CE-SEC4-EXP1993-N4960
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1993-N4960
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO / SUJETO PASIVO / MATERIA IMPONIBLE / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO La venta de mercancías en principio es actividad "comercial", salvo cuando se trate de la venta de las mercancías producidas por el mismo sujeto o persona, pues siendo "industrial" su actividad continúa siéndolo, como lo ordena la salvedad hecha por el art. 35 de la Ley 14 de 1983 al describir las actividades comerciales. La interpretación de este parte final del art. 35 y las definiciones de actividad industrial y de servicio dadas en los arts. 34 y 36. indican que la comercialización de sus productos hecha por el industrial en la sede fabril, al por mayor o al por menor, no se convierte en actividad comercial sino que conserva su nota característica de ser industrial. Es decir habiendo tomado la ley como medida del gravamen el producto de las ventas, no por ello convierte en comercial la actividad de quien las fabrica. ACTIVIDAD INDUSTRIAL / ACTIVIDAD COMERCIAL / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Para los efectos de la labor de interpretación de la Ley 14 de 1983 no se considera acertado separar la "venta" como un hecho aparte distinto de la "producción" para justificar el criterio de que cada uno de ellos caracteriza dos actividades gravables distintas ejercidas por el mismo sujeto. La venta del producto es la culminación del proceso económico del industrial, pero no es actividad adicional o diferente de la fabricación del mismo. El producir por producir no es actividad industrial en sentido económico o fiscal; la actividad es industrial y la medida del impuesto adoptada por el legislador es la venta de
productos, pero ello no significa que de industrial que es, lo convierta en comercial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 4960
Actor: LEGISLACION ECONOMICA S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la actora contra la sentencia del 26 de marzo de 1993 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para un pronunciamiento de fondo en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad LEGISLACION ECOMONICA S.A. contra el acto administrativo que le determinó el impuesto de industria y comercio a cargo para el año fiscal de 1986, vigencia de 1987.
ANTECEDENTES La sociedad contribuyente presentó la declaración de industria y comercio correspondiente al ejercicio gravable de 1986, el día 6 de mayo de 1987, liquidó privadamente el impuesto anual de industria y comercio en $8.014.657, que determina sobre una base gravable por actividad industrial de $2.003.664.204, avisos y tableros en $1.202.199, y el recargo anual establecido por el parágrafo artículo 8o del Acuerdo 7 de 1986, del Concejo de Bogotá y solicitó deducciones
por $75.716.502. Mediante el requerimiento No. 139 de junio 20 de 1989 la Dirección Distrital de impuestos solicitó a la contribuyente la demostración del monto de los ingresos brutos obtenidos durante 1986, comprobar deducciones por $75.716.502 y los ingresos no incluidos en la base gravable por $46.125.131 y posteriormente, el 22 de agosto practicó visita administrativa. Oída la respuesta al requerimiento la Dirección de impuestos Distritales, practicó la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio N. 1203 del 16 de diciembre de 1988, mediante la cual modificó la liquidación privada de la sociedad contribuyente, imponiéndole adicionalmente la obligación de tributar sobre el 50% del total de ingresos declarados en el Código 12, incremento la base gravable en la suma de $46.125.131, con fundamento en el artículo 15 del Acuerdo 21 de 1983, reliquidó el valor del parágrafo transitorio, modificó el de avisos y tableros e impuso sanción por inexactitud. Contra dicho acto administrativo, la contribuyente interpuso el 13 de enero de 1989 el recurso de reposición y subsidiario de apelación, alegando la nulidad de la liquidación por imponerle la obligación de tributar adicionalmente sobre el 50% de los ingresos brutos por la actividad industrial, en contravención a lo dispuesto en la Ley 14 de 1983 que estableció como tope de tribulación el 100% de los ingresos brutos y que por lo tanto no podía el Concejo Municipal determinar una base superior y que tampoco podía incrementarse la base gravable con los
