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CE-SEC4-EXP1993-N4986

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1993-N4986
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

IMPUESTO A PARQUEADEROS / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD Las normas constitucionales y legales que permitieron la reestructuración del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la integración de su patrimonio, en manera alguna facultaron al Concejo Distrital para imponer un gravamen, como el establecido consistente en la venta de boletas por un valor equivalente a una treinta dozava (1 / 32) parte de un salario mínimo legal diario aplicable a los aparcaderos públicos que funcionen en el Distrito Capital. Con respecto al artículo 6º de la Ley 72 de 1926, invocado como soporte del gravamen establecido en la norma acusada, se encuentra que tal invocación aparentemente resulta improcedente, toda vez que con la expedición del Decreto Ley 1333 de 1986 (art. 385) quedaron derogadas las normas legales sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en tal estatuto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., agosto trece (13) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4986

Actor: FERNANDO OSPINA JARAMILLO

Demandado: CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Capital contra el auto de 16 de abril de 1993, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del ordinal a) del artículo 11 del Acuerdo N° 28 de 1992, expedido por el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES: El actor, señor Fernando Ospina Jaramillo, en ejercicio de la acción de nulidad demanda el ordinal a) del artículo 11 del Acuerdo No 28 de 1992 "por el cual se

reestructura el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C.". Solicitó también la suspensión provisional de la norma citada por considerar que vulnera los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Nacional. Al respecto citó las sentencias del Consejo de Estado de 14 de febrero de 1992, Expediente 3990, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 9 de abril de 1992, Expediente

7382. Adjuntó copia informal de esta última y de la sentencia del Consejo de Estado de 7 de septiembre de 1990, Expediente 2938.

Así mismo, adjuntó copia informal del concepto emitido por el personero de Bogotá en 1988 dirigido al presidente del Concejo Distrital, relacionado con la ilegalidad de los tributos establecidos por el Concejo de Bogotá, y copia simple de la circular expedida por el director ejecutivo del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santafé de Bogotá en la cual señala los diferentes valores correspondientes a la treinta y dozava parte (1 / 32) del salario mínimo diario fijado como valor de la boleta que cada vehículo debe pagar al ingresar al parqueadero, que para el presente año es de $ 85.

Concluyó señalando dentro del escrito de suspensión provisional, que el Concejo de Santafé de Bogotá no tiene facultades constitucionales ni legales para fijar impuestos confiscatorios, ni mucho menos para obligar a los propietarios de los parqueaderos a pagar impuestos no contemplados en la Constitución ni en la ley.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional solicitada, argumentando que esa misma corporación, mediante Auto de 12 de marzo de 1993 (que transcribe), Expediente 9335, Magistrado Ponente: Doctor Nelson Zulúaga, decretó la suspensión provisional del ordinal a) del artículo 11 del Acuerdo N° 28 de 1992, expedido por el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá.

EL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado del Distrito Capital interpuso oportunamente recurso de apelación contra el auto anterior, y lo sustentó en síntesis, así: La actividad que se está regulando y cobrando a través de la disposición demandada, se concreta en el costo de las boletas que el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito Capital suministra a cada aparcadero público y que permite el control en el funcionamiento y prestación del servicio correspondiente.

Tal renta, a juicio del apelante, encuentra soporte como ingreso, en el artículo 6° de la Ley 72 de 1926. Por otra parte, la norma acusada es clara al señalar que la venta de las boletas de control constituye parte del patrimonio del fondo, y corresponde a la recuperación de lo que invierte en la elaboración, distribución y venta de cada una de las

boletas de control. Además, la eficacia de la percepción económica resultante está destinada a implementar los aspectos logísticos de seguridad del Distrito Capital. Concluyó señalando que el Concejo del Distrito Capital sí tenía facultades para expedir la norma acusada, de conformidad con lo establecido en los artículos 287, 322-2, 313 - 4 y 338 de la Constitución Nacional. De otro lado, el Doctor Orlando Corredor Torres se constituyó como parte impugnante y solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, con fundamento en los mismos argumentos planteados por el apoderado del Distrito Capital al sustentar el recurso de apelación. A folios 85 y 86 obra un memorial presentado por el actor en el cual se pronuncia en relación con el recurso de apelación, y solicita que se confirme el auto recurrido con fundamento en las siguientes razones:

1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 3l3 - 4 y 338 de la Constitución Nacional, la facultad impositivo de los municipios está supeditada a la ley.

