CE-SEC4-EXP1993-N4950
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4950
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
AJUSTE POR INFLACION / BASE GRAVABLE / DIFERENCIA EN CAMBIO / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Para deducir si efectivamente la Superintendencia Bancaria en las circulares acusadas incurrió en violación del ordenamiento superior, es preciso analizar totalmente el sistema integral de ajustes por inflación, contenido en el título V del Estatuto Tributario vigente desde 1992, a fin de determinar si el ajusté por diferencia en cambio que por posición y certificados de cambio exige el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 corresponde o no a los solicitados por la Superintendencia Bancaria en sus circulares, o si tales factores evidentemente corresponden a un ingreso que resulta exclusivamente del sistema de ajustes por inflación que no puede formar parte de la base gravable en el impuesto de industria y comercio. En consecuencia no se dan los supuestos exigidos por el artículo 152 del C. C. A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4950
Actor: ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA AUTO Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad de algunos apartes del numeral 1° de la Circular Externa número 007 del 18 de febrero de 1993 y de otros apartes de la Carta Circular número 18 del 3 de marzo de 1993, ambas expedidas por la Superintendencia Bancaria, interpuesta,
mediante apoderado, por la Asociación Bancaria de Colombia. Como la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo habrá de admitirse. En relación con la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, la Sala observa: Los actos demandados disponen: Circular Externa Número 007 del 18 de febrero de 1993, ordinal 1° Apartes subrayados. "l. INFORMACIÓN A REPORTAR "De conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 46 de la Ley 14 de 1983 y en los artículos 207 y 212 del Decreto 1333 de 1986, los destinatarios de la presente circular deberán remitir a la Superintendencia BancariaDivisión de Estadística - para cada municipio donde se tengan oficinas abiertas al público (incluyendo aquellos municipios en los cuales los concejos municipales hayan establecido exenciones para el pago del impuesto), el número de oficinas que tiene la entidad en ese municipio y el valor acumulado, para el año correspondiente, de las cuentas que a continuación se relacionan: “1. 1. CORPORACIONES FINANCIERAS "Las corporaciones financieras deberán reportar en moneda total (moneda legal + moneda extranjera) las siguientes cuentas:
CUENTA OBSERVACIONES
Código Descripción "4105 Intereses "4115 Comisiones y/o Honorarios "413505 Posición propia "413510 Certificados de cambio "4195 Diversos "410599 Ajuste por Inflación "411599 Ajuste por Inflación "419599 Ajuste por Inflación
"Con los valores reportados para cada una de las cuentas anteriores, para cada municipio la Superintendencia Bancaria calculará la base gravable de la siguiente manera: " Base Gravable = 4105 + 4115 + 413505 + 413510 + 4195 (410599 + 411599 + 419599)". Carta Circular Número 018 de marzo 3 de 1993. "2. El ingreso por ajuste en cambios que se registra en los códigos 413505 y 413510 del PUC, de acuerdo con las reglas establecidas en las normas legales que regulan la materia, forma parte de la base gravable. No se trata, por lo tanto, de un ingreso no gravado anteriormente, que por aplicación de los ajustes por inflación, se haya convertido en gravable, como sí ocurría si se hubiera incluido el ingreso por corrección monetaria - PAAG. Por lo tanto, en la medida en que el ingreso por ajuste de cambios se realice, se genera el impuesto de industria y comercio correspondiente, siendo del caso reiterar que tal ingreso es gravable desde la expedición de la Ley 14 de 1983 ". "Antes de la expedición del régimen de ajustes integrales por inflación la diferencia en cambios se llevaba al patrimonio y el ingreso derivado de ella se producía cuando se enajenaban efectivamente las divisas. La modificación que se produjo consistió en que se cambió la regla contable de causación de este ingreso, determinándose que las variaciones en la tasa de cambio se reflejarán desde un principio en el estado de resultados. El hecho gravable, desde la óptica del impuesto de industria y comercio, se mantiene inalterado y, por tanto, no resultaría procedente la
exclusión que al respecto ha sido solicitada". "Por otra parte, teniendo en cuenta que el impuesto en comento grava los ingresos brutos de los contribuyentes, la excepción consagrada en el inciso tercero de artículo 1° del Decreto 2075 de 1992, de no incluir el efecto de los ajustes, hace referencia exclusivamente al incremento de que son objeto estos ingresos por razón del ajuste mensual por el PAAG. Conviene aclarar, sin embargo, que en la actualidad, de acuerdo con lo instruido en el plan único de cuentas, tales conceptos no están siendo ajustados por el PAAG" (las subrayas son del texto). Al sustentar su solicitud de suspensión provisional, el actor precisa como normas manifiestamente violadas los artículos 207 del Decreto Ley 1333 de 1986, 330 del Estatuto Tributario, 12 y 26 del Decreto Reglamentario 2912 de 1991 y 1° inciso final del Decreto Reglamentario 2075 de 1992. Y argumenta que mientras la primera y la última de las normas citadas consagran que el sistema de ajustes integrales "no será tenido en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio", en los actos demandados se ordena incluir en la base gravable de las corporaciones financieras un concepto de ingreso que se origina en la aplicación de los citados ajustas integrales como lo es el correspondiente al "ajuste de o en cambios" respecto de los activos no monetarios expresados en moneda extranjera, ingreso éste que efectivamente se origina en tal sistema al estar expresamente consagrado en los artículos 12 y 26 del Decreto 2912 de 1991, normas que igualmente resultan violadas.