ingresos de $46.125.131, por corresponder a ventas de activos fijos, CERT y diferencia en cambio por ventas de exportación y reclamó la improcedencia de la sanción por inexactitud. La Dirección de impuestos Distritales mediante la Resolución 496 del 2 de junio de 1989, modificó el acto administrativo recurrido únicamente en cuanto a la no determinación del 1 %, con base en el parágrafo transitorio, toda vez que había suspendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Concedida la apelación subsidiariamente interpuesta, ésta fue fallada por la Junta Distrital de Hacienda que mediante la Resolución 036 de 1990, modificó la resolución recurrida para reconocer $979.736.34 por concepto de diferencia en cambio por exportaciones pero no al valor de $1.287.734.61 al estimar que por provenir de diferencia en cambio por reintegro de viajeros, redención de certificados de cambio y de dólares depositados en el Banco de Nueva York, no podían considerarse exportaciones, admitió en resumen deducciones por valor de $8.148.267.45 así: CERT's $ 1.401.640.12 Corrección monetaria $ 3.265.305.65 Ajuste en cambio por exportación $ 979.736.34 Utilidad en venta de activos fijos $ 2.141.585.34 LA DEMANDA Acudió la contribuyente en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando violación por parte de los actos acusados de los artículos 26 y 33 de la Ley 14 de 1983 y 16, 24,
parágrafo 1o, 53 y 64 del Acuerdo 21 de 1983 del Distrito Especial de Bogotá. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró inepta la demanda y se inhibió para conocer de las suplicas formuladas al considerar que la actora no había acompañado al libelo demantorio el acuerdo municipal que invocó transgredido por el acto administrativo. LA APELACION El apoderado judicial de la actora apela el fallo inhibitorio por considerar: 1.- Que se violó el derecho fundamental al debido proceso, y acusa al Tribunal de no haber dado oportunamente aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil para declarar la nulidad del proceso antes de dictar sentencia. Estima que además se violó el debido proceso, al no habérsele dado el trámite de adición a la demanda al memorial presentado dentro del término de fijación en lista, en el cual se requería al magistrado conductor del proceso para que solicitara las copias de las normas de carácter local, conforme lo establecían los artículos 139 inciso 4o, 141, 207 numeral 5o y 208 del Código Contencioso Administrativo, normas que por ser de carácter nacional, no estaba obligado a citar como fundamento de su adición a la demanda, porque esta norma debió ser interpretada y aplicada por el magistrado. Que además, el Tribunal se basó en una simple inferencia, una suposición de que se trataba de solicitud de pruebas para negar la solicitud, anteriormente formulada olvidando que la ley permite que con la adición a la demanda se soliciten las pruebas o se aporten las anunciadas en la misma. Cita en apoyo el salvamento
de voto de la doctora María Inés Ortiz Barbosa. 2.- Que la sentencia viola el derecho fundamental del acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitucional Nacional y 169 del Código Contencioso Administrativo que prohíben las sentencias inhibitorias en el proceso contencioso administrativo, pues acceso a la justicia no solo significa presentar demandas y acciones, sino que el juez falle de fondo sus pretensiones o las excepciones planteadas, porque significa lo mismo no poder iniciar un trámite Judicial que iniciarlo para que al cabo de un tiempo el juez decida que no puede fallar de fondo por la existencia de vicios procesales, que podían haberse evitado bien al momento de admitir la demanda o bien aplicando las disposiciones que exigen que un juez participe del proceso cuya finalidad es garantizar la prevalencia del derecho sustancial sin que se viole el derecho procesal. Estima que una vez admitida la demanda el fallo debió ser de fondo y no inhibitorio como lo exige el artículo 229 de la Carta Política. Pide se de aplicación al artículo 214 numeral 3o del Código Contencioso Administrativo y se soliciten a la Secretaria del Concejo de Bogotá la fotocopia autenticada de los Acuerdos 21 de 1983, 90 de 1985 y 70 de 1986, ya que estima que en el proceso se presenta la causal de fuerza mayor por las razones expuestas en el cargo primero. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes no presentaron en esta oportunidad alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como en repetidas oportunidades lo ha reiterado la Sala el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo dispone: "si el demandante invoca como
violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente". Es decir, la ley trata las normas de carácter local como hechos sujetos a pruebas y frente a esta categórica disposición, no es dable al juzgador cambiar la necesidad de demostración en hecho probado. Por lo que es obligación del demandante dar aplicación al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el proceso contencioso administrativo, según el cual las pruebas requieren ser regular y oportunamente allegadas al proceso, actividad probatoria que corresponde al actor sin que le sea dable descargarla en el juez de conocimiento, salvo el caso de que la entidad municipal demandada se niegue a expedir copia auténtica de la norma local. No puede por lo tanto pretenderse, que ante el desconocimiento del artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, por parte del actor, deba el juez, por el hecho de no haber detectado la ausencia de la prueba, previamente al auto admisorio de la demanda, proferir fallo de fondo, porque no se trata de una nulidad del proceso que se haya saneado, sino de la falta de un requisito esencial cuya ausencia impide jurídica y físicamente la confrontación del acto acusado con la norma superior que se dice violada, y desde este punto de vista la sentencia sobre una demanda que se fundamenta en la violación de normas locales sin que las mismas se hayan allegado al proceso debe ser inhibitorio. No obstante, observa la Sala que en el sub-lite el apoderado judicial de la actora también invocó como violado el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, norma que por
ser de alcance nacional y de obligatorio conocimiento del juez, le imponían la confrontación del acto administrativo demandado frente a dicha disposición, resultando inexcusable un fallo inhibitorio cuando media normatividad de carácter nacional. Procede por lo tanto revocar la sentencia apelada para efectuar el estudio de la supuesta violación de los actos acusados frente al artículo 33 de la Ley 14 de 1983, norma que dispone: "El impuesto de industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones - ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el estado y percepción de subsidios. "Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicara la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 1.- Del 2 al 7x 1.000 mensual para actividades industriales, y 2.- Del 2 al 10x 1.000 mensual para actividades comerciales y de servicios. "Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo....”. Es decir establece la norma la base gravable del impuesto de industria y comercio de las personas que se indican en el artículo 32 ibídem. Disposición ésta que en conjunto con los demás artículos de la misma ley que
gobiernan impuesto de industria y Comercio fue objeto de análisis por la corporación al conocer de la demanda contra el artículo 1o del Decreto 3070 de 1983, reglamentario de la ley. Fue así como en la sentencia del 25 de Septiembre de 1989, proceso 0082, con ponencia del doctor Jaime Abella Zárate, para proceder a anular el inciso 2o del artículo 1o del mencionado decreto, dijo la Sala: "En primer lugar, se destaca que el impuesto es único y de esa unidad se derivan consecuencias jurídicas y prácticas como es aquélla de que, no obstante que los sujetos activos del mismo son los municipios (entes administrativos para un territorio dado), no significa que unos lo puedan considerar como impuesto de industria y otros como impuesto de Comercio. No. el gravamen es uno solo, local y directo denominado de industria y comercio, heredero del de patentes autorizado por la Ley 97 de 1913 y convertido con el tiempo en quizá la más importante fuente de ingresos tributarios de los municipios colombianos. "Entendida la Ley 14 de 1983 como el marco dentro del cual se debe desarrollar la actividad tributarla local, se anota como una primera limitación a la facultad impositiva de los Concejos Municipales, la de no poder gravar actividades que se ejerzan en otras jurisdicciones municipales; esta limitación que es apenas obvia, surge de los límites territoriales de su competencia dada por el artículo 5o de la Constitución que consagra la división territorial de la Nación y del 196, cuando dispone que en cada Distrito Municipal habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Concejo Municipal y cuyas atribuciones
