartamento en donde dice la actora funciona parte de las oficinas de administración y tiene un depósito de productos terminados la compañía, es viable mantener el rechazo. No se evidencia dentro del proceso prueba alguna

que permita establecer la existencia real del contrato y que el apartamento objeto del mismo sea útil a la actividad que desarrolla la empresa.

6. DEPRECIACIONES POR $118.991

La Administración según lo expone la Resolución 539 de 1987, rechazó finalmente, del total de las depreciaciones solicitadas aquel valor porque los documentos aportados con la respuesta al requerimiento especial y sobre los cuales cabe hacer las mismas observaciones formuladas por la Sala en el punto 2o. de esta providencia, no subsanan las omisiones señaladas por los funcionarios visitadores respecto del monto glosado. En la certificación contable se dijo: "Certifico que los activos que estoy relacionando fueron los únicos que pueden constatar de acuerdo a las declaraciones de renta, debido a que no se encontró libros auxiliares, discriminando dichos activos. Depreciación muebles y enseres verificados 90.000 Maquinaria y equipo 409.005

TOTAL 499.095

Referente al punto 8 del memorial, hago salvedad debido a que lo que pude constatar fueron $499.095 por depreciación". Ante la Jurisdicción la certificación contable aportada omitió pronunciarse al respecto y no se allega prueba distinta que subsane las deficiencias que se detectaron en relación con el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 59 del Decreto 2053 de 1974 y que fueron echadas de menos. Debe en consecuencia mantenerse la decisión del a-quo de no aceptar la deducción al respecto.

7. COMPRAS DE MERCANCIAS EN TRANSITO Y MATERIA PRIMA

NACIONALIZADA POR $3'338.339

Prescribe el artículo 27 del Decreto 187 de 1975, que:

"Cuando el costo de lo vendido se determine por el sistema de juego de inventarios, no deben incluirse: a) Las mercancías en tránsito En el caso que se realicen ventas de tales mercancías, dichas ventas y sus costos provisionales se contabilizarán como diferidos. La utilidad o pérdida fiscal se determinará o incluirá en la renta del año en que se haga la liquidación completa y exacta del correspondiente costo". En el asunto que se ventila la sociedad utilizó aquel sistema para determinar el costo de las ventas efectuadas en el año, según lo informa el formulario rentístico en el renglón 152; de tal suerte que por ministerio de la ley no podía incluirse dentro de aquél las mercancías en tránsito, las mercancías nacionalizadas en 1984 según dá cuenta la misma certificación contable al respecto, año en el cual se efectúa la liquidación definitiva de aquéllas y se dá vía libre a la comercialización de las mismas. En sentido similar se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 1992, proferida en el expediente 4377, actor: Fábrica de Tornillos y Remaches Gutemberto Ltda., con ponencia del Dr. Guillermo Chahín Lizcano. Consecuentemente tuvo razón la Administración de aceptar como lo hizo en la citada Resolución 539 de 1987, únicamente el valor del costo de las mercancías nacionalizadas en el año 1983, como se comprobó entonces con las fotocopias autenticadas de los Manifiestos de Aduana y comprobantes de renta por cobrar distinguidos los primeros como a continuación se relacionan. No. 013407 Jul. 15/83 por $ 823.315

014161 may. 16/83 por 548.778 06992 mar. 16/83 por 396.150 34578 dic. 16/83 por 192.843 29218 sep. 28/83 por 468.709 No puede acceder la Sala a la solicitud de corrección del error aritmético en que aparentemente incurrió la Administración de Impuestos en la resolución anteriormente referenciada, al aceptar la suma de $2'429.795 en lugar de $2'898.504 que es la que resulta de sumar los valores por aquel concepto relacionados como aceptados, puesto que es evidente que en lo que aquélla se equivocó no fue en la suma sino en la transcripción mecanográfica de tales valores, como quiera que relacionó doblemente la partida de $468.709 (pág. 16, Res. 539 de 1987 fl. 40 C.P.), pues eran cinco los Manifiestos de Aduana y no seis.

8. PASIVOS POR $12'969.158

Finalmente la Oficina de Impuestos desestimó aquella partida porque requerida la sociedad para que presentara los documentos de fecha cierta, en defecto de éstos presentó algunas declaraciones de renta de los acreedores pero en aquéllas no se denunciaron los rendimientos financieros correspondientes, como lo dispone el artículo 14 del Decreto 3803 de 1982. Sobre el particular es pertinente reproducir en esta oportunidad algunos apartes de la sentencia 1375 de octubre 19 de 1990, proferida en el expediente 2495, actor: Arrendadora y Administradora Citicol S.A., por la Consejera Consuelo Sarria Olcos. "..... pese a estar sujeta la admisibilidad fiscal del pasivo, aparte de otros;

requisitos, a la conservación, por el término la revisión oficiosa, de la documentación relativa su cancelación, y a la exh

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...