Anota que la manifiesta violación surge de comparar la clarísima negativa de las normas superiores que disponen que el sistema de ajustes integrales no surte efectos para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio, con lo dispuesto por los actos demandados al considerar el ajuste de cambios, causado dentro de la base gravable de las corporaciones financieras, a pesar de reconocer que antes del sistema de ajustes integrales, el ajuste por cambios se registraba en el patrimonio y no como ingreso.
Y agrega que: "Y es palmaria y apreciable a simple vista la violación manifiesta de las normas superiores invocadas, como que se reconoce que la situación no es igual (antes sólo ingreso en el momento de venta y sólo sobre la venta de posición) en tanto que ahora por razón de los ajustes integrales ingreso por "causación", desde un comienzo y sobre el valor del activo, no sobre posición alguna, con lo cual se desatiende abiertamente la restricción impuesta por las normas que se citan violadas, aduciéndose que no se les contradice por el hecho de no ajustar el ingreso así obtenido, olvidando que la restricción es predicable tanto para el ajuste del activo como para el ajuste del ingreso, si éste fuese susceptible de ajustar igualmente y no, como se sostiene por la Superintendencia, que es tan sólo predicable respecto del ajuste del ingreso".
Para resolver se considera: A juicio de la Sala no es posible suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos demandados, toda vez que de su comparación con las normas superiores citadas como infringidas, no surge la manifiesta violación que exige el
artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda dicha medida cautelar. En efecto, el demandante funda su petición en la contradicción que a su juicio existe, entre la circular acusada y el ordenamiento superior contenido en los artículos 207 y 212 del Decreto Ley 1333 de 1986; 330 del Estatuto Tributario; 12 y 26 del Decreto Reglamentario 2912 de 1991, y 1° inciso final del Decreto 2075 de 1992, porque mientras el artículo 207 numeral 2° del Decreto 1333 de 1986, cuyo contenido es igual al del artículo 42 de la Ley 14 de 1993, señala la manera como los Concejos Municipales y el del Distrito Especial de Bogotá deben cuantificar la base gravable en el impuesto de industria y comercio para las corporaciones financieras, incluyendo sólo los rubros relacionados con los ingresos operacionales anuales expresamente señalados en los literales a) "y" d); la Superintendencia Bancaria, en la Circular 07 de 1993 y en la Carta Circular N° 18 del 3 de marzo de 1993, para efectos de informar a cada municipio el monto de la base descrita en la ley, conforme con lo ordenado en el artículo 207 del Código de Régimen Municipal exige se relacione el ingreso por el ajuste en cambio que se registra en los códigos 413505 y 453510 el cual dice, forma parte de la base gravable con lo cual contraría además el artículo 330 del Estatuto Tributario y los Decretos Reglamentarios 2912 de 1991 artículos 12 y 26 y 2075 de 1992, que
expresamente establecen que el sistema de ajustes integrales por inflación no surte efectos para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio. Para deducir si efectivamente la Superintendencia Bancaria en las circulares acusadas incurrió en violación del ordenamiento superior; es preciso analizar totalmente el sistema integral de ajustes por inflación, contenido en el Título V del Estatuto Tributario, vigente desde 1992, a fin de determinar si el ajuste por diferencia en cambio que por posición, y certificados de cambio, exige el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 (Art. 207 numeral 2° del Decreto 1333 de 1986) corresponde o no a los solicitados por la Superintendencia Bancaria en sus circulares, o si tales factores evidentemente corresponden, estrictamente, a un ingreso que resulta exclusivamente del sistema de ajustes por inflación, que no puede formar parte de la base gravable en el impuesto de industria y comercio, y precisar si, cuando en la fórmula adoptada en las circulares de la Superintendencia Bancaria para determinarla, excluye los códigos 410599, 411599 y 419591, los ajustes por inflación, está o no observando plenamente la ley. Pues no puede ingerirse prima facie que por el hecho de que el Estatuto Tributario, al establecer en el titulo V y capitulo Il artículo 330 los ajustes por inflación y haya previsto en el artículo 335 que el procedimiento para el ajuste de activos representados en divisas no se efectué por el porcentaje de ajuste del año gravable (PAAG) sino por el valor de la divisa a la tasa de cambio para la respectiva moneda, quiera decir que haya derogado el concepto de ingreso por
diferencia en cambio, para sustituirlo por el de ingreso por ajuste por inflación, que deba excluirse de la base de otros tributos. En consecuencia no se dan los supuestos exigidos por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, cual es que la violación de las normas superiores debe ser manifiesta, y debe surgir, como lo ha reiterado la jurisprudencia, de la simple comparación del acto impugnado, con las normas superiores citadas como violadas y por lo tanto habrá de denegarse la solicitud de suspensión provisional de las circulares demasiadas. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
1. ADMÍTESE la anterior demanda.
2. NOTIFÍQUESE personalmente al señor Superintendente Bancario entregándole copia de la demanda y sus anexos.
3. NOTIFÍQUESE personalmente al señor agente del Ministerio Público.
4. FÍJESE en lista por el término legal para los efectos del artículo 207 numeral 3°
del Código Contencioso Administrativo.
5. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.
6. RECONÓCESE al doctor Rafael Arenas Ángel como apoderado de la parte
demandante Asociación Bancaria de Colombia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Jaime Abella Zárate Guillermo Chahín Lizcano Presidente De La Sala Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Jorge A. Torrado Torrado Secretario