enumeradas en el artículo 197 se ejercerán, como en el caso de las contribuciones, de conformidad con la Constitución, la Ley y las Ordenanzas. "En segundo lugar, recuerda que para nuestro ordenamiento jurídico, de raigrambre latina, los únicos sujetos pasivos son las personas y solo excepcional o expresamente algunas áreas como la del Derecho Tributario, han designado a otros antes como capaces de contraer obligaciones tributarías y ser titulares de derechos, como las sociedad de hecho, las sucesiones ilíquidas y otras. "En la regulación legal del impuesto de industria y Comercio este principio no está desvirtuado ni desconocido, sino al contrario, sobre él está montado el sistema autorizado por la Ley 14 de 1983, como puede observarse en los siguientes apartes: las actividades allí mencionadas como "hechos gravables" están vinculadas al sujeto que las realiza artículo 32) e igualmente la 'base' al decir que está constituida por los ingresos brutos, se refiere a los obtenidos por las personas y las sociedades de hecho (artículo 33), o sea, las mismas reconocidas como sujetos pasivos. "Sirve esta observación introductoria para criticar el enfoque de quienes por desligar el concepto del sujeto, del de la actividad que realiza y los ingresos que de ello se obtienen, pretenden radicar el gravamen mirando primordialmente al "establecimiento" en donde se ejerce una actividad, con independencia o sin consultar las características y limitaciones de su dueño que es en definitiva el sujeto pasivo o contribuyente. "La Sala destaca además de lo anterior, los siguientes elementos de la Ley 14 de 1983 que intervienen en la interpretación de la norma acusada:
"Según el artículo 32 la materia imponible en este gravamen está constituida por el ejercicio, en una jurisdicción municipal de una actividad mercantil en cualquiera de sus manifestaciones industrial, comercial o de servicio por parte de personas (naturales o jurídicas) y sociedades de hecho, en forma permanente u, ocasional, con o sin establecimientos e independientemente del factor de "ánimo de lucro" que conscientemente fue suprimido. "Con relación a este elemento, la limitación a la cual están sujetos los Consejos es la surge de la circunstancia de que las actividades que constituyen la materia imponible están descritas o definidas en la misma ley y por lo tanto se trata de conceptos obligatorios, sin que sea dable a los municipios variarlos. Tales definiciones de aplicación general están contenidas en las siguientes disposiciones: "El artículo 36 dice que son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad, como las que allí señala. "El artículo 34 considera como actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamble de cualquier clase de materiales o bienes y, "El artículo 35 define como comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, siempre y cuando no estén consideradas por el Código de Comercio o por esta misma ley, como actividades industriales o de servicios. "De acuerdo con esta definición o descripción legal, la venta de mercancías en principio es actividad ‘comercial’, salvo cuando se trate de la venta de las mercancías producidas por el mismo sujeto o persona, pues siendo 'industrial’ su actividad continúa siéndolo, Como lo ordena la salvedad hecha por el artículo 35
al describir las actividades comerciales. "La interpretación de esta parte final del artículo 35 y las definiciones de actividad industrial y de servicio dadas en los artículos 34 y 36, indican que la comercialización de sus productos hecha por el industrial en la sede fabril, al por mayor o al por menor, no se convierte en actividad comercial sino que conserva su nota característica de ser industrial. En otras palabras, habiendo tomado la ley como medida del gravamen el producto de las ventas, no por ello convierte en comercial la actividad de quien las fabrica. "Esta aclaración es necesaria además para efectos de determinar la tarifa aplicable en cada municipio, y para interpretar el caso de los industriales que comercializan por sí mismos su producción en otros municipios, que es el punto central de la controversia aquí planteada. "Según el artículo 33 la base para cuantificar el impuesto, está constituida por el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, obtenidos por los sujetos indicados que, se repite, son las personas o las sociedades de hecho. "Del calificativo de 'obtenidos' por el contribuyente dado por la ley a los 'ingresos', se deduce que no pueden jugar como tales los 'no obtenidos'. Esto se refuerza si se observa que las exclusiones que establece el artículo 33, con excepción de los ingresos por exportaciones y subsidios (que tiene un sentido de fomento económico) los demás conceptos excluidos corresponden a factores que no son en realidad ingresos propios, como las devoluciones de mercancías, los derivados de la venta o reposición de activos fijos y la percepción de algunos impuestos. "La característica de los ingresos de ser sólo 'los obtenidos' por el contribuyente,