2. La Ley 72 de 1926, en su artículo 6° citado por los impugnantes, es una norma de carácter general e inaplicable al caso presente (impuesto de los parqueaderos), "dado que si ello fuera posible sin violar la Constitución y la ley, le bastaría al Concejo Distrital, crear los impuestos que consideraran (sic) necesarios para atender los gastos de la capital, ... ha de tenerse en cuenta que en la parte final de la citada norma se dice... "puede además sin esa autorización

(e (sic) la Asamblea Departamental), crear los impuestos y contribuciones que estime necesarios, dentro de la Constitución y las leyes (subrayé)" (FL. 85).

Al crearse el Distrito Especial de Bogotá, y más tarde el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, desaparecieron tales autorizaciones y por consiguiente la norma contenida en el artículo 6º de la Ley 72 de 1926.

3. La norma acusada es violatoria de la ley, ya que autoriza a un establecimiento público del orden Distrital a recaudar un impuesto que no aparece ni creado ni ordenado en la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Con respecto a la facultad impositiva de los municipios y del Distrito Capital, la Sala en diferentes oportunidades ha precisado que el poder impositivo corresponde únicamente al congreso de la República, por lo cual las asambleas departamentales y los concejos municipales no pueden crear tributos que no hayan sido previamente autorizados por la ley, en una interpretación armónica de los artículos 338 y 313 - 4 de la Constitución Nacional.

En el sub lite, resultan insuficientes las facultades generales invocadas por el Concejo del Distrito Capital al expedir el Acuerdo N° 28 de 1992, para justificar la norma acusada. En efecto, los artículos, 311 de la Constitución Nacional que se refiere a las atribuciones generales del municipio como las de prestar servicios públicos, construir obras, promover el desarrollo de la localidad, etc.; 313 - 5, que atribuye a los concejos municipales la facultad de dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos; 313 - 6, relacionado con la determinación de la estructura de la administración municipal, de las escalas de remuneración, creación de establecimientos públicos, etc.; 322, sobre el régimen

especial de Santafé de Bogotá como Distrito Capital; y el 323, referente a la composición del Concejo Distrital. En este orden de ideas, se observa que las normas constitucionales y legales que permitieron la reestructuración del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la integración de su patrimonio, en manera alguna facultaron al Concejo Distrital para imponer un gravamen, como el establecido en la disposición acusada, consistente en la venta de boletas por un valor equivalente a una treinta dozava (1 / 32) parte de un salario mínimo legal diario aplicable a los aparcaderos públicos que funcionen en el Distrito Capital. Con respecto al artículo 6º de la Ley 72 de 1926, invocado por el apoderado del Distrito como soporte del gravamen establecido en la norma acusada, la Sala encuentra que tal invocación aparentemente resulta improcedente, toda vez que con la expedición del Decreto Ley 1333 de 1986 (artículo 385) quedaron derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en tal estatuto. No obstante lo anterior, el artículo 6º de la Ley 72 de 1926 en su inciso final prevé que la creación de los impuestos y contribuciones se debe realizar dentro del marco de la constitución y las leyes, y como se indicó anteriormente, en el caso de autos, el Concejo Distrital no estaba facultado constitucional ni legalmente para imponer el gravamen discutido. Los anteriores razonamientos son suficientes para confirmar el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, RESUELVE: Confirmase el auto apelado. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.- Jaime Abella Zárate Guillermo Chahín Lizcano Presidente De La Sala Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos

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