se deduce de que están destinados a calcular la base consistente en un promedio mensual, el cual matemáticamente sólo se puede calcular sobre un total y ésto no puede ser otro que los obtenidos. "No contempló especialmente la ley 14 de 1983 el caso del sujeto que ejerce actividades gravables en distintos municipios, razón por la cual y de acuerdo con la técnica constitucional correspondía al reglamento complementarlo, como lo hizo el Decreto 3070 de 1983 en el artículo 1o que procede la Sala a analizar a la luz de los principios deducidos anteriormente. "Dada la importancia del debate y las encontradas interpretaciones a que ha dado lugar, la Sala opta por transcribirlo de nuevo: "Artículo 1o. Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable. "El gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentra ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción." "En primer lugar, se observa que el artículo se refiere a los contribuyentes que realicen actividades gravadas (incluida la industrial) en más de un municipio, pero no en cualquier forma, sino a través de sucursales, agencias o establecimientos comerciales. Como este aspecto le da significado especial al artículo, conviene
recordar algunas nociones elementales de las formas mencionadas por el reglamento, aunque en estricto rigor todas ellas son 'establecimientos comerciales' en el sentido utilizado por el Código de Comercio. "Según el artículo 263 del Código de Comercio, son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrado por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. "Según el artículo 263 del mismo Código de Comercio, son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla y, "Según el artículo 515 por establecimiento de comercio se entiende un conjunto de bienes organizado por el empresario para realizar los fines de la empresa. "En el caso de un contribuyente cuyo objeto social principal o su actividad personal es la industria, debe convenirse en que la norma analizada es la aplicable, por cuanto contempla precisamente el evento de que tal industrial ejerza su actividad, mediante cualquiera de los tres canales indicados. "Para los efectos de la labor de interpretación de la Ley 14 de 1983 que se hace en esta Providencia, no se considera acertado separar la 'venta' como un hecho aparte distinto de la 'producción’, para justificar el criterio de que cada uno de ellos caracteriza dos actividades gravables distintas ejercidas por el mismo sujeto. "Para la Sala, la venta del producto es la culminación del proceso económico del industrial, pero no es actividad adicional o diferente de la fabricación del mismo. El producir por producir no es actividad industrial en sentido económico o fiscal; la actividad es la industrial y la medida del impuesto adoptada por el Legislador es la
venta de productos, pero ello no significa que de industrial que es, lo convierta en comercial. Lo que sucede es que cuando el industrial abre sucursal o agencia en otra ciudad, distinta a la sede de su planta, con el fin de comercializar su producción, ejerce en ellas la actividad comercial y ese municipio tiene derecho a cobrar el gravamen con relación a las ventas realizadas en su jurisdicción como comercial....”. "Por esta razón se concluye que para los efectos de regular la situación que se planteó el Ejecutivo, o sea, la del ejercicio de actividades en más de un municipio a través de sucursales o agencias, el primer inciso es suficiente y suministra los factores para la cuantificación del gravamen en cada uno de ellos. "En cuando al segundo inciso, que es el objeto de acusación, en primer lugar puede afirmarse que resultaba innecesaria la afirmación de que 'el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica', porque el artículo 32 de la ley señala como materia imponible el ejercicio en la respectiva jurisdicción de las actividades indicadas, y siendo una de ellas la 'industria' que consiste en producir, extraer, fabricar, ensamblar, etc., según la definición del artículo 34 ibídem, se deduce que el municipio en cuya jurisdicción esté ubicada la fábrica o planta, es el sujeto activo con relación al contribuyente industrial. "Pero la parte final en cuanto complementa lo anterior al disponer que teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, modifica lo expuesto en el inciso anterior sin justificación ni razón aparente porque ya había expresado que el sistema operaba por igual para los
contribuyentes que realizaron actividades industriales, comerciales o de servicio; de haber querido el Ejecutivo hacer una excepción hubiera bastado con dedicar el primer inciso a las actividades comerciales y de servicios, sin incluir las industriales, para regularlas en el segundo. "Pero además, se observa un sutil pero definitivo cambio al señalar como 'base gravable' un concepto diferente al de la ley. En el artículo 32 de ésta se señala como tal "el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en él artículo anterior"; este concepto no es lo mismo que 'los ingresos provenientes de la comercialización de la producción’ puesto que el calificativo de "provenientes" hace relación al origen en tanto que el de "obtenidos por las personas" está vinculado a un volumen total de los devengados por el sujeto pasivo. De ahí que una de las interpretaciones que se le ha dado es la de que no importa la procedencia física del ingreso, aún la obtenida a través de sucursales o agencias, para considerarlo gravable en el municipio de la fábrica, sin respeto al derecho de los municipios en donde a través del ejercicio de la actividad comercial (mediante sucursal o agencia) también se obtienen ingresos susceptibles de ser gravados en ellos. "Y, de ahí también que se viola la ley cuando ésta señala como base el promedio de los ingresos obtenidos y mediante el citado texto del segundo inciso, se grava a los contribuyentes sobre los no devengados, que es a lo que conduce tal norma, que por otra parte ignora el sistema del "promedio mensual". Y se produce sobre ingresos no obtenidos, cuando como fue demostrado en el proceso, los
municipios en conjunto determinan cada cual su base sobre las ventas realizadas en su jurisdicción y aquél en donde está ubicada la fábrica también computa los mismos ingresos dentro de la base, con lo cual resultan en total aumentados en forma ficticia con relación al 100% de los verdaderamente obtenidos por el mismo contribuyente. "Este aumento además de ficticio resulta contrario a la ley por varios motivos: “1o. Porque desconoce el carácter unitario del impuesto y lo disgrega bajo el falso concepto de que se trata de un impuesto de Comercio para Sucursales y agencias y otro distinto, de industria para la fábrica. "2o. Porque desconoce la estrecha vinculación que existe entre el hecho gravado y el sujeto pasivo que lo realiza, que es uno solo y no varios en distintos municipios. "3o. Porque la base gravable, que está relacionada con un solo sujeto pasivo con un limite del 100% o total de los ingresos obtenidos por él, la convierte en bases independientes entre si para sumarlas con absoluto olvido de aquella relación. "4o. Porque permite que un municipio liquide el impuesto sobre las bases que otros también graban con respaldo legal. "En todo ello la Sala encuentra un quebranto de los fundamentos consagrados en los artículo 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 y consecuencialmente un desbordamiento en el ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución Política, por todo lo cual procede anular la disposición acusada." (Subraya la Sala) Ahora bien, como en el sub - lite los actos acusados incrementan la base gravable
excediéndole del 100% de los ingresos brutos del contribuyente evidentemente violan de manera ostensible el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, y es preciso proceder entonces a su anulación en cuanto imponen además del gravamen sobre el monto de los ingresos brutos provenientes de la actividad industrial declarados por el contribuyente, una suma adicional sobre el 50% del mismo monto a título de actividad comercial, pues en vigencia del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 no podía la base gravable exceder el 100% de los ingresos brutos del contribuyente, excluyendo según ordena el mismo artículo el valor de las devoluciones, ingresos por venta de activos fijos, exportaciones, subsidios y recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado, atendiendo así mismo a la territorialidad de los ingresos. Analizada la Resolución 036 de Marzo 16 de 1990 se observa que (página 7) admite la deducción de los ingresos por CERT por $1.401.640.12, el ajuste en cambio por exportaciones, la utilidad en venta de activos fijos y la corrección monetaria, por lo que ha de concluirse que frente a la norma general invocada el acto administrativo se ajustó en este aspecto a la ley. Pero no es posible en esta oportunidad estudiar la improcedencia de la adición de ingresos en $46.125.131 y el silencio administrativo de efectos positivos, frente a las normas de carácter local pues esas no fueron probadas en el proceso en la forma y oportunidad debida como acertadamente lo anota el a-quo. Procede entonces la práctica de una nueva liquidación que se ajuste a las
anteriores consideraciones, que quedará así:
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CODIGO BASE GRAVABLE NUMERO BASE GRAVABLE TARIFA
IMPUESTO
MENSUAL MESES ANUAL ANUAL 112 $ 166.972.017 12 $2.003.664.204 4%o $8.014.657
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